Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 470/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 437/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 470/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100348

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18735


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0133425

Recurso de Apelación 437/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna

Autos de Juicio Verbal (250.2) 348/2014

APELANTE:Dña. Graciela , D. Santiago y D. Victorino

PROCURADOR Dña. ANA TERESA MATEOS MARTÍN

APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. GONZALO DELEITO GARCIA

AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

D. Juan Ramón

D. Alejandro

SENTENCIA Nº 470/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 348/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dña. Graciela , D. Santiago y D. Victorino , representados por la Procuradora Dña. Ana Teresa Mateos Martín, y de otra, como demandados-apelados,MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD SE SEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García,AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por D. Miguel Ángel Baena Jiménez y D. Juan Ramón y D. Alejandro sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Torrelaguna, en fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Quedesestimando la demandaformulada por la procuradora de los tribunales doña Ana-Teresa Mateos Martín en nombre y representación de don Victorino , doña Graciela y don Santiago , absuelvo a los demandados don Juan Ramón , don Alejandro , Axa-Winterthur y Mutua Madrileña Automovilística de los tribunales don Gonzalo Deleito García en nombre y representación e MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, absuelto a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas en el procedimiento a los demandantes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, acogiendo la prescripción de la acción ejercitada, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino , Dª. Graciela y D. Santiago en la que ejercitaba, al amparo de los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , acción de condena solidaria de D. Juan Ramón , de D. Alejandro y de sus respectivas aseguradoras 'Axa Winterthur, S.A.' y 'Mutua Madrileña', al pago de los daños materiales causados en las tres motocicletas de las que son propietarios cuando, sobre las 13,40 horas del día 10 de abril de 2009, eran transportadas en el remolque extensible, propiedad de D. Santiago que también resultó dañado, enganchado al vehículo Volkswagen Golf, matrícula Y-....-YT , conducido por su propietario D. Victorino , se encontró con tres vehículos atravesados en la calzada a resultas de una fuerte granizada, lo que le llevó a impactar levemente con uno de esos vehículos. Recibiendo a continuación el impacto del vehículo Peugeot 407, matrícula .... LTT , conducido por D. Juan Ramón , y seguidamente, el impacto del vehículo Mercedes Benz, matrícula .... VQS , conducido por Alejandro ; a consecuencia de lo que esas motocicletas y remolque sufrieron los daños cuya reparación o restitución se interesa.

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que, obviamente, se dedica a combatir la prescripción de la acción ejercitada acogida por la sentencia de instancia, manteniendo que sus representados fueron parte en el proceso penal incoado al efecto por la colisión múltiple ocurrida ese día 10 de abril de 2009 en su doble condición de denunciados y perjudicados, en concreto en el Juicio de Faltas número 265/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrelaguna que terminó con sentencia absolutoria de 30 de septiembre de 2013 , notificada el día 30 de octubre de ese año, luego rectificada por auto de 7 de febrero de 2014; y reiterando la responsabilidad de los demandados en los términos de su demanda.

Recurso al que se opusieron las representaciones procesales de 'Mutua Madrileña' y de la conjunta de D. Juan Ramón y de su aseguradora 'Axa Wintrerthur, S.A.' interesando, en ambos escritos de oposición, su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO.-La sentencia de instancia se hace eco de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en el proceso penal seguido por ese accidente de circulación, Juicio de Faltas número 265/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrelaguna. Antecedentes, no contradichos por prueba en contrario, en los que se recoge como ese proceso se incoa a virtud del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico a consecuencia de ese accidente, que se reaperturó por las denuncias interpuestas el mismo día 9 de octubre de 2009 por dos personas que resultaron en él lesionados, Eloisa y Modesto , contra hasta doce y trece conductores de otros tantos vehículos al dirigirse esa segunda denuncia también contra Eloisa en su condición de conductora del vehículo en el que viajaba como pasajero. Relaciones de conductores denunciados entre los que se encontraban tanto el ahora demandante D. Victorino , como los demandados D. Juan Ramón y D. Alejandro . El 12 de abril de 2010 D. Juan Ramón y otra interponen también denuncia teniéndolos por personados y parte, y el día 12 de enero de 2011 los ahora demandantes apelantes se personan como perjudicados y a quienes también se les tuvo por personados y parte.

El mismo día señalado para la celebración del juicio, 22 de marzo de 2013, comparecieron en el Juzgado tanto los denunciantes Eloisa y Modesto manifestando su renuncia a la acción penal contra todos los conductores denunciados, entre los que se encuentran D. Victorino , D. Juan Ramón y D. Alejandro ; como los que lo hicieron en su condición de perjudicados, los aquí demandantes, reservándose el ejercicio de las acciones civiles. D. Juan Ramón y otra también renunció al ejercicio de la acción penal.

Iniciándose el juicio compareciendo Eloisa y Modesto y las representaciones de las aseguradoras Zurich y Mutua Madrileña y del Consorcio de Compensación de Seguros, no haciéndolo D. Rogelio y D. Teofilo . Dictándose sentencia absolutoria de todos los que en ese momento figuraban aún como denunciados Dª. Eloisa , D. Rogelio y D. Teofilo y orden de notificar la sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La sentencia de 9 de octubre de 2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña nos recuerda que 'El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que pueda ejercitarse una acción civil mientras se halle pendiente un proceso penal sobre los mismos hechos. Dicho precepto prevé que «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». Como resulta de dicho precepto, así como del artículo 111 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación en el artículo 1969 del Código Civil , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. Debiendo recordarse que la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho. Los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tal es la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ), 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 ), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 203/2015, recurso 3118/2012 ) y 2 de abril de 2014 (Roj: STS 1233/2014, recurso 608/2012 ), entre otras muchas'.

En el presente supuesto, en consonancia con la sentencia de instancia, se advierte como quienes, de los que ahora lo son en este proceso, hasta el momento de la celebración del juicio habían ostentado su condición de parte bien como denunciados, denunciantes o perjudicados dejaron de tenerla por lo que ya no comparecieron al acto de su celebración que prosiguió para el enjuiciamiento de una de las, por así denominarlas, secuencias de las que se componía el conjunto y confuso accidente, en las que no se habían visto involucrados ninguno de los que hasta entonces tenían la condición de partes y de interés en el resultado del proceso penal.

Pérdida voluntaria de la cualidad de parte en el proceso que conlleva, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, que los ahora demandantes tenían expedito el ejercicio de la acción civil en este orden jurisdiccional desde el mismo momento en el que dejaron de ostentar voluntariamente la condición de parte ( artículo 1969 del Código Civil ). Debiendo resaltar con la sentencia de 8 de junio de 2015 del Tribunal Supremo que 'Una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 )'.

QUINTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , Dª. Graciela y D. Santiago contra la sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada en los autos civiles 348/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelaguna , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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