Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1078/2012 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1078/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 905/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 470/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a tres de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 905/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a
instancia de Dña. Amanda contra Dña. Felicidad y D. Marino , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 16 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amanda contra D.ª Felicidad y D. Marino , CONDENO a ésta a que, una vez firme esta Sentencia, satisfaga a la actora la suma de 242'08 euros , con los intereses del artículo 576 de con imposición de costas a la parte actora por haber litigado con temeridad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Amanda y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación y se declare haber lugar a la indemnización en concepto de daños y perjuicios causados a la apelante, por importe de 8.120,92 euros, más los intereses legales devengados por el principal, con condena a las costas de la primera instancia y de las de la alzada.
La parte demandada se opuso a la apelación, peticionando la desestimación del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia, con expresa imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- Fundamenta la apelante el recurso, según resulta del texto de su escrito, en el error en la valoración de los hechos, refiriendo sucintamente que los daños por los que reclama son los reflejados en el acta notarial y que los demandados asumieron los desperfectos o las carencias. Se remite a la existencia de escombros en el desván y al presupuesto de placas de vitrocerámica, entendiendo que no ostenta la parte demandada título suficiente para llevarse las mejoras.
Además alega que no existe duplicidad en sus pretensiones pues el documento nº 5 especifica el precio del mobiliario y el doc. nº 6 el importe de instalación, mostrando así disconformidad con lo expuesto en la resolución apelada y que no se reclama por el cambio de cerradura.
Finalmente se opone al pronunciamiento relativo a las costas, entendiendo que no pueden imponérsele por circunstancias cuya concurrencia no está probada de forma objetiva, aludiendo a la duplicidad ya referida, participando que el importe solicitado se corresponde a la suma del mobiliario a reponer en el inmueble, más el coste de la mano de obra necesaria para su instalación, por lo que entiende que no se puede definir la reclamación de la parte actora como temeraria.
TERCERO.- A la vista del objeto de la apelación no cabe la estimación de la suma reclamada por el perjuicio ascendente a 8.120,92 euros.
No consta probada la existencia de desperfecto alguno o la retirada de objetos propiedad de la actora.
En el acta notarial de 9 de febrero de 2012 se alude a manifestaciones que hace el Sr. Felicidad , tales como ausencia de bidet, campana extractora y horno, a que no funciona el mecanismo eléctrico de apertura y cierre de la persianas de la cocina y comedor, a baldosas de la cocina descolgadas o rotas, a ausencia de inodoro y a escombros en el desván .
Partiendo de lo expuesto y de las fotografías obrantes en autos no resulta procedente la reclamación , pues en cuanto a las ausencias de objetos a los que alude la apelante, no cabe sino expresar que no existe prueba alguna cierta de su preexistencia antes de ocupar la vivienda los apelados .
Además siendo un hecho indubitado que éstos hicieron diversas mejoras en la vivienda, con la anuencia de la propiedad, (pues ha residido allí algunas temporadas la actora, según expresó la Sra. Felicidad , quien además dijo que aquella sabía y vería las obras) es procedente que retiren los elementos de su única propiedad . Si ocuparon el inmueble con autorización de la propiedad y han hecho diversos arreglos u obras no existe acción para reclamar por que no hayan dejado en la vivienda elementos que solo ellos adquirieron, como tampoco la habrá cuando se modificó alguna estancia, como un cuarto de baño, con la anuencia de la propiedad por la ausencia de un bidet y un inodoro, de modo que cabe estimar la apelación por los elementos que dice la actora que no se hallan en el inmueble.
La misma suerte denegatoria merece la reclamación relativa a los escombros al no existir prueba alguna, que a ellos correspondía conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ., de que hubieran sido los apelados los responsables de su existencia en tal lugar.
Por último, a la vista de las fotografías del inmueble, no cabe tampoco suma por supuestos desperfectos en las baldosas, no existiendo prueba fehaciente de que los ocasionaran los apelados, pero es que además no pueden considerarse sino los propios del lógico uso y desgaste del inmueble durante los en torno a 20 años en que los apelados han residido allí, de modo que la existencia de una baldosa con una grieta o despegada ( hecho este último que no se aprecia en las fotografías) no puede entenderse como constitutivo de desperfecto a indemnizar, dada su escasísima entidad y responder a la utilización del inmueble.
CUARTO.- Sí cabe estimar la existencia de error en la resolución apelada, aunque ello no supondrá alteración del pronunciamiento principal, en cuanto a la apreciación de duplicidad en los conceptos reclamados en los documentos 5 y 6, pues el primero es un presupuesto por el importe de los diferentes elementos a adquirir y el segundo parece aludir a la instalación o colocación de los mismos.
No puede apreciarse el mismo error con la cerradura cuando en el documento nº7 aportado junto con la demanda se alude a la instalación de la misma y el cambio de la cerradura la hizo el Sr. Marino .
QUINTO.- Alega por último la apelante que no puede definirse su reclamación de temeraria, oponiéndose al pronunciamiento relativo a las costas y sí debe acogerse tal consideración, entendiendo que de lo actuado no resultan indicios suficientes para valorar que nos hallemos ante un pretensión temeraria o de mala fe, dado lo expuesto en el fundamento que precede, más allá de que resulte improcedente su estimación.
En consecuencia no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, al hallarnos ante una estimación parcial de la demanda, no apreciándose mala fe o temeridad en la actora, y dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ., por lo que deberá revocarse la resolución apelada sobre este extremo.
SEXTO.- No procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada al ser el recurso objeto de estimación parcial, conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amanda , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición, confirmando el resto. No procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación a ninguna de las partes.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
