Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 859/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100462
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16872
Núm. Roj: SAP M 16872/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032453
Recurso de Apelación 859/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 497/2014
APELANTE: BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D. Baldomero
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 470/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de suscripción de
acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y de otra, como apelado
demandante DON Baldomero representado por el Procurador Sr. Fraile Mena, seguidos por el trámite de
Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda, en su pretensión principal, formulada por la Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Baldomero contra BANKIA S.A. representadas por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, declarando la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes, Orden de suscripción num.
NUM000 , títulos 520, nominal 52.000#00 euros, fecha recepción 28/05/2009, fecha valor 07/07/2009 y vencimiento perpetuo, así como la nulidad de su canje por acciones de Bankia. Consiguientemente, las partes vienen obligadas a restituirse recíprocamente lo aportado por cada una de ellas, en el sentido de que la demandada devolverá a la demandante la suma total entregada de 52.000 euros, pero descontando los intereses recibidos en neto y ésta, a su vez, devolverá a la demandada, las acciones de Bankia en que se canjearon dichas preferentes. Todo ello con los intereses indicados arriba. Se condena a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261 , 1300 y ss. C.c . en relación también entre otros con el artº. 79. bis de la Ley 24/1988 , así como en los arts. 1124 , 1101 y 1108 C.c . se ejercitó en su día por el demandante D. Baldomero acción instando la declaración de nulidad relativa por dolo o por error en la prestación del consentimiento en relación con el contrato de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechado el 28 de mayo de 2009, identificado como nº. NUM000 por importe de 52.000.- € afirmando el incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada con las consecuencias derivadas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda declarándose la nulidad del citado contrato por error en la prestación del consentimiento condenándose a la demandada al reintegro de las cantidades invertidas, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción deducidas las cantidades percibidas por el demandante como rendimiento obtenido por tales participaciones, reintegrando éste las acciones canjeadas por dichas participaciones e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala instando la obligación del demandante del pago, como consecuencia de la aplicación del artº. 1303 C.c . a toda la operación, de los intereses producidos por los intereses devengados a su favor y a cuya devolución es obligada.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, la misma no merecería pronunciamiento en ninguna instancia puesto que ni se formuló reconvención al respecto, ni siquiera se solicitó, de forma expresa, en el suplico de la contestación a la demanda, por vía de excepción en base al mismo precepto que se cita, artº. 1303 C.c .. Y en todo caso, como dice la STS de 3 de diciembre de 2013 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm.
2061/2009 , y las que en ella se citan)...'.
Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato, la obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, con lo que el actor se obliga a devolver la cosa (participaciones preferentes canjeadas por acciones), con sus frutos (intereses percibidos mediante el pago de los cupones), y la demandada a restituir el precio pagado por esas participaciones más sus frutos que lo son los intereses que ese dinero, ese precio, debió producir. Y no cabe la exigencia de que esos frutos de la cosa pagados mediante esos cupones a que se refiere la demandada devenguen a su vez nuevos intereses puesto que no nos hallamos ante el supuesto del artº. 1108 C.c ., no es el efecto de un incumplimiento tardío de una obligación de pago contractualmente asumida sino el efecto de la anulación del contrato.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas por la misma en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 64 de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 en autos de juicio ordinario nº 497/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
