Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 470/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 120/2013 de 25 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 470/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100470

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1756

Núm. Roj: SAP MA 1756/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚJMERO 2359/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 120/2013.
SENTENCIA Nº 470/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de junio de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2359 de 2010,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de don Raúl , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado don Juan Antonio Romero Campano, contra la entidad
mercantil 'Autocares Andalucía S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Marta García Solera y defendida por el Letrado don Francisco Palacios Castillo; actuaciones procesales que
se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 2359/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña Elisa Ramírez Gómez en nombre y representación de Don Raúl contra Autocares Andalucía SL debo condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 9.404'26 euros. Que desestimando la demanda reconvencional acumulada formulada por la procuradora Doña Marta García Solera en nombre y representación de Autocares Andalucía SL contra Don Raúl , Don Eliseo y don Laureano , debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Imponiendo las costa causadas a la parte actora cuya pretensión ha sido desestimada'.



SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día tres de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la demandada en su condición de apelante en esta segunda instancia que se proceda por el tribunal a revocar íntegramente la sentencia recurrida acordando la desestimación de la demanda interpuesta por don Raúl y a la estimación íntegra de la reconvencional, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte contraria, alegando para ello: 1º) En relación con la demanda indebidamente estimada: (i) inexistencia de contrato del préstamo descrito por la actora del año dos mil cuatro, no ostentando la apelante la condición de prestataria en el mismo, nunca formalizado o instrumentalizado, sin que conste acreditación de dicha circunstancia ni por vía documental ni testifical, habiendo sido objeto de controversia en las actuaciones cuál de las partes es la que tiene la obligación de asumir la devolución del importe recibido, siendo hecho no discutido del que se debe partir que el Sr. Raúl concertó préstamo personal con BBVA en fecha veintinueve de febrero del indicado año dos mil cuatro por importe de veinticuatro mil euros (24.000 #), si bien por este se sostiene de que esa suma, dieciocho mil euros (18.000 #) fueron entregados en concepto de préstamo a la sociedad demandada, de la que el demandante es partícipe -y antes administrador-, acuerdo que no obra documentado en autos y en base al cual, sin embargo, la demandada ha sido condenada sin existir rastro del trasvase patrimonial en las cuentas de la sociedad, lo que es un hecho revelador de la inexistencia del crédito y de la mera ficción del contrato que mantiene la demandante existir entre las partes, y (ii) es tomada por la juzgadora sirviéndose de meros indicios la consideración de la existencia de un contrato de préstamo a virtud del cual el Sr. Raúl había entregado a Autocares Andalucía parte de las cantidades concedidas por el BBVA, lo que deduce únicamente del abono de una suerte de innominadas cantidades que la segunda vendría haciendo a la primera en tanto el actor ocupaba el cargo de administrador, obviando la sentencia dictada por la juzgadora cualquier justificación distinta de la apuntada por la actora, sin tener en cuenta que no puede pretenderse que un hecho relevante sea declarado probado por vía de presunción cuando, como aquí sucede, quien así lo interesa conoce y tiene a su alcance la prueba directa sobre tal hecho en caso de ser cierto, contradiciéndose la juzgadora cuando al desestimar la demanda reconvencional, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2008, dice que corresponde a la demandante su acreditación, según lo establecido en los artículos 51, 313 y siguientes del Código de Comercio y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo invertirse los términos del valor probatorio, señalando que los créditos existentes se asientan en los libros de contabilidad, siendo lo cierto que la demandada Autocares Andalucía, integrada por capital social eminentemente familiar, venía haciendo frente al pago mensual de ciertas cantidades, lo que hacía en ayuda o apoyo de sus socios, debiendo tenerse en todo caso a la mercantil como parte prestamista, y no al contrario, entendiendo la juzgadora estar acreditados los siguientes extremos (a) que si bien el Sr. Raúl concertó préstamo personal con el BBVA número NUM000 el veintinueve de febrero de dos mil cuatro por importe de veinticuatro mil euros (24.000 #), en cambio no consta en autos acuerdo social suscrito por el Sr. Raúl y la sociedad en virtud del cual el primero ponía a disposición de la segunda la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 #), a devolver mensualmente mediante el abono de las tres cuartas partes de la cuota del préstamo que cargaban en su cuenta, (b) como documento número uno de la contestación a la reconvención, se acompaña Junta de veintisiete de julio de dos mil uno, donde se hace constar los primero prestamos realizados por varios socios a la sociedad, (c) que la administración de Autocares Andalucía -documento número trece de la contestación a la reconvención- abona al actor las cuotas del préstamo hasta el veintisiete de julio de dos mil siete, siendo la administración mancomunada, como consta en el documento aportado y es reconocido por los testigos en el acto del juicio, acreditándose pagos posteriores como documentos números trece, hija 4 y 5 a 21, aportados con la contestación a la reconvención, siendo que la juzgadora toma el contenido de dicha acta de dos mil uno, que nada tiene que ver con el supuesto contrato de préstamo objeto del presente litigio, como indicio de la existencia del débito contraído por la demandada en el dos mil cuatro, apareciendo en acta que 'a principios de año estaba el tema de continental bus en 29 millones de pesetas y que se han solicitado el préstamo de 15 millones que ha sido aportados 5 millones por Eliseo , 5 millones por Laureano y 5 millones por Raúl ' , deudas éstas que no pueden identificarse con las que deben enjuiciarse, pero que, sin embargo, sí dan crédito de la colaboración activa que existía entre Autocares Andalucía y sus socios, pues ha de tenerse en cuenta como en la sentencia se resalta la realización tan estrecha entre la sociedad y el grupo familiar que la componía, por lo que no resulta extraño que, como afirma la apelante, y no ha podido desacreditarse, la causa y origen de los pagos responda a una actitud solidaria entre las partes, pues si en el dos mil uno los administradores habían aportado préstamos a la sociedad a fin de conferir a la misma solvencia económica, no debe resultar extraño que en el dos mil cuatro la sociedad respondería ante sus socios con idéntica actitud, siendo ilustrativo el testimonio de doña Marta , administradora de Paco Pepe Inversión y responsable de la contabilidad de Autocares Andalucía a parir de dos mil nueve, afirmando que no estaba contabilizado que el dinero que se estaba pagando a los socios se debiera por la sociedad y que conforme al depósito de cuentas, son los socios los que debían ese dinero a la sociedad, (d) como documento número catorce se adjunta acta de la Junta General ordinaria celebrada el veintisiete de julio de dos mil nueve en la que no se hace mención a la deuda de los socios, cabiendo al respecto una apreciación, cual es el porqué no extrae la juzgadora la misma conclusión de la idéntica falta de mención a la deuda de la empresa, (e) consta que en veintisiete de septiembre de dos mil cuatro la mercantil Paco Pepe S.L. compra participaciones sociales y en el anexo II se reconoce el préstamo solicitando por el actor, siendo el tenor literal de ese contrato la contraprestación de este compraventa es la prestación de la garantía y aval terceros de las deudas, tanto de Autocares Andalucia S.L., como de algunos de los socios, recogidas en el anexo 2º adjunto a este documento, siempre que la entidad Autocares Andalucía S.L., no pueda asumir los pagos de las relacionadas deudas y le sean requeridas en algún procedimiento jurídico, bien a Autocares Andalucía por a los socios directamente, debiendo de tomarse en consideración al respecto (1) la cláusula diferente entre i) deudas de Autocares Andalucía y ii) deudas de algunos de los socios, lo que es indicativo de que la primera asume como suyas las obligaciones de los segundos, de lo contrario el texto se referiría exclusivamente a las deudas de Autocares Andalucía, y (2) in fine se recoge la condición 'siempre que la entidad Autocares Andalucía no pueda asumir los pagos de las relacionadas deudas', lo que lejos de significar la existencia de una subrogación de la demandada en la deuda del actor y de algunos de sus socios, ha de entenderse como la sucesión siempre condicionada, que asume la compradora, Autobuses Paco Pepe, en los compromisos de ayuda que, nacidos a partir del carácter familiar de la empresa, había adquirido la demanda con sus socios administradores, por lo que, en definitiva, quedando sustentadas ambas versiones sobre la base de un contrato verbal, que en ningún caso obraría documentado en autos, ha de asumirse que si bien las dudas inherentes a este tipo de contratos podrían haber llevado al juzgador a razonar la inexistencia de ambos créditos, atribuyendo en consecuencia a los pagos realizados por Autocares Andalucía un 'animus donandi', no resulta admisible, sin embargo, la conclusión finalmente alcanzada en virtud de la cual se atribuye a la demandada la condición de prestataria, y 2º) En cuanto a la demanda reconvencional desestimada que se ejercitada frente a don Raúl , don Eliseo y don Laureano , en reclamación de treinta y ocho mil ochocientos treinta y ocho euros con veinte céntimos (38.838#20 #), por uso indebido, a su favor, del caudal social en dicho importe, mantiene que Autocares Andalucía en el año dos mil cuatro accede a adelantar en concepto de préstamo algunas de las cantidades debidas por el administrador a la entidad BBVA, a razón del préstamo solicitado por éste ese mismo año, aprovechando el demandado reconvenido, por su condición de administrador, a disponer de cantidades que, bien son retiradas de las cuentas de Autocares Andalucía e ingresadas en efectivo en sus cuentas personales, bien son transferidas por la responsable de la contabilidad de la empresa que, curiosamente, era su hermana, llegando la conducta desleal de los socios administradores al punto de emplear tales cantidades en préstamos personales que nada tienen que ver con aquel para el que se concedieron las ayudas, celebrándose en ese contexto la Junta General de Accionistas de seis de agosto de dos mil diez en la que se recuerda la pendencia de la deuda, acordándose requerirles el pago mediante burofax -documento número nueve de la contestación a la demanda-, falta de cumplimiento de ese requerimiento que es lo que mueve a Autocares Andalucía instar acciones legales, promoviendo demanda de juicio ordinario a fin de solicitar el efectivo cobro de las cantidades adeudadas, que son todas las que detraídas de las cuentas sociales, se emplearon para el abono del préstamo concedido a BBVA, como de aquellas que se emplearon para satisfacer deudas entonces desconocidas para la empresa, las cuales se correspondían, en el caso del actor, con préstamos personales solicitados a las entidades Unicaja y Cajasur, sin que se conserve la documentación contable anterior al año dos mil cinco al exigir la legislación vigente tan solo conservar la documentación de los cuatro años anteriores al ejercicio contable correspondiente, razón ésta por o que tan solo se lleva a cabo reclamación de parte de la deuda en base a los documentos que se acompañaran al escrito de demanda reconvencional: (a) extracto de la cuenta terminada en '009' correspondiente al año dos mil cinco y los justificantes bancarios de los diferentes asientos contables incluidos en el mencionado extracto, en donde junto a cada una de las cantidades marcadas en rojo, se encuentra justificada con su correspondiente recibo, añadiéndose la referencia a la entidad bancaria correspondiente, de tal forma que 'CS' es Cajasur, 'UN' es Unicaja y 'BBV' es BBVA, por lo que en el año dos mil cinco, a través de los recibos y libretas bancarias se encuentran justificados un total de diecisiete mil setecientos cuarenta y siete euros (17.747 #), a los que hay que añadir los asientos que se realizan en las libretas de Cajasur y Unicaja en el año dos mil cuatro que ascienden a un total de dos mil setecientos setenta y ocho euros (2.778 #) que han de imputarse al acumulado anterior a dos mil cinco y cuya documentación contable no consta en la sociedad por las razones expuestas (documento número once), (b) extracto de la cuenta terminada en '108', con sus correspondientes justificantes bancarios, siendo en este caso, igualmente, las cantidades señaladas en rojo las que se integran en el montante de las cantidades reclamadas (documento número doce), (c) extracto de la cuenta terminada en '108' correspondiente a dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, así como recibos de haber recibido tales cantidades (documento número trece), siendo en este caso que algunos asientos contables tienen manuscritas anotaciones numéricas, código utilizado para poder identificar el justificante bancario correspondiente, (d) extracto de la cuenta terminada en '109' y sus justificantes bancarios, señalando que la libreta bancaria de la entidad Unicaja se encuentra incluida dentro del grupo de documentos número once que se acompañan a la demanda (documento número catorce), (e) extracto de la cuenta terminada en '109' que se sufragaron por transferencias del BBVA, a cotejar con sus respectivos anexos en la forma explicada anteriormente (documento número quince), (f) extracto de la cuenta terminada en ª118' y sus justificantes (documento número dieciséis), (g) extracto de la cuenta terminada en '118', justificados por referencia al conjunto de anexos, ya mencionado (documento número diecisiete), figurando en el documento número dieciocho listado de las transferencias que se realizan desde la cuenta de la empresa a la entidad BBVA, utilizando el sistema de banca electrónica, siendo de destacar que varios de los justificantes aportados con la contestación a la demanda se refieren a ingresos en efectivo, para lo que se adjuntaba el documento número diecinueve, consistente en listado de pagos aprobados durante el año dos mil cinco junto con la copia matriz del cheque o pagaré que esa usado para retirar tales cantidades de la entidad bancaria, todo lo cual los propios demandados en su testimonio, lejos de desmentir tales traspasos, vinieron a corroborar con la naturalidad la existencia de los mismos, esgrimiendo un supuesto compromiso generalizado de Autocares -Andalucía, por lo que se produce un incumplimiento contractual y un uso indebido de cantidades del caudal social, ex artículo 1124 y 1862 del Código Civil y 135 del Código de Comercio, pudiendo colegirse que la obligación del demandado reconvenido de devolver las cantidades abonadas o detraídas de las cuentas sociales reside en: 1ª) Que las cantidades abonadas por Autocares Andalucía lo fueron en concepto de préstamo, sin renuncia de la prestamista a su derecho de reembolso, a fin de que los socios don Raúl , don Laureano y don Eliseo , entonces administradores, pudieran hacer frente a concretos pagos, siendo que en el caso del primero de ellos, a la deuda personal contraída con la entidad BBVA, en fecha veintinueve de febrero de dos mil cuatro, y 2ª) Las cantidades detraídas, gracias a la connivencia de la responsable contable de la sociedad y al exceso de confianza de la mercantil, excedían en todo caso de las condiciones del acuerdo alcanzado, y que el préstamo realizado al demandado a través del adelanto de cuotas mensuales se hacía única y exclusivamente para hacer frnetr5e al pago del préstamo contraído con BBVA, cualquier uso distinto que se hiciera del dinero procedente de las cuenta sociales suponía no sólo el abuso indebido en su condición de administrador sino también un flagrante incumplimiento del acuerdo verbal alcanzado por las partes.



SEGUNDO.- Suscitado el debate en los términos expresados anteriormente, el tribunal precisa establecer que si bien el recurso ordinario de apelación queda concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962, 23 de marzo de 1963, 11 de julio de 1990, 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, 31 de marzo de 1998, 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000, entre otras-, al mismo tiempo, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces y Tribunales por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, entendiendo la Sala de Apelación que en este ámbito de actuación el resultado valorativo llevado a cabo por el tribunal unipersonal de instancia es plenamente certero y ajustado a la legalidad, y en este sentido es de destacar por el órgano enjuiciador: 1º) En relación con la demanda principal, la lectura que del conjunto probatorio aportado a las actuaciones no puede ser otra que la llevada a efecto por la juzgadora de instancia, ya que (i) a veintinueve de febrero de dos mil cuatro el actor, don Raúl concertó contrato de préstamo, número NUM000 , con la entidad BBVA por cuantía de veinticuatro mil euros (24.000 #) -documento número uno de la demanda- (folio 10), (ii) préstamo que consistía en noventa y seis (96) cuotas de trescientos treinta y tres euros con veintiún céntimos (333#21 #) mensuales, comprendidos entre marzo de dos mil cuatro y febrero de dos mil doce, (iii) constando como por Autocares Andalucía S.L. hasta octubre de dos mil diez vino haciéndose cargo del pago de las tres cuartas partes de cada cuota, es decir, de doscientos cincuenta euros con once céntimos (250#11 #) mensuales a través de transferencias que practicaba a la cuenta bancaria del demandante -documento dos a cuarenta y cuatro de la demanda- (folios 11 a 53), apareciendo asiento en la misma tanto del cobro del préstamo (333#21 #), como de las transferencias realizadas (250#11 #), y (iv) constando que hasta octubre de dos mil diez la mercantil demandada debería haber abonado ochenta (80) cuotas, es decir, la suma de veinte mil ocho euros con ochenta céntimos (20.008#80 #), dejando de hacerlo de cinco mil cuatrocientos tres euros con cincuenta céntimos (5.403#50 #), lo que sumado a las dieciséis (16) cuotas que restan hasta la finalización del préstamo, por un total de cuatro mil un euros con setenta y seis céntimos (4.001#76 #), ofrecen el total objeto de reclamación judicial, y ello es así, en observancia y aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, pues no existe justificación diferente a la apuntada por el actor que de explicación mínimamente convincente acerca del porqué la mercantil de que la ha sido administrador el Sr. Raúl procediera a abonar 'voluntariamente' esos plazos de amortización del préstamo personal en sus tres cuartas partes de forma sistemática mes a mes, compromiso que, a mayor abundamiento, se documenta cuando ante la venta del 51% participaciones sociales de Autocares Andalucía S.L. a Paco Pepe Inversiones S.L. -documento número cincuenta y dos de la demanda- (folios 61 a 66), sin percibir los socios ninguna cantidad económica, en su estipulación segunda por la compradora se presta garantía y aval ante terceros de las deudas tanto de la vendedora (Autocares Andalucía S.L.) como de sus socios, figurando en su anexo 2, índice 8, consignado el préstamo NUM000 por cuantía de veinticuatro mil euros -documentos cincuenta y tres a cincuenta y siete de la demanda- (folios 67 a 73), pareciendo relevante destacar que la referida póliza de préstamo no fue suscrita solo y exclusivamente por el demandante, sino por todos los socios partícipes de Autocares Andalucía S.L., lo que arroja luz a la cuestión dejando vacío de contenida la tesis demandada acerca de que el controvertido préstamo era personal del Sr. Raúl sin que tuviera ningún tipo de vinculación con la mercantil demandada, de ser cierto estos carecería por completo la intervención de esos terceros, curiosamente todos ellos vinculados a ente societario ahora demandado, es más, esa situación arrastra desde años antes, ya que en Junta General de veintisiete de julio de dos mil uno -documento número uno del escrito de contestación a la demanda reconvencional- (folios 459 a 461), aparece consignados los problemas de solvencia y la situación financiera delicada que en aquellos momentos atravesaba la sociedad por lo que a primeros de dicho año se había solicitado préstamo de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), cantidad que no se obtenía directamente de entidad financiera por parte de la mercantil, sino, muy por el contrario, se aportaba en partidas de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) por préstamos solicitados por don Eliseo , don Laureano y don Raúl , habiendo continuado la demandada satisfaciendo esas partidas que frente a otros socios partícipes tenían asumidas, datos con los que se puede concluir que los alegatos formulados por la demandada apelante carecen de base suficiente como para desvirtuar lo resuelto judicialmente por sentencia, y 2º) Por otro lado, en relación con la demanda reconvencional, idéntica suerte adversa debe correr, pues dejando la margen esas imputaciones que a título personal se practican en la persona del Sr. Raúl y que, en todo caso, podrían ser debatidas en otro orden jurisdiccional diferente al que ahora nos ocupa, es lo cierto que en esta concreta cuestión sí aplica la juzgadora correctamente la regla de distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el actor principal no tiene porqué acreditar unos hechos negativos, sino que, al contrario, es la demandante en reconvención la que vendría en todo caso obligada a justificar cumplidamente ese incorrecto proceder de deslealtad en la persona de su administrador societario, siendo de observar como tras la compraventa de participaciones sociales a Paco Pepe Inversiones, la administración pasó a ser mancomunada, no solidaria, y aún así se continuaron abonando todos los meses las cuotas de los préstamos aportados por los socios anteriores, apareciendo firmadas las disposiciones por dos administradores, en algunos casos por el demandante, hasta que cesara en su condición de administrador, y en otras por don Marcelino y doña Mariana , todo lo cual lleva consigo el rechazo de los motivos del recurso y, consecuentemente con ello, el que se confirme la sentencia en todos y cada uno de sus apartados por ser ajustada a derecho.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Autocares Andalucía S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en autos de juicio ordinario número 2359 de 2010, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.