Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 181/2014 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100504
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12800
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 181/14
Procedente del procedimiento 1179/07
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 470
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 181/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29.07.13 en el procedimiento nº 1179/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que es recurrente GLOLVI, S.L. y apelados Eva y Darío y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por Glolvi SL, representada por el Procurador Sr. Romero Aguilar, y asistida por la Letrada Sra. Cortecero Montañés, contra D. Darío y contra Dª Eva , absolviéndolos de todos los pedimentos realizados en su contra.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
GLOVI S.L., que es titular de una residencia geriátrica asistida, interpuso demanda en solicitud de la cantidad de 4.787,07 €, por la prestación de servicios asistenciales a Doña Socorro , durante los meses de abril y mayo de 2006. Inicialmente dirigió la demanda frente a Don Justo , hijo de aquélla que había el Contrato de Prestación Asistencial a Gente Mayor, y después la amplió frente a la propia Doña Socorro , en virtud de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Los demandados se opusieron a la demanda.
Don Justo alegó, en síntesis, que la actora había incumplido de forma reiterada el contrato suscrito en fecha 4 de abril de 2006 porque ninguno de los servicios estipulados en el contrato a los que se comprometió le fueron prestados a su madre durante los dos meses que estuvo en la residencia, y fue por la situación tan pésima en que se encontraba por lo que la trasladó a otra residencia.
Por su parte, Doña Socorro alegó en su contestación que el contrato con base en el cual reclama la actora era nulo porque había sido suscrito por una persona que carecía de legitimación para actuar en nombre de la residencia; se adhirió a las consideraciones efectuadas en la contestación a la demanda presentada por su hijo, haciendo hincapié en la falta de aseo e higiene; y, formuló, además, reconvención, en la que solicitaba para el caso de que no se estimase la nulidad del contrato suscrito, que se declarase la resolución del mismo, sin que procediese abonar importe alguno.
La actora se opuso a la reconvención.
Don Justo falleció en el curso del procedimiento y fue sustituido procesalmente por Don Darío y Doña Eva , en su condición de herederos .
Doña Socorro también falleció en el curso del procedimiento, que continuó contra sus ignorados herederos o herencia yacente
La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda, estima la reconvención e impone las costas de ambas a la demandante principal. En la misma se razona que Don Darío carece de legitimación pasiva por no ostentar la condición de sucesor de Don Justo , y que el contrato fue firmado en nombre de la actora por quien ostentaba facultad para ello. Después de analizar la prueba testifical practicada concluye que si no se abonaron las facturas reclamadas fue 'porque la demandante no cumplió debidamente las delicadas y especiales obligaciones (alimentarias, higiénicas, sanitarias) que contrajo en su momento, no prestando a la Sra. Socorro los oportunos cuidados mientras estuvo ingresada en su centro, hecho éste que motivó como es normal y lógico, que el Sr. Justo trasladase a su madre a otra residencia donde recibiera una atención normalizada y adecuada'.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que no se ha valorado adecuadamente el testimonio de la responsable de la residencia Llar d'Avis, que es la única prueba que se ha tomado en consideración, y se ha omitido todo análisis de la documentación que ella aportó. E impugna expresamente la estimación de la reconvención, en la que considera que se ha incurrido en incongruencia pues se declara el contrato nulo y resuelto, a la vez.
Doña Eva se opone al recurso.
SEGUNDO. Excepción de contrato no cumplido. Valoración de la prueba.
La actora reclamó el importe correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006 en que Doña Socorro estuvo ingresada en su Residencia geriátrica, porque a los dos meses fue trasladada a otra, y la sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de los demandados, ha considerado que como no se le prestaron los oportunos cuidados mientras estuvo ingresada, no hay obligación de pagar.
De los arts. 1.100 y 1124 CC se desprende que nadie está obligado a cumplir, en principio, mientras no cumpla su contratante. Esta negativa a cumplir mientras el contratante no cumpla constituye la denominada excepción de contrato no cumplido, o 'non adimpleti contractus', -aunque su origen sólo remotamente es romano-. Para que la misma opere es preciso que se haya dado un incumplimiento total y absoluto, y cuando se trata de un cumplimiento parcial o defectuoso, su éxito está condicionado a que sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida de modo que no se haya satisfecho el interés de la otra parte.
Aunque Doña Socorro estuvo en la residencia de la actora durante los dos meses que se reclaman en el presente procedimiento, lo que supondría cuando menos el cumplimiento de las obligaciones de alojamiento y manutención que formaban parte del contrato, lo cierto es que si se acreditarse esa total desatención en la higiene y atenciones médica que la testigo de los demandados relató en prueba testifical, podríamos decir que estamos ante un incumplimiento total por la esencialidad de esas prestaciones en el conjunto de la atención integral a la residente que la demandante se obligó a proporcionar.
Sin embargo, una nueva valoración de la prueba, para lo que este Tribunal tiene plena competencia, hace que no podamos compartir las conclusiones a las que llega el Juez 'a quo'.
Durante los dos meses de estancia de Doña Socorro en la residencia de la actora, no consta que hubiera ninguna queja sobre la atención que se le prestaba. Don Cecilio , que es el Médico que presta sus servicios en la residencia, durante 40 horas semanales, declaró que tiene también encargada la supervisión de la higiene y la alimentación y que tiene dos días de visita para poder atender a los familiares y comentar la evolución de los pacientes, pudiendo hacerlo diariamente con la enfermera, y que nunca les comunicaron ni manifestaron queja alguna, para lo cual existen hojas de reclamaciones.
Es cierto, como señala el Juez 'a quo', que el testigo es empleado de la actora, y que él era en última instancia el responsable de las deficiencias que la parte demandada denuncia, como encargado de supervisar también la higiene y la alimentación, pero ello no es suficiente para prescindir por completo de su testimonio y acoger el de Doña Soledad , encarga de la residencia adonde fue trasladada Doña Socorro , principalmente porque las afirmaciones que vertió en el acto del juicio podían haberse visto corroboradas por documentos médicos y no lo han sido, amén de que los aportados no reflejan sus manifestaciones. En estas circunstancias, el hecho de que el testimonio pareciera más 'libre, espontáneo y creíble', según razona el juez 'a quo' no nos parece suficiente para asentar sobre el mismo la decisión.
Se ha de partir de que Doña Socorro era una persona con importantes patologías incapacitantes cuando ingresó en la residencia de la actora, procedente del Hospital. Por lo que aquí resulta relevante, atendido el debate en este pleito, había dejado de caminar, y cuando se le dio de alta en el Hospital Parc Taulí, -en el que había ingresado para tratamiento rehabilitador integral, procedente del Hospital de Terrassa, donde ingresó a consecuencia de un accidente vascular isquémico-, era dependiente para todas las actividades de la vida diaria, precisaba ir siempre en silla de ruedas y tenía que recibir la alimentación mediante sonda gástrica. Además padecía 'diabetis mellitus II', lo que resulta relevante, por lo que más adelante se dirá, sufría de diarrea crónica, que se intentó tratar sin éxito en el hospital, y tenía candiadisi peineal fúnguica, por lo que ante la situación clínica y sociofamiliar la familia decidió el ingreso en un Centro residencial, el de la actora, (donde permaneció dos meses), y solicitar ayuda al ICASS, según consta todo ello en la documentación médica aportada a los autos.
Según alegaron los demandados en su contestación, cuando Doña Socorro fue trasladada de la residencia de la actora al Llar d'Avis PASEO000 , NUM000 , se encontraba llagada, con el pañal sucio y toda ella presentaba un aspecto de total descuido y falta de higiene, con la ropa en mal estado, amén de que tenia la sonda gástrica llena de comida.
Todas esas alegaciones fueron corroboradas por la testigo Doña Soledad , encargada, y según manifestó, dueña de Llar d'Avis PASEO000 , NUM000 , quien además declaró que tenía hongos que con una buena higiene se podían haber curado y que como la sonda gástrica estaba obstruida, tuvieron que llevarla al Hospital Clínico para que se la cambiaran.
Pues bien, si bien es cierto que aunque Doña Soledad no sea Médico ni Enfermera, -ella declaró que era Auxiliar de geriatría-, por su experiencia en el cuidado de ancianos, aparece capacitada para efectuar la valoración que hizo, como razona el 'juez a quo', se echa de menos que no se haya aportado a los autos el Informe de los profesionales, Médico y Enfermera, que ella misma declaró que intervienen siempre cuando tienen un ingreso, que confirmase esas afirmaciones, como sí que se ha aportado el Informe médico de salida emitido el día 2 de junio por la residencia de la actora (doc. 2 de la contestación), donde se hacen constar, además de los antecedentes y enfermedades activas antes relacionadas, que también presentaba ulceras en primera fase en los glúteos.
Resulta relevante, además, que la afirmación de la testigo de que como tenía la sonda gástrica obstruida tuvieron que llevarla al Hospital Clínico para que se la cambiaran, no resulta corroborada por la documentación médica del referido Hospital, donde lo único que consta es que, como consecuencia de la solicitud al Centro de Asistencia Primaria, como Hospital de referencia por la ubicación de la nueva residencia en que ingresaba, se establecía la pauta de nutrición enteral (docs, 3 y 4 de la contestación), siguiendo así el protocolo para esta clase de enfermos, en que la alimentación enteral depende del hospital. Si se hubiera trasladado a Doña Socorro al hospital para cambiarle la sonda, sí constaría en la documentación médica, y no consta, lo que pone en entredicho el testimonio.
Mientras estuvo en la residencia de la actora, Dola Socorro sí que tuvo que ser llevada al hospital, esa vez, al Parc Taulí, para recolocarle la sonda gástrica, porque se la había sacado, según consta en el Informe emitido por el Hospital el día 8 de mayo de 2006 (doc. 5 de la contestación a la reconvención). En este documento, emitido a la mitad de la estancia en la residencia de la actora se hizo constar que la paciente movilizaba espontáneamente las cuatro extremidades y toleraba la bipedestación con ayuda, mientras que según el Informe emitido el mes anterior había dejado de caminar por completo y su vida era 'llit-sofá', lo que revelaría una atención de la demandante en cuanto a la estimulación en abierta contradicción con las tajantes aseveraciones de la testigo, Sra. Soledad .
Por lo que se refiere a las llagas que presentaba Doña Socorro , las de la zona perianal ya fueron diagnosticadas en el hospital Pacr Taulí antes de ingresar en la residencia de la actora, y se trataba de algo crónico debido a su diarrea, también crónica, y el propio informe de la actora contemplaba otras en los glúteos. Como declaró el Dr. Cecilio , en personas diabéticas, en los pliegues a veces aparecen pequeñas ulceraciones producidas por 'cándidas', lo que hace que no puedan atribuirse, sin más, a una deficiente atención y tratamiento, como las atribuyó la testigo, para la cual, al parecer, ninguna relevancia tenía que la paciente fuese diabética.
Por último, y en relación con la suciedad que presentaba Doña Socorro cuando ingresó en la segunda residencia, a la que también se refirió la testigo, resulta totalmente plausible que el pañal se le hubiera ensuciado en el trayecto, máxime si se tiene en cuenta la diarrea crónica que padecía, y no pueden aceptarse acríticamente sus valoraciones de que hacía varios días que no la bañaban, ni fundar sobre ese único testimonio, el cual se ha revelado, cuando menos, poco riguroso, la prueba sobre un incumplimiento de las obligaciones de atender a la paciente, que no aparece corroborado por ninguna otra prueba.
En conclusión, no se ha probado el incumplimiento de la actora que denunciaban los demandados en su demanda, por lo que vendrán obligados, con carácter solidario, a pagar los servicios que se reclaman, por aplicación del art. 1555.1 CC .
Sin embargo, la condena no puede comprender la totalidad de la cantidad reclamada, porque en el recibo del mes de abril se incluía un depósito de 984,93 €, que debía prestarse en garantía del pago, y que lógicamente debía devolverse una vez liquidados los importes que se pudieran adeudar al cesar la estancia en la residencia. La estimación se limitará a la cantidad de 1.772,88 €, a que asciende la factura del mes de abril, más 1.973,99 €, a que asciende la factura del mes de mayo, es decir, la cantidad total de 3.746,87 €, sin que tampoco proceda añadir las cantidades que se reclaman como gastos bancarios por la devolución de los recibos y por el burofax, porque ni siquiera se han probado.
La cantidad adeudada devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda, por aplciación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
TERCERO. Reconvención.
La estimación de la demanda, produce automáticamente la desestimación de la reconvención, amén de que la misma carecía de entidad propia, pues se limitaba a plantear lo que ya se planteaba la demandada por vía de oposición a la demanda.
CUARTO. Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), incluidas la de la reconvención por la falta de entidad, y tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por GLOVI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente y estimando parcialmente la demanda formulada por aquélla, condenamos solidariamente a Doña Eva y los ignorados herederos o herencia yacente de Doña Socorro , a pagar a la actora la cantidad de 3.746,87 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, con absolución de Don Darío , y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
