Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1286/2013 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 470/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1286/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1149/2010

S E N T E N C I A Nº 470/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1149/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de Dña. Brigida , representada por el procurador D. FRANCISCO GONZÁLEZ DE MOLINA Y MENA y dirigida por la letrada Dña. INMACULADA GONZÁLEZ DE MOLINA, contra D. Millán , representado por la procuradora Dña. CRISTINA RUIZ SANTILLANA y dirigido por la letrada Dña. Mª JOSÉ VARELA PORTELA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por a Brigida contra Millán , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por a Brigida y Millán en fecha 18 de enero de 1997 con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, Palmira y Jesus Miguel siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Se atribuye al padre la guarda y custodia de la menor, Berta siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas en favor del padre: el mismo podrá estar en compañía de sus hijos Palmira y Jesus Miguel todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, momento en que los menores deberán ser restituidos también a la entrada del colegio. Asimismo, podrá estar en su compañía un día intersemanal que, a falta de acuerdo, será el miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves, momento en que los menores serán restituidos a la entrada del colegio.

Respecto de las vacaciones de verano, semana santa y navidades, se repartirán por mitades entre ambos progenitores; a falta de acuerdo entre los mismos se articulará del siguiente modo: períodos quincenales, teniendo el padre a sus hijos en su compañía el primer plazo quincenal y el segundo los menores estarán en compañía de su madre y así sucesiva y alternativamente hasta la finalización del período de vacaciones escolares.

La madre podrá estar en compañía de su hija Berta , como mínimo, los sábados alternos durante un mínimo de 4 horas, en el horario escogido por las partes y, en defecto de acuerdo de 10.00horas a 14.00 horas, entregas y recogidas en el domicilio de la menor. Dicho régimen de visitas no se verá alterado en períodos vacacionales.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Alella, CALLE000 , nº NUM000 a Palmira , Jesus Miguel y la madre, mientras los primeros sean menores de edad.

4.- Se establece a cargo del padre y en favor de sus hijos Palmira y Jesus Miguel una pensión de alimentos por importe de 600 euros para cada uno de ellos, haciendo un total de 1200 €, que el primero deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Dicha cuantía será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente.

Se establece a cargo de la madre y en favor de su hija Berta una pensión de alimentos por importe de 500 euros que la primera deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Dicha cuantía será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente.

5.- Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores, correspondiéndole al padre el abono del 60% y a la madre el 40%.

6.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna.

7.- Se establece en favor de la Sra. Brigida una indemnización por razón de trabajo por importe de 20.000 euros, que deberán ser satisfechos por Don. Millán en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la presente resolución.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por ambos litigantes. La Sra. Brigida mediante su recurso combate los siguientes pronunciamientos: a) el régimen de vistas de Palmira y Jesus Miguel , b) la guarda y custodia de la hija Berta , c) la pensión de alimentos para los hijos Palmira y Jesus Miguel , d) subsidiariamente , de mantenerse la guarda paterna de Berta , la pensión de alimentos establecida para la hija Berta , e) la desestimación de la pensión compensatoria y solicita, a) en cuanto al régimen de visitas en periodo vacacional de verano, Semana Santa y Navidad, se acuerde que los menores, Palmira y Jesus Miguel permanezcan con cada uno de los progenitores estableciéndose que los periodos concretos serán los que marque la Conselleria de Educació de la Generalitat, iniciándose la misma tarde y a la hora que se inicien las vacaciones , recogiendo el padre a los niños en el Colegio, si a él le corresponden en el primer periodo y finalizando a la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo , si le corresponde tener a los hijos consigo en el segundo periodo y el resto de intercambios en el domicilio familiar. En cuanto al día de intercambio de los menores se interesa sea el día 31 de julio en verano, el 30 de diciembre en Navidad y el Jueves Santo , en vacaciones de Semana Santa, todos ellos a las 19 horas, alternándose los padres en dicho periodo e iniciándose por el progenitor no custodio, y todo ello, al objeto de evitar problemas en la determinación de los periodos vacacionales. En cuanto a la guarda y custodia de Berta , se atribuya a la Sra. Brigida , con el mismo régimen de visitas de sus hermanos, si bien con la obligación de que se acuerde que ambos progenitores y la hija asistan a terapia familiar en la entidad que designe el equipo psicosocial adscrito al Juzgado. b) Se fije una pensión de alimentos a favor de los hijos en cuantía de 1900 euros para cada uno de ellos y subsidiariamente de serle atribuida la guarda de Berta al padre, se fije una pensión de alimentos a abonar por la Sra. Brigida de 200 euros mensuales, c) se establezca una pensión compensatoria de 3.000 euros mensuales a favor de la Sra. Brigida y con cargo al Sr. Millán actualizable anualmente conforme al IPC.

El Sr. Millán combate los siguientes pronunciamientos: a) el régimen de visitas establecido en relación a los hijos Palmira y Jesus Miguel y respecto a la hija común menor de edad, Berta , b) la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, c) el establecimiento de una compensación económica a favor de la Sra. Brigida y solicita: a) se delimite el periodo vacacional que los menores tienen con el progenitor no custodio ya que la sentencia no lo ha hecho ni la juzgadora ha accedido a aclarar dicho extremo, b) no se estipule régimen de visitas en relación a la hija Berta , y sea el que libremente acuerden entre madre e hija, c) se atribuya el domicilio familiar , titularidad única del Sr. Millán a favor de éste y de la hija que queda bajo su guarda, d) Se revoque la medida acordada a favor de la esposa y consistente en una compensación económica por razón del trabajo de 20.000 euros.

SEGUNDO.- En primer lugar debe ser indicado que atendida la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2010, la legislación aplicable a la controversia suscitada entre los hoy litigantes es la contenida en el Código de Familia de Catalunya.

La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la guarda de la hija común menor de edad, Berta . La sentencia apelada atribuye la guarda de Berta al padre atendido fundamentalmente el informe emitido por el SATAV en el que se pone de manifiesto la mala relación de Berta con su madre derivada fundamentalmente de la falta de habilidad de los progenitores para preservar a los hijos de la crisis matrimonial.

Berta , nacida en fecha NUM001 de 1998, es la mayor de los tres hijos habidos en el matrimonio que los litigantes contrajeron en 1997; Palmira y Jesus Miguel nacieron el NUM002 de 1999 y el NUM003 de 2005 respectivamente. La madre ha sido la principal cuidadora de los hijos comunes durante el matrimonio. La ruptura del matrimonio se produjo en septiembre de 2010 y desde septiembre de 2012, hace ya casi dos años, la hija común Berta , reside con el padre en Barcelona en una vivienda con su abuelo paterno y la relación con su madre es prácticamente nula. Los últimos informes escolares indican que su rendimiento académico es bueno.

La exploración de la menor, Berta , en esta alzada ha puesto de manifiesto que el conflicto maternofilial persiste, que la relación con la madre está muy dañada y que el vínculo entre ellas está muy deteriorado en la actualidad. Precisamente atendida la edad de la hija y las valoraciones del SATAV obrantes al folio 648 de las actuaciones, en concreto las vivencias de la hija a raíz de la crisis matrimonial y su posicionamiento con exclusión de la madre y ruptura de toda relación con ella, se considera conveniente mantener el sistema de guarda establecido en la sentencia apelada así como el régimen de relación maternofilial fijado, dado que el superior interés de la hija que debe guiar cualquier medida que le afecte conforme dispone el artículo 211-6 del vigente Código Civil de Catalunya y establecía su precedente, el artículo 82 del Código de Familia , pugna con dejarlo a la libre determinación entre ambas como pretende el padre y exige regular un marco de mínimos como el que aparece previsto en la sentencia recurrida que deberá completarse con el establecimiento de una terapia familiar, madre/hija, que ayude a la menor a restablecer/reparar el necesario vínculo con su madre. En ejecución de la presente resolución se recabarán informes trimestrales y en función de la evolución podrá modularse el régimen inicial que debe ser observado.

Respecto al régimen de visitas para el periodo vacacional ambos padres reclaman una mayor concreción a la resolución que apelan. La situación de enfrentamiento todavía no superada dificulta cualquier mínimo acuerdo en su desarrollo, como acreditan las denuncias interpuestas el pasado año y fundamentalmente el interés de los hijos menores de edad aconseja, para mayor seguridad de las partes, delimitar el sistema que la sentencia apelada regula de modo que, en defecto de acuerdo:

a) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del ultimo día lectivo , y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre y el otro periodo lectivo que se inicia a las 17 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio, alternándose los padres en dichos periodos, correspondiendo a la madre el primero y al padre el segundo los años impares y a la inversa los años pares.

b) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos partes , la primera abarca desde la salida de la escuela el ultimo día lectivo hasta el miércoles Santo a las 20 horas y la segunda desde las 20 horas del miércoles Santo hasta las 20 horas del lunes de Pascua. A la madre le corresponderá el primer periodo y al padre el segundo los años impares y los pares a la inversa.

c) Las vacaciones de verano y en cuanto a los meses de julio y agosto exclusivamente y se dividirán en cuatro periodos. Estos periodos se distribuirán de modo que a la madre le corresponderán los primeros quince días de cada mes los años impares ( del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto) y al padre la segunda quincena ( del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto), los años pares a la inversa.

En cuanto a los días de junio y septiembre, a la madre corresponderá el turno de junio y al padre el turno de septiembre los años pares y a la inversa los impares. El periodo respectivo comprenderá desde el día de junio en que finaliza el curso escolar hasta el día 1º de julio a las 10 h. en que deberá ser acompañado al domicilio del otro progenitor, y desde el 1º de septiembre a las 10 de la mañana hasta las 10 de la mañana del día anterior al inicio del curso escolar.

TERCERO.- La segunda cuestión objeto de debate es la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar. La sentencia apelada atribuye el uso a la madre y a los dos hijos, hasta que estos alcancen la mayoría de edad, por estimar que, si bien ninguna de las partes aparece como el interés más necesitado de protección, porque ambos tienen ingresos suficientes, atendida la situación de conflicto existente entre las partes y para lograr una estabilidad familiar y evitar el traslado de la mitad de los miembros de la familia la atribución a la madre es la medida que mejor preserva la tranquilidad.

La vivienda familiar sita en Alella es propiedad exclusiva del padre. La cuestión de la vivienda ha generado y avivado el conflicto entre los progenitores cuya raíz ha sido esencialmente económica.

El criterio de atribución de la sentencia recurrida contempla dos indicadores, la necesidad emocional y la económica. Se comparte la primera constatación pero no así la segunda. La ley vigente al tiempo de la ruptura en su artículo 83 dispone que en defecto de acuerdo, y si hay hijos, el uso se atribuye, preferentemente al cónyuge que tiene atribuida la guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial.

Para resolver deberá considerarse también cual es en estos momentos el cónyuge más necesitado de protección.

En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, ciertamente y como la sentencia subraya ninguno de los litigantes ha mostrado su real capacidad económica

De la prueba practicada, documental e interrogatorio de ambos se estima acreditado que el padre tras la ruptura se ha trasladado a residir a Barcelona al domicilio de su padre, viudo, en el que según ha indicado en el acto de la vista, tiene espacio suficiente para poder tener consigo a su hija Berta y también a los otros dos hijos, Palmira y Jesus Miguel , en cumplimiento del régimen de visitas si bien ha alegado que los fines de semana se desplazan a una vivienda de un cliente suyo sita en La Cerdanya. La madre dispone de diversos inmuebles recibidos a título de herencia, algunos de ellos en Barcelona, de los que es titular por mitad y proindiviso con su hermana. En concreto es titular de dos áticos de 60 m2 cada uno sitos en la C/ DIRECCION000 , NUM004 de Barcelona, en los que reside la mujer de su padre, Sra. Modesta . Es titular de otra vivienda en la misma calle donde durante el matrimonio el Sr. Millán tenía su despacho profesional y que en la actualidad está vacío y sobre el que la madre alega pero no prueba que no reúna condiciones de habitabilidad.

La mayor necesidad valorada en términos de estabilidad familiar, de modo que a la crisis familiar no se vincule un cambio forzoso de domicilio para tres de sus miembros, dos de ellos hijos comunes menores de edad, aparece como ya se ha dicho correctamente apreciada en la sentencia recurrida. No obstante debe cohonestarse con los datos económicos expresados de los que se extrae que la madre dispone de una vivienda en Barcelona donde poder residir con sus hijos. Atendidos los datos antes expuestos procede mantener la atribución del derecho de uso durante dos años a partir del dictado de la presente resolución, por estimarse tiempo suficiente para poder acondicionar la vivienda en Barcelona. A partir de los dos años y tras el cese de la atribución del derecho de uso, la pensión de alimentos de los dos hijos Palmira y Jesus Miguel se incrementará para contemplar el derecho de habitación de ambos hijos.

CUARTO.- La sentencia apelada establece en el fallo a favor de la Sra. Brigida 'una indemnización por razón de trabajo por importe de 20.000 euros, que deberán ser satisfechos por Don. Millán en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la presente resolución'. Funda esta atribución en el hecho de que la Sra. Brigida nunca trabajó fuera de casa durante los 16 años de matrimonio y se dedicó íntegramente al cuidado de los tres hijos y del hogar de lo que extrae que durante ese tiempo el padre pudo dedicarse a su trabajo y enriquecerse sabiendo que los hijos estaban bien atendidos por su propia madre. Estima que concurren los requisitos legales y tras valorar la ayuda domestica contratada y abonada por el padre, la duración de la convivencia, y el incremento patrimonial del Sr. Millán , y la edad de los hijos, considera oportuno fijar la indemnización en el importe de 20.000 euros.

El Sr. Millán mediante su recurso combate la estimación de la compensación económica interesada y acordada en la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 232-5 CCCat y solicita en esta alzada se revoque el citado pronunciamiento. Basa su petición en la falta de concurrencia de los requisitos que la ley exige y en concreto sostiene que la Sra. Brigida no ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro cónyuge, y en la inexistencia de incremento patrimonial del Sr. Millán generador del desequilibrio que la ley exige. Relata el recurrente que la esposa ha reconocido en el acto de la vista ser copropietaria de dos áticos en la C/ DIRECCION000 de Barcelona, de un local en la C/ Sant Andrés que tiene alquilado por unos 2500 euros mensuales, de un piso en la C/ DIRECCION001 también alquilado, de un local en Ronda Universidad también alquilado y de un piso en una población de Zaragoza y añade que, al margen de carecer fundamento legal su establecimiento, la sentencia apelada no fundamenta la compensación económica establecida ni su cuantía prescindiendo de las reglas de cálculo previstas en el artículo 232-5.4 CCCat y concluye considerando que a la vista de la legislación actual del Código Civil Catalán y de los criterios determinados por la Jurisprudencia , la Sra. Brigida no es acreedora de una compensación económica por razón del trabajo regulada en el artículo 232-5 CCC.

La compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de Familia aplicable al supuesto examinado por razones de vigencia temporal se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJC 14 de abril de 2003). Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación, de una parte, la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico o para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra, el enriquecimiento injusto. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJC que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio del esposo no hubiera sido posible sin la dedicación de la mujer a la casa (STSJC 10 de marzo de 2003). Una vez determinada su procedencia, su fijación, al amparo del precepto citado se ha venido efectuando de manera discrecional, sin alcanzar la mitad de la diferencia entre ambos patrimonios, atendiendo a factores de diversa naturaleza, fundamentalmente la duración del matrimonio, la intensidad de la dedicación doméstica, la existencia de hijos, la renuncia a la actividad laboral, y los ingresos corrientes de ambos cónyuges constante matrimonio.

Con la nueva ley y para superar tal discrecionalidad se han establecido unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCCat ) y un límite máximo (232.5-4 CCat) con la regla del artículo 232-5-6 CCat, según el cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Partiendo de lo expuesto y valorando la prueba practicada este tribunal estima que acierta la sentencia apelada cuando da por acreditado que la esposa durante el matrimonio celebrado en enero de 1997 y hasta la ruptura de la pareja no ha trabajado y se ha dedicado de forma principal al cuidado de los hijos y de la casa. Consta la historia de vida laboral en la que aparece una cotización de unos 7 años y en la que se indica que trabajó hasta el año 1997 precisamente el año en que contrajo matrimonio. Para esta labor de cuidado y atención del hogar y los hijos ha contado con el apoyo de una empleada del hogar como ambos litigantes han admitido discrepando exclusivamente en quien afrontaba el citado gasto familiar. El Sr. Millán , trabajaba durante el matrimonio como autónomo y regentaba una agencia de viajes con un horario laboral de 10 a 20 horas y por razón de su trabajo ha tenido que realizar viajes frecuentes, si bien en determinadas ocasiones la Sra. Brigida podía también acompañarle. Lo expuesto se extrae como indica la sentencia recurrida de la declaración de ambos litigantes y permite concluir que la llevanza del hogar y el cuidado y atención de los hijos durante el matrimonio ha recaído de forma fundamental en la esposa.

El primer requisito exigido, la dedicación al cuidado del hogar y de los hijos, sin retribución, -aun cuando ha contado con ayuda doméstica para su realización- posibilitando al otro cónyuge mantener o en su caso aumentar el patrimonio, concurre en este caso. Debe examinarse ahora si concurre también el segundo requisito exigido por la ley, esto es, si a consecuencia de ello se ha producido una desigualdad patrimonial entre el patrimonio de uno y otro que implique un enriquecimiento injusto. Ello determina examinar el patrimonio inicial de ambos cónyuges, el existente al tiempo de iniciarse la convivencia, lo que se produjo según indica el Sr. Millán un año antes de contraer matrimonio, enero de 1997, y el patrimonio final, el existente al tiempo de la ruptura ocurrida en septiembre de 2010.

Al tiempo de iniciarse la convivencia, la Sra Brigida tenía el patrimonio inmobiliario derivado de la herencia de sus padres que aparece consignado en la escritura de manifestación de herencia de 19 de marzo de 1991. El caudal consistente en diversos saldos de cuentas corrientes y en los siguientes inmuebles: 1.- Piso NUM006 C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM005 , 2.- Piso NUM006 C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 , 3.- Local comercial C/ San Andrés 275 de Barcelona, 4.- Local C/ Menéndez Pelayo 73-75 Local Comercial C/ Menéndez Pelayo 73-75 , 6.-Piso C/ DIRECCION001 NUM007 , de 58 m2 7.- Local Comercial Ronda Universidad , 8.- Urbana , Parcela Sitges de 624 m2 y 9.- Piso en Aniñón , Zaragoza.

El valor del caudal relicto, compuesto por las citadas fincas y determinados saldos bancarios y para las dos hermanas, Brigida y María Rosa , únicas herederas, se fija en 159 millones de pesetas, correspondiendo a la Sra. Brigida la mitad indivisa, 79,5 millones de pesetas (folios 125 a 127 de las actuaciones).

Al tiempo de iniciarse la convivencia el Sr. Millán era titular de la vivienda familiar sita en Alella. Y se desconocen más datos sobre su exacto patrimonio. El Sr. Millán es administrador de la Sociedad Fra Diávolo SL que aparece constituida en el año 1991, con fecha de inicio de actividad en abril del citado año (folio 52). La citada sociedad no está operativa, consta que no ha presentado cuentas desde el año 1992. El Sr. Millán es administrador de la Sociedad Viajes Fra Diávolo SL constituida en agosto de 1998. De la documentación aportada con la demanda deducida por la Sra. Brigida y en concreto de la información extraída del Registro Mercantil por AXEXOR en el año 2010 consta que la citada empresa tuvo en el año 2008 un importe neto de la cifra de negocios de 2.285.039 € y unos gastos de explotación de 2.129.019 €. EL citado informe indica que se trata de una empresa con un alto riesgo de incumplimiento. El Sr. Millán también forma parte de la Asociación d'amics de Fra Diávolo, asociación sin ánimo de lucro como se desprende de la documentación remitida por la Conselleria de Justicia constituida en fecha 1 de junio de 1994 (folio 93 a 103). Y tiene planes asegurados de 14.362,03 euros en Catalunya Caixa (folio 457).

Al tiempo de la ruptura la Sra. Brigida aparece como titular de la mitad indivisa de los bienes antes expresados, salvo la parcela de Sitges y los locales de la C/ Menéndez Pelayo conforme resulta de los documentos 7 a 9 aportados al acto de la vista obrantes a los folios 566 a 569, a la que debe adicionarse una vivienda más en la C/ DIRECCION000 , NUM008 NUM009 , en el mismo inmueble nº NUM010 , NUM004 . De los citados inmuebles consta acreditado que están arrendados algunos de ellos, con percibo de 5.270 euros mensuales en concepto de rentas. Asimismo consta también acreditado mediante la prueba documental obrante a los folios 66 y ss de las actuaciones y consistentes en certificaciones bancarias que la Sra. Brigida tiene fondos de inversión en BanCaja y Aseval en concreto y según las certificación aportadas tiene unos depósitos de 45.000 euros, un plan de ahorro por valor de 65.169 euros y unos fondos de inversión de 8.908 euros. A fecha 2007 la base imponible del patrimonio de la Sra. Brigida ascendía a 570.819,68 euros, según consta en su declaración del impuesto de dicho ejercicio (folio 224). Consta una valoración de los inmuebles de su titularidad en 282.243 euros y unos valores en capital mobiliario de 89.196 €,122.930,79 €, 14.731 € y 61.718 €.

El Sr. Millán al tiempo de la ruptura sigue trabajando como autónomo y realizando su actividad a través de la mercantil Viajes Fradiávolo SL, razón social que consta en situación de alta en la seguridad social desde febrero de 2000, con dos trabajadores de alta (folios 470 y 471). La documentación remitida por la agencia tributaria y correspondiente al año fiscal 2011 indica unos importes declarados por ventas de 367.702,44 euros, superiores a los del año anterior (folios 478 a 484) y la titularidad de un vehículo Audi 6 y de un Honda CRV para uso propio (folios 480 y 481). No hay prueba de que en el momento de la interposición de la demanda de divorcio una de las sociedades tuviera un capital de 2.000.0000 euros como indica la Sra. Brigida en su escrito de oposición al recurso del Sr. Millán . Tampoco hay prueba cumplida a estos efectos de que el Sr. Millán haya descapitalizado la sociedad limitada y haya creado otra sociedad con la que opera en la actualidad. La afirmación de la existencia de otras cuentas distintas de las aportadas a los autos en las que los el saldo es de 0 euros que la Sra. Brigida hace derivar del nivel de gastos asumido por el Sr. Millán no puede sostener y ser válida para fundar la petición indemnizatoria del artículo 41 CF , que exige una actividad probatoria superior a la efectuada, sin perjuicio de la valoración que de estos datos pueda realizarse para cifrar la capacidad económica conforme al artículo 217 LEC .

Como ya se ha indicado, los bienes adquiridos con anterioridad, así como las sociedades constituidas previamente a la convivencia matrimonial no pueden ser considerados en su total valor a los efectos que aquí nos ocupan. Solo cabrá tomar en consideración los incrementos o beneficios que se hayan generado durante el matrimonio lo que exige una cumplida actividad probatoria por quien los afirma que, en este caso, no se ha llevado a cabo en su necesaria extensión pues la prueba pericial relativa a las sociedades mercantiles participadas por el Sr. Millán , solicitada por la Sra. Brigida en el procedimiento no admitida en la instancia (folios 500 y 509) ni como prueba anticipada ni posteriormente en el acto de la vista y que se considera esencial a estos efectos, no ha sido solicitada en la alzada por lo que se ha renunciado por la Sra. Brigida a obtener una valoración precisa del patrimonio empresarial del Sr. Millán y un exacto cálculo del incremento en su caso, a los efectos de estimar el incremento patrimonial que afirma.

Atendida la finalidad del artículo 41 CF , que se mantiene en el vigente CCCat, consideradas las reglas de la carga de la prueba que operan sobre esta pretensión ex artículo 217 LEC debe concluirse que en el supuesto de autos no se ha acreditado por la reclamante el desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges para que pueda establecerse una compensación económica por razón del trabajo lo que conduce a la estimación del motivo deducido por el Sr. Millán en su escrito de recurso y a la revocación en este concreto extremo de la sentencia apelada.

QUINTO.- El siguiente pronunciamiento objeto de examen es el relativo a la pensión de alimentos que la sentencia fija en 1.200 euros mensuales para los dos hijos Palmira y Jesus Miguel a cargo de la madre y en 500 euros mensuales para la hija Berta cuya guarda ostenta el padre, con abono de los gastos extraordinarios en porcentaje de 60% el padre y 40% la madre.

Este pronunciamiento es apelado exclusivamente por la Sra. Brigida quien solicita se fije una pensión de alimentos a favor de los dos hijos bajo su guarda en cuantía de 1.900 euros mensuales para cada uno de ellos y subsidiariamente de serle atribuida la guarda de Berta al padre, se fije una pensión de alimentos a abonar por la Sra. Brigida de 200 euros mensuales en lugar de los 500 mensuales que la sentencia ha acordado.

Sostiene la recurrente para justificar el incremento en la cuantía expuesta que constante matrimonio todos los gastos que cifra en 12.000 euros mensuales eran sufragados por el Sr. Millán . Y estima que la cantidad fijada en la sentencia apelada no llega a cubrir los gastos de escolarización de los dos menores. Y argumenta que dado que cada recibo escolar es de 606,98 y 526,36 euros , al citado gasto añade los libros y material escolar, (ordenador e IPAD exigido por el colegio, actividades extraescolares, 1.162 euros, escuela de vela (1.518 euros) , escuela de esquí (319 euros), música (234 euros), idiomas (562 euros), medicina privada (234 euros) ortodoncia (1.000 euros mensuales) y considerando que los alimentos deben fijarse y ser acordes con el nivel de vida de la familia .

La sentencia parte de la opacidad de ambos litigantes en cuanto a su exacta capacidad económica lo que ha impedido determinarla con exactitud. Argumenta que si bien el Sr. Millán sostiene unos ingresos aproximados de 1.600 euros mensuales netos en 16 pagas, lo que supone unos 2.200 euros mensuales, estos ingresos no se ajustan al nivel de vida mantenido por la familia constante matrimonio, añade que la Sra. Brigida no trabaja pero ingresa por razón de los alquileres de los inmuebles que tiene arrendados 3000 euros mensuales según declaró en el acto de la vista. La sentencia apelada parte del hecho de que los tres hijos acuden a un centro privado de coste 1374 euros mensuales, a los que adiciona el material escolar y libros, los suministros de la vivienda, la hipoteca, los gastos de alimentación y los gastos propios de ropa, calzado, farmacia y actividades extraescolares etc...

Este tribunal comparte como punto de partida la citada apreciación sobre la capacidad económica de ambos litigantes. Conviene recordar en primer lugar que los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos. Así el artículo 267.1 CF , aplicable por razones de vigencia temporal, precisa que la cuantía se ha de fijar según los medios económicos y las posibilidades del obligado a prestarlos. En este caso el Sr. Millán , tiene una capacidad económica superior a la que refleja la documentación fiscal aportada y la que pueda extraerse de las nóminas confeccionadas por la propia sociedad de la que es administrador y, a fin de dar respuesta al motivo examinado, procede adicionar que determinados datos y en concreto el nivel de gasto acreditado permite concluir que la capacidad económica del Sr. Millán no puede asimilarse a los ingresos que aparecen en las nóminas aportadas. Así consta acreditado y se desprende de las declaraciones de ambas partes que durante el matrimonio y en concreto en los años inmediatamente anteriores a la ruptura los gastos de la familia, todos los relatados por la Sra. Brigida eran afrontados de modo principal por el Sr. Millán a través de su empresa Viajes Fra Diávolo SL, así la escuela de los hijos, Escola Garbí, las actividades extraescolares de música, la asistencia médica privada, los viajes de ocio de la familia y las actividades en el Club Náutico El Masnou, los abonos de temporada del Liceo, El Círculo ecuestre, las clases de cocina Hoffmman de la Sra. Brigida y las colonias de verano de los tres hijos comunes (folios 383 a 410). A través de la empresa el Sr. Millán dispone de dos vehículos (folios 480 y 481). Consta también documentado que las dos empleadas de la sociedad limitada han percibido durante el ejercicio 2008, 50.614 y 47.294 euros, con retenciones de 11.208 euros y 10.677 euros respectivamente (folios 380 a 382). El propio Sr. Millán al declarar admite que '... una gana 1.600 y otra gana más para cotizar el máximo 2.300 euros/mes...' . El Sr. Millán es socio del Círculo Ecuestre desde el año 1998 según declara y abona una cuota trimestral según manifiesta de 213 euros pero admite que nunca va. Reside en Barcelona en una vivienda propiedad de su padre con quien, según manifiesta en el acto de la vista, no colabora económicamente.

En cuanto a la Sra. Brigida , y como ya se ha indicado, aparece como titular de la mitad indivisa de los bienes antes expresados, salvo la parcela de Sitges y los locales de la C/ Menéndez Pelayo conforme resulta de los documentos 7 a 9 aportados al acto de la vista, a la que debe adicionarse una vivienda más en la C/ DIRECCION000 , NUM008 NUM009 , en el mismo inmueble nº NUM010 , NUM004 que ha sido utilizada como domicilio social hasta después de la ruptura por el Sr. Millán para su sociedad limitada. De los citados inmuebles consta acreditado que están arrendados los de la calle gran de Sant Andreu (3.071 euros/mes), Ronda Universidad, 1675 euros/mes, DIRECCION001 532 euros/mes. Según certificación de fincas Gassiot del año 2012, importa 5.270 euros mensuales. Los citados inmuebles suponen unos gastos fijos constantes y periódicos de comunidad e Ibi que constan documentados y deben ser minorados, no así los de conservación, rehabilitación y otras derramas por ser excepcionales variables y de carácter puntual, lo que sitúa el percibo neto en unos 4.300 euros mensuales de los que corresponden a la Sra. Brigida la mitad unos 2.000 euros mensuales. La Sra. Brigida admitió en el acto de la vista que recibía 3.000 euros por estos alquileres. Los dos áticos de la c/ DIRECCION000 son ocupados por la Sra. Modesta , vivienda de su padre, de la que se afirma que no abona nada por la ocupación y de la documentación aportada tampoco se desprende que ostente la citada un derecho de usufructo sobre dicho inmueble. Tampoco está alquilada la vivienda de la C/ DIRECCION000 que fue utilizada como despacho por el Sr. Millán y respecto a la cual se ignora cual es su concreto estado para ser utilizada como vivienda. Asimismo consta también acreditado mediante la prueba documental obrante a los folios 66 y ss de las actuaciones y consistentes en certificaciones bancarias que la Sra. Brigida tiene fondos de inversión en BanCaja y Aseval en concreto y según las certificación aportadas tiene unos depósitos de 45.000 euros, un plan de ahorro por valor de 65.169 euros y unos fondos de inversión de 8.908 euros. Los citados fondos no consta que, como alega la Sra. Brigida en su declaración se hayan perdido y tampoco que no puedan ser retirados y realizados antes de su vencimiento aunque se ignora la penalización. A fecha 2007 la base imponible del patrimonio de la Sra. Brigida ascendía a 570.819,68 euros, según consta en su declaración del impuesto de dicho ejercicio, 282.243,21 euros es la valoración de los inmuebles y el resto son valores mobiliarios (folio 224). Respecto a los 1.200 euros que la Sra. Brigida afirma entregar a su madrasta mensualmente, de ellos corresponde a la recurrente 600 euros mensuales. Consta acreditado documentalmente que en la escritura de aceptación de herencia se hace referencia a la obligación impuesta por el testador a ambas hermanas de sostener incluso económicamente a la Sra. Modesta , sin precisar cuantía. Así en la escritura de fecha 19 de marzo de 1991, la previsión que consta es la siguiente: '(...) y asimismo encargó a sus hijas (....) que en justa correspondencia atiendan a la esposa del testador en todo cuanto necesite, incluso en el aspecto económico'. Folios 110 y 111). Los pagos que se acompañan para justificar esa carga son del año 2012 (de abril a octubre) (folios 616 a 619), constante el procedimiento, y en ningún caso puede priorizarse la atención de la madrastra al sustento de los propios hijos. En cualquier caso es un pago que no aparece suficientemente justificado al ignorarse la situación económica de la Sra. Modesta .

De otra parte, y como la sentencia apelada consigna las necesidades alimenticias descritas en el artículo 259 CF que deben ser cubiertas y atendidas con cargo a la pensión de alimentos son las ordinarias que corresponden a la edad. Los tres hijos al tiempo de la ruptura, acudían a un centro escolar privado, cuyo coste que incluye los servicios escolares y las actividades complementarias, según certificación del colegio es de 529,95 euros mensuales para Berta , 417,09 para Jesus Miguel y 583,58 para Palmira , durante el curso escolar 2012/2013, (folios 562 a 564), y continúan asistiendo los tres, tienen los gastos propios de ropa, calzado, comida, higiene, transporte, seguro médico, libros de texto y demás material aunque se constata que han sido acostumbrados a un nivel de vida holgado antes de la ruptura posibilitándoles la práctica de aficiones como el esquí o la vela. Sin embargo los elevados gastos que la Sr. Brigida consiga no pueden incluirse en su totalidad en el concepto de alimentos como pretende porque la mayoría de los cuantificados son gastos extraordinarios o bien extraescolares que no integran el concepto de alimentos previsto en el precepto legal antes citado.

Asimismo debe consignarse que el domicilio familiar, propiedad del Sr. Millán , sito en Alella, una casa de dos pisos con jardín le ha sido atribuido a la Sra. Brigida por razón de la guarda lo que debe ser también considerado a estos efectos como ya se ha indicado en el fundamento precedente, de una parte porque sólo dos, los más pequeños, de los tres hijos conviven en él con la madre y de otra porque el valor económico del derecho de uso debe ser ponderado en cuanto integra el concepto de alimentos que aquí se debate. También debe ser considerado que la citada vivienda no tiene cargas registradas, según la certificación registral de fecha 23 de octubre de 2010 obrante al folio 39.

En consecuencia, atendidos todos los datos expuestos, las concretas necesidades de los hijos comunes, la expresada capacidad económica del Sr. Millán , sus concretos ingresos documentados que deben ser completados y estimados al alza con las retribuciones en especie percibidas y difíciles de aquilatar, y en atención al nivel de gastos soportados durante el matrimonio, puede concluirse que la cantidad fijada en la sentencia apelada es aquilatada y ajustada a los parámetros previstos en los artículos 264 y 267 CF , lo que determina desestimar la pretensión de incremento pretendida por la Sra. Brigida de 1900 euros para cada uno de los dos hijos. Correlativamente y atendida la capacidad económica de la Sra. Brigida procede fijar en 350 euros mensuales su contribución al sustento de la hija común, Berta , con fecha de efectos todo ello desde el mes siguiente a la presente resolución. Una vez finalice el plazo de atribución de la vivienda familiar, la pensión de alimentos se incrementará hasta la cuantía de 900 euros para cada uno de los hijos comunes menores de edad.

Atendido lo razonado procede mantener el porcentaje de contribución que establece la sentencia apelada para los gastos extraordinarios exclusivamente, dado que no han sido cuestionados por la Sra. Brigida y tampoco por el Sr. Millán quien consecuentemente y de forma significativa admite una diferencia en la capacidad económica entre ambos litigantes.

Resta por último abordar la cuestión relativa a los restantes gastos de los menores que la sentencia apelada no define y recoge de forma incompleta, lo que determina que en interés de los tres hijos comunes menores de edad deban ser definidos. Así los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Sólo los gastos no necesarios (realizados fuera del horario lectivo y de forma optativa y libre), requieren ese acuerdo, que deberá incluir la proporción de pago.

SEXTO.- Por último debe ser examinada la petición de pensión compensatoria que la Sra. Brigida reclama en esta alzada y que la sentencia apelada ha desestimado por considerar que no ha resultado acreditado un desequilibrio patrimonial para su fijación.

El matrimonio se contrajo en el año 1997, aunque la convivencia se inicio un año antes como admite el Sr. Millán al declarar. El cese de la convivencia se produjo a fines de 2010. La Sra. Brigida de 47 años en la actualidad y sin problemas relevantes de salud, con estudios de secretaria de dirección trabajaba como administrativa en Barclays Banc antes del matrimonio y posteriormente se ha dedicado exclusivamente al cuidado del hogar y de los hijos comunes con ayuda doméstica. Y dispone del patrimonio antes expuesto. Desde la ruptura sigue desempleada, con ella conviven los dos hijos más pequeños, siendo Jesus Miguel el menor, de 10 años en la actualidad por lo que todavía precisa la atención materna, lo que dificulta su disponibilidad para reincorporarse al mundo laboral. No obstante tiene un patrimonio no arrendado y que puede rentabilizar para procurarse más ingresos.

Es un hecho del que hay que partir que la propia ruptura supone en sí misma una merma en la capacidad económica para ambos cónyuges. De ahí que la previsión legal aplicable fije un doble límite y disponga que ésta no pueda exceder del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio pero tampoco el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. La pensión compensatoria no tiene la finalidad de cubrir la totalidad de los gastos del cónyuge más perjudicado tras la ruptura, sino de paliar o aliviar el desequilibrio que el cese de la convivencia matrimonial ha provocado y con una Berta vocación temporal siempre y cuando existan suficientes elementos objetivos que permitan efectuar, al tiempo de su fijación, una estimación razonable y cumplidamente aproximada del periodo necesario para entender colmado el desequilibrio existente.

Atendido el tenor del artículo 84 CF , considerados los hechos expuestos, las posibilidades objetivas de incorporación al mercado laboral de la Sra. Brigida y la capacidad de generar ingresos propios que ha tenido la Sra. Brigida constante matrimonio y antes de éste, que no puede ser obviada, procede fijar en 400 euros mensuales la pensión compensatoria que se devengará durante el periodo de 5 años desde nuestra sentencia por estimarse periodo suficiente para colmar el desequilibirio existente.

SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso formulado por la Sra. Brigida y acogido también en parte el deducido por el Sr. Millán , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por Dña. Brigida y el formulado por D. Millán contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró en sede de Divorcio Contencioso 1149/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de hacer constar:

1º.- Que el régimen de visitas establecido entre la madre y la hija Berta deberá completarse con el establecimiento de una terapia psicológica familiar, madre/hija, que ayude a la menor a restablecer/reparar el necesario vínculo con su madre. En ejecución de la presente resolución se recabarán informes trimestrales y en función de la evolución podrá modularse el régimen inicial que debe ser observado.

2º.- El régimen de visitas establecido entre el padre y los hijos Palmira y Jesus Miguel que la sentencia apelada regula se mantiene en periodo lectivo y se modifica para el periodo vacacional de modo que, en defecto de acuerdo:

a) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos, que se inician en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo, y que se prolongará hasta las 17 horas del día 31 de diciembre y el otro periodo lectivo que se inicia a las 17 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio, alternándose los padres en dichos periodos, correspondiendo a la madre el primero y al padre el segundo los años impares y a la inversa los años pares.

b) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos partes, la primera abarca desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el miércoles Santo a las 20 horas y la segunda desde las 20 horas del miércoles Santo hasta las 20 horas del lunes de Pascua. A la madre le corresponderá el primer periodo y al padre el segundo los años impares y los pares a la inversa.

c) Las vacaciones de verano y en cuanto a los meses de julio y agosto exclusivamente y se dividirán en cuatro periodos. Estos periodos se distribuirán de modo que a la madre le corresponderán los primeros quince días de cada mes los años impares (del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto) y al padre la segunda quincena (del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto), los años pares a la inversa.

En cuanto a los días de junio y septiembre, a la madre corresponderá el turno de junio y al padre el turno de septiembre los años pares y a la inversa los impares. El periodo respectivo comprenderá desde el día de junio en que finaliza el curso escolar hasta el día 1º de julio a las 10 h. en que deberá ser acompañado al domicilio del otro progenitor, y desde el 1º de septiembre a las 10 de la mañana hasta las 10 de la mañana del día anterior al inicio del curso escolar.

3º.- La atribución del derecho de uso de la vivienda familiar titularidad exclusiva del Sr. Millán se mantiene a favor de la Sra. Brigida durante dos años a partir del dictado de la presente resolución.

4º.- Se mantiene la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada. SI bien, a partir de los dos años y tras el cese de la atribución del derecho de uso, la pensión de alimentos de los dos hijos Palmira y Jesus Miguel se incrementará para contemplar el derecho de habitación de ambos hijos hasta los 900 euros para cada uno de los dos hijos comunes menores de edad, permaneciendo invariables la forma de pago y criterio de actualización.

Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Sólo los gastos no necesarios (realizados fuera del horario lectivo y de forma optativa y libre), requieren ese acuerdo, que deberá incluir la proporción de pago.

5º.- Se revoca el pronunciamiento relativo a la compensación económica por razón del trabajo.

6º.- Se fija con efectos desde la presente resolución una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante el periodo de 5 años que deberá ser abonada por el Sr. Millán a la Sra. Brigida en la cuenta corriente que la Sra. Brigida designe, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cuantía será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen invariables.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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