Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 470/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1330/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 470/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100460
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2875
Encabezamiento
ROLLO Nº 001330/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 470/16
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a seis de junio de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Separación contenciosa nº 000011/2015, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, D. Constantino representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y defendido por la Letrada Dª. LUISA RICO SANCHIS y de otra como demandada, Dª. Ofelia , representada por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y defendido por la Letrada Dª MERCEDES AROCAS MONREAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, en fecha 30-6-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' FALLO: Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro: la separación matrimonial del matrimonio contraído en Xeraco (Valencia ) en fecha 17 de marzo de 1985 entre las partes D. Constantino Y Dª Ofelia , con los efectos legales inherentes a tal declaración. Se acuerdan las medidas contempladas en los fundamentos de derecho primero y segundo. Sin costas'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y declaró la separación matrimonial de los litigantes y dispuso, como medidas derivadas, la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, por causa de divorcio, una pensión de alimentos a cargo del esposo para la hija mayor de edad Berta de 500 € y de 300 € a cargo de la progenitora y pago de los gastos extraordinarios necesarios por mitad y una pensión compensatoria a favor de la esposa de l.316,02 € mensuales.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado, por disconformidad con lo resuelto respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, pensión de alimentos para la hija y pensión compensatoria, oponiéndose la demandada al recurso de apelación.
Por lo que se refiere a la atribución del uso del domicilio familiar, el recurrente alega que existe una errónea valoración de la prueba y, concretamente que dicha vivienda se encuentra situada encima del local de negocio, considera que no es aconsejable dicha atribución.
La Sala asume las consideraciones que se hicieron en la sentencia recurrida partiendo de la base de que el art. 96 del Código Civil dispone que para el caso de que no haya hijos, al que se asimila jurisprudencialmente que los hijos sean mayores de edad, que en defecto de acuerdo de los cónyuges la atribución del uso deberá hacerse teniendo en cuenta el intres mas necesitado de protección, atendidas las circunstancias.
En el presente caso quedó acreditado, por una parte, que existen otras viviendas del matrimonio pero no están libres sino ocupadas por los hijos mayores y, por otra, que la vivienda familiar tiene un acceso independiente del negocio familiar, que es gestionado por el esposo, de modo que se accede a la vivienda desde la calle a través del portal con entrada independiente del taller. Así resulta de la declaración del recurrente en el procedimiento penal (declaración que consta en el folio 151). Además, la salida de la esposa del domicilio familiar para irse con sus padres no fue voluntaria sino motivada por haber sufrido injurias por parte del esposo, por lo que fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, siendo firme la condena. Y no puede dudarse que el interés de la esposa es el mas necesitado de protección dado que la misma colaboraba en la empresa familiar pero en la actualidad carece de ingresos, y de perspectivas de obtenerlos dada su edad, 56 años. Ademas, se alega y no es discutido que el esposo habita en una vivienda heredada de sus padres. Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-El demandante recurre también el pronunciamiento que le impuso abonar una pensión de alimentos para la hija de 500 € mensuales. No discute el recurrente que la hija, aunque es mayor de edad (nació el NUM000 .1994), está cursando estudios universitarios en Madrid y dependía económicamente de sus progenitores, si bien alega que la hija ha terminado estos estudios y está trabajando como becaria por lo que obtiene ingresos, lo que no se ha acreditado. El documento que aportó el recurrente con su recurso solo acredita que la hija, alumna de grado en Química, que cumplirá 22 años en el presente mes, estaba inscrita para la realización de practicas en empresas, dentro de su actividad universitaria, sin que se acredite ni que fuera seleccionada ni que percibiese cantidad alguna.
Dados los datos indicados, es evidente la procedencia de disponer una pensión de alimentos para la hija Berta , al no haber terminado su proceso de formación y no ser independiente económicamente. Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria que formula, de que se reduzca su contribución a 250 € mensuales, cuando está acreditado que el progenitor remitía mensualmente a la hija la cantidad de 500 € mensuales (mediante transferencia desde la cuenta de Cajamar de la mercantil Talleres Xeraco Motor S.A., que él gestiona) y se acredita que la progenitora también le remitía dinero en la medida de sus posibilidades, según consta en la sentencia, procediendo mantener lo resuelto también en este punto, pues la cantidad que ofrece el progenitor es notoriamente insuficiente, atendido que la hija ha de abonar el gasto de vivienda (en piso compartido), y resto de gastos correspondientes (transporte, matrícula, viajes a Valencia etc..).
TERCERO.-El recurrente pretende tambien que no se establezca pension compensatoria a favor de la esposa por desequilibrio económico.
La pensión compensatoria viene regulada en el artículo 97 del Código Civil , que dispone 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia, colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, etc.).
Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica,pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.
La sentencia estimó la pretensión considerando que se producía desequilibrio económico, lo que evidentemente concurre, atendidos los datos que constan en la sentencia y no han sido discutidos en el recurso de apelación, relativos a la edad de la esposa (56 años), la duración del matrimonio de 31 años ( fue celebrado en el año 1985), habiendo tenido cuatro hijos (nacidos en 1986, 1988, 1991 y 1994), siendo el esposo quien gestionaba el negocio familiar de taller de reparación de vehículos en forma de S.A. siendo el administrador único, y colaborando la esposa en el negocio (realizando funciones de auxilio de la empleada administrativa), en forma secundaria respecto a la ocupación principal de atención del hogar y los hijos, carencia de formación profesional, estando dada de alta en el régimen de trabajadores autónomos figurando como colaboradora autónoma de Talleres Xeraco Motor S.A. unicamente desde noviembre de 2004, teniendo énicamente 3744 días en alta, percibiendo 1.316 €. Habiendo cesado dicha colaboración como resultado de la crisis matrimonial y el deterioro de las relaciones entre los esposos, el esposo continuó abonando a la esposa la cantidad de 1.316 €, del que se deducía la cuota de autónomos. El esposo gestionaba el patrimonio familiar y el negocio y atendía todas las obligaciones incluido el pago de la pensión de alimentos de la hija, ademas de una 'nomina' propia de 1897 €, estando las dos empresas que gestiona el esposo, Xeraco Motor S.A. y Xeraco Motos S.L. en plena actividad y los dos hijos mayores del matrimonio colaboran tambien en el negocio.
En la actualidad la esposa carece de ingresos propios pues si bien consiguió un trabajo en Frutas Jorge S.L., tuvo corta duración (entre el 25.10.2013 y el 24.1.2014) y la ruptura matrimonial le genera un evidente desequilibrio en relacion con la posición que tenía en el matrimonio procediendo el reconocimiento de la pensión sin límite temporal puesto que no puede determinarse si la esposa superará el desequilibrio económico y no dispone de cotizaciones (hasta el momento) que le permitan acceder a la pensión de jubilación cuando alcance la edad, por lo que procede confirmar la resolución judicial.
Por ello la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, en cuanto la esposa se dedicó fundamentalmente al cuidado de los hijos y el esposo a la explotación de los negocios con alguna colaboración de la esposa. Si bien, en cuanto a la cuantía de la pensión la Sala estima que debe no debe establecerse en la cantidad que el esposo venía abonando, al haber cesado toda colaboraron por parte de la empresa, y debe reducirse a 1.000 € mensuales con estimación parcial del recurso.
CUARTO.-En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandía en fecha 30 de junio de 2015 en juicio de divorcio nº 11/2015, disponiendo:
Primero: la cuantía de la pensión compensatoria queda fijada en 1000 € mensuales, manteniéndose el resto de disposiciones sobre la misma dispuestas en la sentencia recurrida.
Segundo: se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.
Tercero: no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

