Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 128/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 470/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100443
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3453
Núm. Roj: SAP C 3453/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 128/15
Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas núm. 2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de diciembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 470/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 128/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas nº 515/14, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Alfredo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pérez; como
APELADO: MINISTERIO FISCAL , y como parte que no formuló oposición DOÑA Inés .- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Lage Pérez, en nombre y representación don Alfredo , debe absolverse a Doña Inés de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que solicita la reducción a la cantidad de 40 euros de la pensión de alimentos de 180 euros mensuales fijada en favor del hijo de los litigante menor de edad en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28 de marzo de 2011, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 10 de febrero de 2011, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia apelada que se haya producido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, alegando la falta de capacidad económica del alimentante derivada de su situación de desempleo por la que sólo percibe 426 euros mensuales.
La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Las razones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida para rechazar la modificación pretendida deben ser asumidas también en la presente instancia, puesto que las pruebas practicadas no permiten determinar, con la certeza necesaria, que se haya producido un cambio esencial y permanente en la situación económica y laboral del actor apelante que no fuera previsible al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de 28 de marzo de 2011 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes en el que se pactó el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo de los litigantes menor de edad, de 180 euros mensuales. Es cierto que los documentos presentados demuestran que el alimentante se quedó sin trabajo en mayo de 2012 y que el subsidio por desempleo que percibía, por importe de 756,18 euros al mes, dejó de recibirlo en mayo de 2014, teniendo actualmente derecho a una prestación de 426 euros mensuales. Sin embargo, la falta de una prueba que acredite la vida laboral del actor, que ha cumplido 54 años y sólo cuenta con 2.192 días cotizados a la Seguridad Social, impide afirmar que al tiempo del divorcio estuviese trabajando, aunque lo hiciera después y, en cualquier caso, esta circunstancia revela que el estado de desempleo del alimentante se había producido ya antes del convenio y del divorcio, de manera prolongada y con períodos que necesariamente han sido de gran duración o frecuencia, por causas que se desconocen pero que pudieran no ser ajenas a su voluntad.
Por ello, el hecho de estar el apelante desempleado, y de percibir una prestación de 426 euros al mes, cuando se desconoce su situación laboral y posibles ingresos en el momento del divorcio, no puede decirse que constituya una alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes, y que no fuera entonces previsible que este estado de cosas se podía producir, dados los antecedentes expuestos, por lo que, en definitiva, no estimamos justificada la reducción de la pensión alimenticia interesada, a la cantidad de 40 euros mensuales, que además colocaría esta prestación por debajo del mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia del alimentista. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 515/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
