Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 529/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 470/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 529/2013- D
Procedimiento ordinario Nº 727/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A Nº 470/13
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia
de D. Emilio contra D. Felicisimo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte Felicisimo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29 de mayo
de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Dña. Imma Serra Gras en nombre y representación Don. Emilio , debo condenar y condeno Don. Felicisimo a pagar Don. Emilio la cantidad de 24.000 euros en concepto de legítima de la herencia de su madre, Sra. Marisol , más los intereses legales desde la muerte de ésta (3 de abril de 2010), así como la cantidad de 25.053,96 euros en concepto de legítima de la herencia de su padre, Sr. Paulino , más los intereses legales desde la muerte de éste (1 de agosto de 2005).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Felicisimo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en juicio ordinario 727/2012.
La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por D. Emilio contra el apelante en reclamación de la legítima que le corresponde en la herencia de su madre Dª. Marisol lo que incluye la legítima en la herencia de su padre, D. Paulino , del que la difunta madre de los litigantes fue heredera universal. Entiende la resolución recurrida que el demandado está legitimado para soportar la presente reclamación, que el valor de los bines es el que establece, correspondiéndole en concepto de legítima al actor la cantidad de 49.053,96 euros y que dicha cantidad debe devengar los intereses desde la muerte de cada uno de los causantes.
La apelante sigue sosteniendo su falta de legitimación pasiva, error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del valor de bienes inmuebles, error de derecho en cuanto a la inclusión de bienes muebles y determinación de los intereses, y solicita que el pago de parte de la legítima se haga en dinero a plazos y la otra parte mediante la atribución de bienes.
El actor solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- ES clara la legitimación pasiva del demandada para soportar la presente reclamación de legítima en tanto que heredero universal de su madre, que a su vez lo fue de su padre, porque como señala el art. 411.1 del CCC el heredero: 'adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias'. Por tanto, si la madre. Como heredera universal del padre, estaba obligada al pago de la legítima al actor en la herencia de su padre y no lo hizo, el demandado, como heredero universal de su madre, adquiere también la obligación de pagar al actor la legítima que le correspondía en la herencia de su padre. Así lo señala la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de septiembre de 2007 (ROJ: SAP B 11989/2007 - ECLI:ES:APB: 2007:11989) ya citada por la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a la valoración y consideraciones que hace sobre la prueba pericial la resolución recurrida, debe ratificarse aquí por cuanto como es sabido que, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, atribuye ' plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 )', la impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común. En este sentido, SAP Navarra núm. 47/2010 (Sección 2), de 31 marzo (JUR 2010219402); SAP Navarra núm. 76/2010 (Sección 2), de 14 junio (JUR 2010418060), y las que en ellas se citan.
Asimismo, en lo que concierne al error en la valoración de la prueba practicada, es criterio general que 'el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba' ( Sentencia núm. 242/2002, de 23 de octubre, de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial).
El 'juez a quo' acoge el informe pericial elaborado a instancias de la demandada por el Sr. Moral, pero incrementa los valores del inmueble discutido en un 20% por las razones que explica y que aquí se dan por reproducidas y comparten, sin que la apelante señale que el criterio utilizado y las razones dadas sean irracionales o arbitrarias.
Lo mismo cabe decir sobre la cuenta corriente de la Caixa.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que aunque a las sucesiones del padre y de la madre les fueran aplicables diferentes legislaciones (
CUARTO. - Por lo que hace a los intereses, con acierto la resolución recurrida establece que respecto a la cantidad de 25.053,96 euros (legítima del padre) se devengarán desde la muerte del causante y respecto a la cantidad de 24.000 euros (legítima de la madre) desde la muerte de la misma. Es lo que establecen el art. 365 de la Ley de 1991 y el art. 451-14 de la Ley de 2008.
QUINTO.- En cuanto a la forma de pago de la legítima es cuestión que debe determinarse en ejecución de sentencia, ya que es facultad del heredero y obligado al pago la de pagarla en cualquiera de las formas que establece el art. 451-11 del CCC. Por otra parte, no puede establecer aquí un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago en dinero porque no es posible al amparo de lo previsto por el art. 1128 del Cc . puesto que nada hace deducir que se quisiera conceder ningún plazo al deudor heredero para el pago de la legítima.
SEXTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en juicio ordinario 727/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
