Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 451/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 451 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs

Juicio Verbal número 89 de 2012

SENTENCIA NÚM. 470 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 89 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Floirac, S.L, representada por la Procuradora Doña Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Pedro Luis Agut Berbis, y como apelados, Rabechu S.C.P., Doña María Consuelo y Don Joaquín , de los que únicamente se ha personado en esta alzada el último citado bajo la representación del Procurador Don Agustín Juan Ferrer (quien también asumió la representación procesal de todos los apelados durante la instancia en su calidad de demandados) y la asistencia del Letrado Don Jeremías Colom Centelles.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que destimando la demandade desahucio presentada a instancia de 'FLOIRAC, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes, contra 'RABECHU, S.C.P', D. Joaquín y Dª. María Consuelo , representados por el Procurador Sr. Juan Ferrer , debo absolver y absuelvoa los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Floirac, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y con imposición de costas de ambas instancias a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y condenando en costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de julio de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de diciembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada una acción de desahucio por falta de pago acumulada a una acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas en relación con el arrendamiento de un local sito en el centro comercial Costa Azahar de Benicarló, la sentencia impugnada desestima la demanda.

La desestimación del desahucio la funda en que resulta acreditada la resolución del contrato en junio de 2011, habiéndose deducido la demanda en febrero del 2012.

El rechazo a la pretensión pecuniaria lo motiva en que el cauce del juicio verbal seguido es un procedimiento inadecuado para resolverla por superar la cuantía reclamada el límite de 6.000 euros fijados para aquel y no haber tenido que acumularse la misma a la acción desahucio por estar el contrato resuelto antes de presentarse la demanda, por lo que debía haberse tramitado a través del juicio ordinario.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, con la oposición expresa de la contraparte, sobre la base de diversas alegaciones tendentes a defender que conforme al art. 250.1.1 de la LEC la reclamación de rentas arrendaticias debe ventilarse siempre en juicio verbal con independencia de su importe y de su acumulación a una acción de desahucio.

SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC deberán analizarse las cuestiones suscitadas en esta alzada, para lo que debemos partir de las determinaciones siguientes:

1.- De las alegaciones que integran el recurso, por mucho que se hable en el suplico de estimación de la demanda, se desprende que únicamente se combate la inadecuación de procedimiento apreciada en la instancia respecto la reclamación de rentas y cantidades asimiladas deducida, habida cuenta que no se verifica mención alguna a la desestimación de la acción de desahucio, de donde no puede más que inferirse el aquietamiento con el pronunciamiento adoptado en la instancia respecto la misma, tal como ha señalado la parte apelada en su escrito de oposición.

2.- De hecho, dicha circunstancia es la que determina la admisibilidad del recurso, como también ha venido a entender la parte apelada, dado que aunque no se ha sido respetuoso con el art. 458.2 de la LEC al no citarse los pronunciamientos impugnados, no viene justificada la inadmisión que se anuda legalmente como efecto a la contravención de dicho deber en casos como el presente en que es evidente sobre que objeto se cierne la impugnación, todo ello dentro del ámbito de la interpretación flexible que en esta materia propugna esta Sala en orden a que no resulte afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.- Carece por ello de todo fundamento la petición de condena en costas en ambas instancias de los demandados que se contiene en el recurso, máxime cuando por lo que respecta a esta alzada dicha consecuencia no está prevista ni para el caso de estimación de la apelación, atendidos los términos del art. 398 de la LEC .

4.- Finalmente debe partirse del error cometido en la instancia al apreciar la inadecuación de procedimiento respecto la reclamación de rentas una vez examinada y rechazada la acción de desahucio. Por un lado, por el momento procesal en que se verifica y por vincularse a una decisión sobre la otra acción deducida obviando la configuración del objeto del proceso que se realiza en la demanda y la decisión acerca de la pertinencia de la acumulación que se produce en el momento de su admisión. Por otro lado y en todo caso, en un aspecto que la Juez de primer grado vino a reconocer al decidir sobre la aclaración de la sentencia que le fue instada por tal motivo, en que conforme al art. 250.1.1º de la LEC se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.

Se colige por tanto que no se aprecia virtualidad en las alegaciones de la parte apelada para mantener la inadecuación de procedimiento, habida cuenta que respecto este punto no hay limitación cognoscitiva alguna, no cabe hablar de juicio sumario y se trata de la vía dispuesta por el legislador tanto para la reclamación de las rentas como de las cantidades asimiladas o debidas en virtud del arriendo, al margen que esta última cuestión haya sido introducida en la alzada y solo por dicho carácter novedoso ya no pueda ser atendida como es bien sabido por exigencias derivadas del derecho de defensa. Cuestión diversa es que las alegaciones vertidas para defender este óbice procesal puedan tener trascendencia seguidamente cuando entremos en el fondo del asunto.

TERCERO.-Sentado lo anterior, al no discutirse la apreciación probatoria de la instancia de que el contrato quedó resuelto en el mes de junio de 2011, siendo la primera mensualidad de renta impagada que se aduce en la demanda la del mes de diciembre de 2010, procederá la condena al abono de la renta devengada entre dicho mes de diciembre y el mes de mayo de 2011 (ambos inclusive), atendida la circunstancia que la devolución de la posesión del local tuvo lugar durante dicho mes según tuvo acreditado la Juez de primer grado en otro aspecto carente de contradicción (no se ha aducido error alguno en la valoración de la prueba) y que la parte apelada reconoce propiamente el impago de dichas rentas.

En cuanto a la cuantía de la renta, punto en el que ha mostrado su discrepancia la parte apelada aunque a propósito de defender la inadecuación de procedimiento, consta en el contrato, celebrado el 13 de agosto de 2010, que se pacta una renta mensual de 1.500 euros más IVA, actualizable cada año natural conforme al IPC, con una revisión anual en el mes de diciembre y efectos desde el uno de enero siguiente (clausula tercera del contrato).

Se dice en la demanda que la renta correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 es de 1.770 euros mensuales (que vienen a ser los 1.500 euros pactados más el 18% de IVA entonces aplicable), mientras que la de marzo es de 1.929,30 euros y la de los meses siguientes de 1.458,48 euros.

Ante dichas diferencias sin explicación alguna respecto su acomodación a lo pactado (no consta si se ha realizado una actualización, sus parámetros o su comunicación a la parte arrendataria), no podemos más que considerar que asiste la razón a la parte demandada a la hora de defender su ausencia de debida concreción e inexigibilidad, aunque no desde luego con el efecto que pretende, dado que cuanto menos habrá que estar a la renta pactada. En consecuencia procederá la condena al abono de las rentas reclamadas con excepción de la correspondiente al mes de marzo, a reducir a los 1770 euros pactados (IVA incluido), habida cuenta que por mor del principio de congruencia no ha lugar a elevar la renta inferior reclamada por los meses restantes y que a tenor de la factura de la renta del mes de mayo de 2011 obrante en autos responde a la aplicación de una bonificación cuya razón de ser desconocemos.

La adición de dichas sumas nos da un resultado de 9.996,96 euros, cantidad a satisfacer por tanto por los demandados en cumplimiento de la obligación esencial asumida en virtud del arriendo.

CUARTO.-Respecto las cantidades asimiladas reclamadas, correspondientes a las cuotas, cargas y gastos derivados del mantenimiento del centro comercial en que se integra el local arrendado y cuyo abono también corresponde al arrendatario en los términos establecidos en la clausula cuarta del contrato, acontece idéntica circunstancia que en el caso anterior dadas las alegaciones de la parte arrendataria y desconocimiento de cómo han sido calculadas las sumas reclamadas por este concepto y correspondientes a los mismos meses que en el caso anterior, atendido el hecho de la ausencia de procedencia de reclamación de cuotas posteriores por la resolución contractual operada.

Téngase en cuenta al respecto que aunque se prevé su determinación vía aplicación de un coeficiente relacionado con la superficie del local conforme los criterios contenidos en el Reglamento de Régimen Interior del centro comercial (clausulas 4.1, 4.3 y 4.5) y que éste es conocido por la parte arrendataria ( clausula 8.3), se toma como base el correspondiente presupuesto de gastos (clausulas 4.1 y 4.5), y nos encontramos con que ni consta dicho presupuesto ni que se haya efectuado la correspondiente comunicación del mismo a la parte arrendataria con determinación de la cuota mensual por aplicación de aquel coeficiente, tal como se infiere que debía efectuarse a la vista de las previsiones contenidas en la clausula 4.5 en relación con las provisiones que contempla y en todo caso es procedente conforme al art. 1.258 del C. Civil . Si a ello unimos que desconocemos la cuota satisfecha durante el periodo de vigencia del contrato respecto el que no se denuncia impago alguno y que son diversas las sumas reclamadas por este concepto correspondientes a los meses restantes hasta la resolución (coincidentes con los tomados en consideración a propósito de la renta), no podemos más que concluir en esa ausencia de acreditación aducida por la parte demandada y, consiguientemente, en que resulta improcedente su exigibilidad.

QUINTO.-Defiende también la parte demandada que, tal como consta en el contrato, entregó una cantidad de 4.500 euros en concepto de fianza y la misma no le ha sido devuelta, postulando que se aplique al abono de las cantidades que aquí se fijen que debe. Se pretende así propiamente una compensación parcial a la que hay que dar lugar desde el momento en que dicha alegación en la instancia careció de respuesta alguna desde la actora y deviene procedente a la vista de los términos de la clausula novena del contrato que la contempla en relación con el periodo transcurrido desde la devolución de la posesión del local y ausencia de constancia de deterioro alguno en el mismo a cuya reposición tuviere que aplicarse, con transcurso por tanto con creces del plazo de tres meses previsto en aquella condición contractual para su devolución sin haberse verificado.

Consecuentemente deberán restarse a los 9.996 euros los 4.500 euros referidos, lo que nos da un resultado de 5.496,96 euros, importe al que definitivamente deberán ser condenados los demandados en los términos postulados en la demanda.

Dicha cantidad devengará, por otro lado, los intereses moratorios pactados (interés legal del dinero vigente incrementado en cinco puntos) conforme lo previsto en la clausula 15.3 del contrato en relación con el art. 1.108 del C. Civil , sin que haya lugar a plantearse el ejercicio de una facultad moderadora al respecto desde el momento en que ya no se insiste en este punto en esta alzada, amen que no atisbemos razones para su aplicación dada la naturaleza de la obligación pecuniaria impuesta.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , procediendo igualmente la devolución del depósito constituido para apelar.

En cuanto a las de la instancia, la estimación parcial de la demanda derivada del acogimiento de la apelación determina que tampoco proceda especial pronunciamiento conforme al art. 394.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Floirac S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 89 de 2012, revocamosla resolución recurrida en el sentido de, con estimación parcial de la demanda deducida por dicha representación procesal, condenar solidariamente a Rabechu S.C.P., Dª María Consuelo y D. Joaquín a satisfacer a la demandante Floirac SL la cantidad de 5.496,96 euros con los intereses moratorios pactados, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia y manteniendo la desestimación de la pretensión de desahucio adoptada en la instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada tampoco procede especial pronunciamiento

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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