Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 620/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100459
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3433
Núm. Roj: SAP A 3433/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000620/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Divorcio contencioso - 000515/2016
SENTENCIA Nº470/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a uno de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 515/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por Dª. María Angeles , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado
D. Luis Antonio González Botella, y como parte apelada D. Ramón , representado por la Procuradora Dª.
Rosa Brufal Escobar y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Inés Costa Medrano.
Antecedentes
Primero.- El día 17 de febrero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme contra Dª. María Angeles , representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María Angeles , representada por el Procurador Sr. Amorós Lorente contra D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO del matrimonio celebrado por ambos en fecha 16 de mayo de 2014 en Dolores (Alicante) e inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo NUM000 , página NUM001 de la sección NUM002 , con todos los efectos legales inherentes y DESESTIMO la petición de pensión compensatoria formulada por Dª. María Angeles y todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes' Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.Tercero.- Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Concepción Agrela Pasqual del Riquelme, en nombre y representación de D. Ramón , presentó escrito de oposición al recurso presentado.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 620/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación .Dª. María Angeles interpone recurso de apelación exclusivamente respecto del pronunciamiento que desestima la petición de pensión compensatoria, alegando infracción del art. 97.7 º y 8º del Código Civil al no haber tenido en cuenta la pérdida de la pensión compensatoria que venía percibiendo cuando contrajo matrimonio con el Sr. Ramón , ni haber valorado correctamente el caudal y los medios económicos y necesidades de ambos cónyuges, solicitando que se establezca una pensión de 200 € mensuales sin límite temporal.
D. Ramón se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, basándose esencialmente en la escasa duración del matrimonio y la ausencia de descendencia común.
Segundo .- Pensión compensatoria . Desequilibrio económico .
La STS. de 20 de julio de 2015 señala que el art. 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS. 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Asimismo, viene declarando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS. de 4 de diciembre de 2012 ).
Tercero.- Valoración de la prueba practicada .
La sentencia de primera instancia expone en su fundamento de derecho segundo las razones por las que no fija pensión compensatoria alguna, señalando lo siguiente: 'En el supuesto de autos los cónyuges han estado casados menos de dos años, pues la fecha de la boda es el 16 de mayo de 2014 y la demanda de divorcio se presenta el 14 de abril de 2016. El esposo tiene 69 años (se casó a los 67 años) y la esposa tiene 63 años (se casó a los 61 años). Respecto de los medios de vida, el esposo está jubilado (ya lo estaba a la fecha de la boda), percibe una pensión de catorce pagas 624 € /mes y reside en una vivienda que le corresponde por herencia, pendiente de dividir y adjudicar. La esposa no trabajaba cuando contrajo matrimonio, ni durante, ni después, y percibía una pensión compensatoria de su anterior marido de 200 €/mes que dejó de recibir cuando contrajo matrimonio con el actor.
Así las cosas, no ha quedado acreditado en modo alguno que el tiempo dedicado a la familia por la esposa constante matrimonio haya causado una limitación en sus expectativas y logros profesionales, que evidentemente nunca tuvo'.
Finalmente, para denegar la pensión atiende básicamente a dos factores: la escasa duración del matrimonio, que impide que se haya consolidado un estatus matrimonial, la falta de descendencia común, la edad de los cónyuges 'y la manifestación del esposo acerca de que decidieron casarse para asegurar los derechos hereditarios de la esposa, lo que de entrada aleja a la convivencia marital de los fines ordinarios y propios del matrimonio'.
Pues bien, en relación con la duración de esta pensión, la STS. de 2 de noviembre de 2016 , con cita de otra de 11 de mayo 2016 , expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que 'según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial , siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio '.
Aplicando esta doctrina al presente caso, se considera, en primer lugar, que el divorcio ha provocado una situación de desequilibrio económico en la Sra. María Angeles respecto de su situación anterior al matrimonio, pues entonces percibía una pensión compensatoria sin límite temporal por importe de 200 € mensuales y la expectativa de percibir una pensión de viudedad en su momento, por lo que se estima ajustado a derecho fijar una pensión compensatoria a su favor.
Y, en orden a la cuantía y límite temporal de la misma,teniendo en cuenta la edad y falta de preparación para acceder a un empleo de la esposa y la capacidad económica del esposo, se considera proporcionado un importe mensual de 100 euros sin límite temporal , ya que su incorporación al mercado laboral será difícil por las circunstancias personales antes referidas, debiendo valorarse primordialmente, según la doctrina del Alto Tribunal, que no se resienta la función de restablecer el equilibrio económico que le es consustancial, pues sin entrar en criterios de futurismo o adivinación, existe una previsión razonable de que no va a lograr superar este desequilibrio en un plazo determinado, siendo conocedor el esposo al tiempo de contraer matrimonio tanto de esta circunstancia como del empeoramiento de la situación económica que sufría la Sra. María Angeles .
Cuarto.- Costas procesales .
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 515/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en lo relativo a desestimar la petición de pensión compensatoria formulada por Dª. María Angeles , acordando en su lugar fijar una pensión compensatoria mensual de cien euros (100 €) sin límite temporal, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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