Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 893/2012 de 17 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100459


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 893/2012

Autos nº 291/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 291/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Elena , representada por el Procurador Dª Miriam Gil Plasencia, y asistida por el Letrado D. Pedro Santiago Brito Expósito, contra D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Dª Montserrat María Gómez Cabrera, y asistido por el Letrado D. Iván Mauricio Andueza Pulido, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 19 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Miriam Gil Plasencia, en nombre y representación de Dña. Elena , contra Dn. Jesús Manuel , representado por la procuradora Dña. Montserrat María Gómez Cabrera, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges

Se atribuye a la Sra. Sra. Elena la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio.

Siendo compartido el ejercicio de la patria potestad por el padre y la madre.

Se reconoce al padre Sr. Jesús Manuel el derecho a comunicar con su hija y a tenerla en su compañía; pero sin establecerse un régimen de visitas concreto, sino que padre e hija se relacionarán libremente en el tiempo y forma que convinieren.

Dn. Jesús Manuel abonará para contribuir a los alimentos de los dos hijos comunes la suma mensual de 310 euros (200 euros para la hija menor de edad, y 110 euros para el hijo mayor de edad de las partes), que ingresará en los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa, cuya suma se actualizará anualmente conforme a la evolución del I.P.C., sin necesidad de reclamación alguna para producirse la actualización.

Y sufragará también el demandado el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios que genere su hija no cubiertos por la Seguridad Social; y el 50% de otros gastos extraordinarios de la hija sobre los cuales constara el previo acuerdo expreso de los dos progenitores.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de diciembre de dos mil trece.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, siendo conformes las partes con la disolución del matrimonio, constituye el motivo de recurso del demandado el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para los dos hijos de los litigantes por la sentencia apelada, y a cargo del demandado, por considerar dicho progenitor que es excesiva y no puede hacer frente a la misma, aduciendo haber sufrido una disminución de ingresos, que acredita con posterioridad.

SEGUNDO.- En relación con la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes objeto de recurso conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en cierto es que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, circunstancia que se da en uno de ellos, como explica la STS de 24- 4-2000; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso del otro hijo, pero ya adolescente, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

Téngase en cuenta que la norma contenida en el art. 154.1º del Código Civil dispone que la patria potestad comprende el deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los hijos; deberes y facultades que alcanzan relevancia constitucional en la obligación recogida en el art. 93.2 de la Constitución , a cuyo tenor literal: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', siendo así que respecto del mayor de edad no se discute la prestación alimenticia sino su cuantía.

De modo que con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir, y en este caso, resultan acreditados datos y circunstancias que avalan la valoración efectuada por la sentencia recurrida, pues debe significarse en primer lugar, que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el nº 3º del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, percibiendo ingresos para ello, lo cierto es que el principal modo de efectuar su prestación por la madre es teniendo a los hijos en su compañía que es la prestación natural de los alimentos, con la consiguiente dedicación cotidiana a su cargo.

Pero particularmente en este caso, es relevante considerar que la necesidad de vivienda de los hijos menores concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , y en este caso, el hecho es que no hay atribución de vivienda familiar a los hijos y a la madre con quien conviven, es decir, que debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión, con independencia, en principio, de cual sea el modo en que se preste, pero lo que es evidente es que siempre hay un coste correspondiente que debe integrar este concepto, porque de lo contrario, se desplazaría exclusivamente a la madre dicho coste.

Por tanto, aun sin dejar de tener en cuenta la disminución de los ingresos del padre obligado, reducidos ahora a la prestación por desempleo, pero que se trata de una situación intermitente, porque no se acredita que la situación actual no conforme un episodio más análogo a los anteriormente consideradas por las sentencia recurrida, y nada concreto se explica de esta situación, siendo así que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , como ya se dijo, de tal modo que atendiendo al criterio decisivo de las necesidades de los hijos, en todo caso estimamos que la cuantía asignada por la sentencia apelada, es una cantidad adecuada para subvenir a las necesidades de los hijos, atendiendo además a su edad, en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como personas; necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.

En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.

TERCERO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en este caso, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.