Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 847/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100485
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2925
Núm. Roj: SAP MU 2925:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00470/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30027 41 1 2012 0004528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2012
Recurrente: Antonieta
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIN MOTA
Recurrido: Concepción
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: LUIS-VICTOR ZAFRA ROSILLO
SENTENCIA Nº 470/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 588/12, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y demandada en reconvención, y en esta alzada apelada, Doña Concepción , representada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el letrado Sr. de Zafra Rosillo, y como demandada y demandante en reconvención, y en esta alzada apelante, Doña Antonieta , representada por la procuradora Sra. Parra Pacheco, y defendida por el letrado Sr. Marín Motta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diecinueve de noviembre del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario presentada por Doña. Concepción frente a Doña. Antonieta . Asimismo, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Doña. Antonieta frente a Doña. Concepción .
A) SE DECLARA:
1.- Que la actora y la demandada conformaban una sociedad de tipo civil, irregular y universal desde el año 1993 hasta septiembre de 2009.
2.- Que no se ha practicado por ninguna de las dos socias ningún tipo de rendición de cuentas para conocer el estado de la sociedad al momento de disolverse.
3.- Que no se ha procedido a la oportuna liquidación social.
4.- Que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia de la sociedad y particularmente los siguientes:
ACTIVO:
-Parcela y vivienda situada en Alguazas (Murcia), Pareja DIRECCION000 , parcela NUM000 .
-Vivienda sita en Bogarra (Albacete), CALLE000 , número NUM001 .
-Ajuar doméstico de vivienda de Alguazas.
-Ajuar doméstico de vivienda de Bogarra.
-Caravana marca Roller modelo Jet-365 adquirida en el año 2000.
-Renault Megane Classic matrícula NO-....-KC , adquirido en el 2008.
-Renault Clío matrícula RO-....-KD adquirido en marzo de 2003.
PASIVO: préstamo NUM002 suscrito con CAM que grava la vivienda sita en Alguazas.
Las litigantes habrán de realizar liquidación conforme a las reglas de la partición de herencia, debiendo valorarse a tal momento los bienes del inventario.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Solicitado dictado de auto aclaratorio, se denegó por medio de auto de fecha veintiséis de abril del año 2016.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm., designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de noviembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que su recurso se refiere al hecho de que en la sentencia dictada en la instancia se han omitido pretensiones oportunamente deducidas en la demanda reconvencional, y determinadas partidas desestimadas y omitidas en la relación del activo de la sociedad civil irregular. En concreto se refiere el recurso en primer lugar a saldos y derechos por importe de 3.991,86 euros que constan a favor de la demandante-reconvenida a la fecha de la disolución; en segundo lugar a los 5.632,86 euros que se desprenden del histórico de los movimientos bancarios de las cuentas habidas durante la sociedad; en tercer lugar, el derecho de crédito existente a favor de la demandada- reconviniente contra la parte contraria por importe de los cargos hipotecarios imputables a la sociedad y no asumidos por la misma desde abril del año 2011, así como las sucesivas cuotas que sigan impagándose. En cuarto lugar, se refiere al derecho de crédito a favor de la demandada-reconviniente por importe de 199,69 euros por el concepto de recibos impagados imputables a la actora; y en quinto lugar, se refiere al reloj de oro y brillantes marca Omega adquirido por la hoy apelante y por un precio de 100.000 pesetas.
Se alega, asimismo, que la sentencia dictada en la instancia incurre en infracción procesal por incongruencia omisiva, aduciendo, además, falta de motivación e indefensión, argumentando sobre ello y sobre las pruebas y razones que apoyan sus peticiones en esta alzada.
SEGUNDO.- En cuanto a la partida relativa a los 3.991,86 euros a que anteriormente se ha hecho referencia, consta que se planteó en la demanda reconvencional, en su punto primero, el que se declarara que los bienes y derechos descritos en los apartados 1º a 4º del hecho primero de la demanda reconvencional se incluyan en el inventario, y si examinamos el citado hecho primero, efectivamente en el punto 3º se hace referencia expresa a saldos y otros derechos que consten en cualquier entidad bancaria a favor de la actora por sí sola o junto a otras personas a la fecha de la disolución, así como los frutos, rentas o intereses que dichas cantidades hubieran generado, de modo que la mencionada cuestión fue objeto explícito de controversia y constituía una de las pretensiones de la demandada y a su vez reconviniente, debiendo dar respuesta a dicho punto en el presente procedimiento, advirtiendo que sobre el referido punto no se hace mención alguna en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia, y sin que sea factible remitir su resolución al momento de la liquidación ya que nos encontramos en un juicio ordinario con plenitud de medios de defensa entre las partes y es preciso cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C ., que exige el que se decida sobre todo los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Establecido lo anterior, es de señalar que la demandante en reconvención, en la solicitud sobre el punto concreto de saldos y derechos no fija una cantidad determinada, cifrándola posteriormente en su escrito de formalización del recurso en 3.991,86 euros, y es de señalar, asimismo, que la propia actora, demandada en reconvención, al contestar a la demanda reconvencional, en el hecho primero, punto 3º, se refiere a los saldos y derechos que consten en cualquier entidad bancaria en fecha 30 de septiembre del año 2009 y los enumera y fija la cantidad, al igual que lo hace en el suplico, siendo la misma prácticamente coincidente con la que fija la hoy apelante, y si bien la demandada en reconvención afirma que le dio 1.000 euros en mano a la citada apelante, este extremo no se acredita, y en cuanto a su alegación de que la Sra. Antonieta nada le entregó del saldo existente en su cuenta, hemos de precisar que la citada no plantea recurso de apelación y, por tanto, nada reclama sobre dicho extremo, procediendo por este motivo incluir en el inventario la cantidad de 3.991,86 euros correspondientes a la partida de saldos y derechos, la cual, en definitiva, se pide por la propia demandada de reconvención en el suplico de su contestación a la reconvención.
Respecto de los 5.632,86 euros que la apelante solicita que se incluyan en el inventario y correspondientes a la rendición de cuentas o por responder a un destino injustificado, es de señalar que ello no fue pedido expresamente en el suplico de la demanda reconvencional, aunque sí que se recoge en los hechos, entendiendo que esto ha sido sometido a efectiva controversia, procediendo admitir esta pretensión aunque no en la cuantía solicitada, pues del examen de la cuenta ING Direct se desprende que a fecha 30 de septiembre del año 2009, fecha de disolución de la sociedad civil irregular, el saldo existente era de 1.132,86 euros (documento obrante al folio 334 de las actuaciones) en la cuenta NUM003 ; y en la cuenta NUM004 de Banco de Sabadell dice la apelante que en fecha 7 de octubre del año 2009 se hace una imposición de 2.000 euros, pero tan sólo procede fijar el saldo a fecha 30 de septiembre del año 2009, si bien de los 780,26 euros que aparecen a dicha fecha (documento obrante al folio vientos 19 de las actuaciones), que es la fijada por las partes como el momento de la disolución de la sociedad, consta que ese día se cobró una pensión no contributiva de 504,50 euros, y así se hace constar en el concepto, y ha quedado acreditado que la perceptora de la misma es la madre de la actora, razón por la que procede fijar el saldo anterior a dicha fecha, que era de 275,76 euros, no procediendo incluir asiento alguno posterior a septiembre ya que ambas partes fijan el fin de su relación a finales de septiembre.
En cuanto a la cuenta NUM005 de Banco de Sabadell no procede conceder la imposición de 500 euros a fecha 7 de octubre del año 2009, sino fijar el saldo de 251,82 euros existente a finales de septiembre del año 2009 (documento obrante al folio 437 de las actuaciones).
Respecto de la cuenta antes citada (.... 785) es cierto que consta que se hizo al Banco de Sabadell y desde ING Direct una transferencia el 31 de agosto del año 2009 de 2.000 euros desde la cuenta NUM006 (folios 329 y 436), si bien la convivencia no se terminó hasta finales de septiembre y los reintegros efectuados en fechas anteriores hemos de presumir que venían referidos a gastos domésticos propios de la convivencia, y ya se ha tenido en cuenta el saldo de dicha cuenta a finales de septiembre, no procediendo fijar cifra alguna en esta concreta partida.
Así pues, la cantidad que debe aportarse por esta partida se fija en 1.660,44 euros.
Respecto a la solicitud de la hoy apelante por vía reconvencional de un derecho de crédito de 5.060,51 euros por las cargas hipotecarias imputables a la sociedad no asumidas por la misma, y la parte correspondiente de las sucesivas cuotas que abone, procede acogerla, pues al contestarse a la demanda reconvencional no se discute que efectivamente la demandante en reconvención abonó tales cuotas, oponiéndose a ello en el sentido de que habían llegado a un pacto por el cual la actora abandonaba la casa y asumía un alquiler, siendo su obligación de pago de las cuotas hipotecarias en su integridad como contraprestación por ese alquiler, si bien tal oposición no tiene refrendo probatorio alguno, siendo lo cierto que la apelante pagó su parte correspondiente de cuota, ascendiendo a 5.060,51 euros, y si bien en el recurso de apelación eleva esa cantidad a 8.813,35 euros, por añadir la parte correspondiente de las sucesivas cuotas vencidas y abonadas con posterioridad a fijar la anterior cifra, hemos de ajustarnos a la cantidad inicialmente solicitada, si bien añadiendo, tal y como se solicita, que se incluirán también las sucesivas cuotas que continúen impagándose.
En cuanto al derecho de crédito que reclama la hoy apelante por el pago de recibo imputable a la parte contraria, que ascienden a 199,69 euros, y relativo al seguro de vida asociado a la hipoteca, no niega la apelada que lo pagara, razón por la que procede admitirlo, y si bien la apelada argumenta que no era de suscripción obligatoria, lo cierto es que se contrató, estaba vigente y fue la apelante quien lo abonó.
Dice la demandada en reconvención al contestar a la demanda reconvencional, que ella por su parte abonó impuestos de la vivienda de Bogarra, si bien dicho punto no es objeto de recurso por su parte y ya no se alega al contestar al recurso de apelación, y su inclusión podría hacer que se incurriera en una 'reformatio in peius'.
En cuanto al reloj de oro y brillantes marca Omega, procede incluirlo en el inventario como activo, pues su existencia ninguna de las partes lo niega, y esto con independencia de quién detente su posesión, dejando su valoración para el momento de la liquidación.
TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 588/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma en el sentido de mantener sus pronunciamientos, pero adicionando lo siguiente:
1) Que se incluya en el activo del inventario la cantidad de tres mil novecientos noventa y un euros con ochenta y seis céntimos (3.991,86 euros) relativos al concepto de saldos y otros derechos.
2) Que se incluya en el activo del inventario la cantidad de mil seiscientos sesenta euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.660,44 euros) referidos al concepto de saldos de las cuentas bancarias a la fecha de extinción de la relación de convivencia entre las partes.
3) Que se incluya en el activo del inventario el reloj de oro y brillantes marca Omega cuya valoración se deja para el momento de la liquidación de la sociedad civil irregular.
4) Se declara que Doña Antonieta tiene un derecho de crédito contra la demandante y a su vez demandada en reconvención de cinco mil sesenta euros con cincuenta y un céntimos (5.060,51 euros) de la parte correspondiente de las cuotas pagadas del préstamo hipotecario que tenían las litigantes, así como sobre la parte correspondiente de las cuotas que hubiera pagado con posterioridad, condenando a la demandante y a su vez demandada en reconvención a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abonarse con carácter previo a la adjudicación.
5) Se declara que doña Antonieta tiene un derecho de crédito contra la demandante y a su vez demandada en reconvención de ciento noventa y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (199.69 euros) por el concepto de recibos impagados a ella imputables, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abonarse con carácter previo a la adjudicación.
6) No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
