Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 900/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 470/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100385
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:804
Núm. Roj: SAP AL 804/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130005320
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 900/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 775/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA
Apelante: EXCAVACIONES MAYFRA SL
Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ
Abogado: RAMON PONCE DOMINGUEZ
Apelado: HOLCIM ARIDOS SL
Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO
Abogado: MANUEL MORENO OTTO
SENTENCIA 470/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 775/2013 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 cuyo Fallo dispone, en lo que afecta a los extremos del recurso de Apelación; 'ESTIMAR la demanda formulada por HOLCIM ÁRIDOS SL, representado por DOÑA ANA MARÍA MORENO OTTO, frente a EXCAVACIONES MAYFRA representado por DOÑA EVA MARÍA GÚZMAN MARTÍNEZ debo CONDENAR Y CONDENO A EXCAVACIONES MAYFRA SL al pago de la suma de 19.102,54 euros intereses y costas del presente procedimiento. .'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- EXCAVACIONES MAYFRA SL recurre en Apelación en cuanto la sentencia de instancia no aceptó la excepción de cosa juzgada que fue objetada procesalmente en la Audiencia Previa del Juicio. En dicho acto, la juzgadora desestimo la excepción que fue recurrida, reservándose el demandado su derecho a hacerlo valer en el recurso de apelación, que ahora articula.
Alega que la cuestión controvertida entre las mismas partes por las mismas cuestiones, ya fue resuelta en el Procedimiento Ordinario 111/2006 seguido en el Juzgado de Vera, y que; para el demandante con sujeción al artículo 400 del CC , que se cita como infringido, ha precluido la posibilidad procesal de reclamar el importe de las facturas que son objeto del procedimiento. Invoca en apoyo de su pretensión una extensa doctrina en torno a la excepción de cosa juzgada y sobre preclusión de alegaciones a que se refiere el artículo 400 de la LEC , según la cual, el demandante debió plantear su reclamación en aquel procedimiento, habiendo decaído su derecho en este procedimiento. Y en este procedimiento la sentencia dictada, una vez desestimada la excepción, y no existiendo controversia sobre la falta de pago de las facturas reclamadas por suministro de material de zahorra, para una obra de la demandada, estima la demanda y se condena al pago de 19.102,54 €.
Conclusión que la parte extrae de la doctrina expuesta en su recurso, realizando una interpretación coherente con sus intereses, que mas bien parece orientada a eludir o dilatar el pago de las facturas reclamadas. Pago que en su día HOLCIM SA reclamó a EXCAVACIONES MAYFRA en el procedimiento Ordinario 798/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, y que fue archivado por auto que estimaba excepción de litispendencia con relación del Procedimiento ordinario 111/2006 antes citado, y que la demandante ahora ejercita, al no concurrir ya la excepción de cosa juzgada.
Por lo tanto, ya adelantamos, que no se va a estimar el recurso.
SEGUNDO.- Los antecedentes para resolverel recurso, traen causa de los hitos siguientes, de los cuales ya se han expuesto parte: -La parte actora en éste procedimiento, mediante demanda de proceso monitorio presentado el 27-11-2012 reclama a Excavaciones Mayfra S.L. (en adelante Mayfra) 19.102,54 € por razón del material de zahorra suministrado a ésta para unas obras. A lo que Mayfra se opone, y manifiesta que no debe nada porque en el Procedimiento Ordinario 798/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, se formulo idéntica reclamación, adjuntando las mismas facturas y albaranes que se reclaman en éste procedimiento. Y aquel procedimiento fue resuelto por auto que aprecia la excepción de litispendencia y sobresee el procedimiento, confirmado por la Audiencia Provincial de Almeria.
Seguidamente con motivo de la oposición de Mayfra, HOLCIM, interpuso demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la anterior cantidad, objetando la excepción de cosa juzgada que fue desestimada en la Audiencia Previa del Juicio y confirmada en la sentencia dictada posteriormente.
Se ejercita por tanto una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual por la compra efectuada por la demandada en el mes de mayo de 2005 de suministros de zahorra, para una obra llevada a cabo en la variante de la zona costera de Mojácar carretera A- 730 a la ALP -818 .
- En el año 2006, EXCAVACIONES MAYFRA S.L insto demanda de Juicio Ordinario frente a HOLCIM, en el procedimiento que se siguió en el Juzgado nº 1 de Vera, Autos de Juicio Ordinario 111/2006, en el que MAYFRA SL reclamaba a HOLCIM el pago de 24.037,37 € en concepto de daños y perjuicios con motivo del material defectuoso suministrado por Holcim a la actora en dicho procedimiento. El material en cuestión era la zahorra suministrada por Holcim para la obra referenciada. La demanda fue desestimada.
En este procedimiento por tanto no se apreció responsabilidad por incumplimiento defectuosos de la obligación del suministro de zahorra por parte de HOLCIM, y se dicta sentencia en primera instancia de fecha de 25 de septiembre de 2007 confirmada por la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de 11 de diciembre de 2008 .
-En fechas muy próximas a la interposición del anterior procedimiento, es decir en el mismo año, HOLCIM presenta demanda de Juicio Ordinario 789/2006 ante el Juzgado nº 1 de Berja, donde reclama a MAYFRE la suma ahora también reclamada. En este segundo procedimiento, como ya se ha apuntado, se alegó por Mayfra S.L. la excepción de litispendencia, y tanto por por el Juzgado de Berja nº 1 como por la Audiencia Provincial en fecha de 13 de junio de 2008, se dicta Auto por el cual se apreciaba la excepción de litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 111/2006 del Juzgado nº 1 de Vera.
La excepción de litispendencia como es lógico deja sin juzgar la cuestión controvertida (reclamación del precio de las facturas), a la espera de la resolución del primer pleito promovido por Mayfra, (se reclaman los daños por la entrega defectuosa del material recogido en las facturas), pues evidentemente su resultado condiciona la segunda acción apuntada, ejercitada por HOLCIM.
COSA JUZGADA La cosa juzgada implica que un determinado asunto que había sido litigioso, ha sido decidido por sentencia firme ( STS 9 de diciembre de 2004 , 15 de julio de 2004 ). Se funda la ' exceptio rei iudicata ' en que si ya ha quedado satisfecha judicialmente la pretensión que se propone, habiendo sido examinado y resuelto el supuesto litigioso sometido a debate, no existe una razón válida para que se vuelva a producir un pronunciamiento jurisdiccional sobre ella. También se funda en la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas, e incluso en el propio prestigio de la Administración de Justicia, evitando que controversias ya resueltas se renueven, o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme.
La estimación de la excepción se desarrolla normalmente con un posible doble efecto: A) La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de non bis in idem e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso y una función positiva, que marca el contenido de una nueva sentencia. B) En su aspecto positivo, apreciable de oficio, genera la vinculación del Juzgador posterior a lo ya declarado en la sentencia anterior. Como textualmente dispone la reciente STS de 9-3-2012 : ' La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión.
Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado.
Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222.2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Entre los procedimientos 111/2006 seguido en Vera, y 789/2006 seguido en Berja, como se ha expuesto, hay conexión pero no identidad absoluta, porque la relación subyacente de la que traen causa ambas acciones es la misma, pero las acciones y causa de pedir de las mismas partes es distinta. Por lo tanto entre ellos concurre un supuesto de prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 del CC , toda vez que, de seguirse de forma independiente los procedimientos, hubiera existido un riesgo de pronunciamientos diferentes. La conexidad de los procesos expuestos, por tanto no significa identidad absoluta con efectos de cosa juzgada, sino simplemente que, para resolver el proceso instado por Holcim, concurre cuestión prejudicial, que será necesario resolverla previamente porque condiciona el resultado del segundo procedimiento.
Estas conclusiones, examinadas desde una perspectiva de derecho sustantivo, permiten apreciar con claridad que no concurre un supuesto de cosa juzgada entre las acciones reclamadas por una y otra. La acción de Mayfra en el Juicio seguido en Vera, por incumplimiento defectuoso de Holcim (entrega de material con defectos de calidad) porsiguen una indemnización por los daños y perjuicios, y ; las acciones de Holcim en el Ordinario 789/2006 y en éste Ordinario 775/13 reclaman el cumplimiento del pago del material suministrado.
Traen causa de la misma relación jurídica, un contrato de compraventa mercantil, pero son acciones distintas y opuestas. Y la primera acción ejercitada por MAYFRA condicionaba el resultado de la obligación de pago a HOLCIM, que puede quedar sin efecto, o minorada por efecto de una eventual compensación, de haberse estimado parcialmente la primera demanda de Mayfra.
A continuación analizamos el segundo argumento de la oposición y de la apelación que afecta a las consecuencias de la cosa juzgada y sus consecuencias (preclusión de alegaciones).
PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES, ARTÍCULO 400 DEL CC .
Se alega por la parte demandada, que el artículo 400 de la LEC con relación al artículo 406.4 del mismo texto procesal, impide a Holcim, demandante en éste procedimiento, volver a peticionar lo que pudo y debió ejercitar en el Procedimiento Ordinario seguido en Vera, es decir, que en aquel procedimiento donde MAYFRA solicitaba el pago de una indemnización por responsabilidad contractual e incumplimiento de Holcim; ésta debió formular demanda reconvencional y reclamar el importe de las facturas. Y al no haberlo ejercitado, precluyó su derecho, concurriendo a todos los efectos la excepción de cosa juzgada.
La redacción del art. 400 de la LEC , da carta de naturaleza a lo que ya había sido considerado por la doctrina y jurisprudencia, la extensión de la cosa Juzgada a aquellas pretensiones que pudiendo hacerlo no se hicieron en el primer juicio. Y, el articulo 406.4 de la LEC que articula la forma y contenido de la demanda reconvencional y los requisitos para su admisión, remite a aquel precepto en su apartado, en el sentido siguiente que: 'Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400 de la LEC .' Y, en base a ello, la recurrente considera que si HOLCIM no presento demanda reconvencional, ya no puede hacerlo.
Esta cuestión ya ha sido resuelto por esta Sección en un supuesto muy similar (RAC 599/12), parte de cuyos argumentos reproducimos aquí.
Como dispone la STS de 16-12-2011 : 'Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo, que esta Sala «ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )', y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: 'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley». Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre , proclama que «lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006 y 21 de marzo de 2011 ).
La doctrina referenciada viene a decir que el instituto de la cosa juzgada, se extiende a todas las acciones que hubieran podido ser ejercitadas en un primer procedimiento. Es decir, según el art. 400 de la LEC , al demandante o reconviniente, no se le concede la posibilidad de presentar nueva demanda para hacer valer pretensiones que hubiesen podido deducirse, cuando menos con carácter subsidiario, en un primer procedimiento, ya sea en la demanda principal o en la demanda reconvencional. Efectivamente, en virtud del instituto de la cosa Juzgada, dicha demanda resultaría inadmisible.
Ahora bien, la remisión del artículo 406 en cuanto remite la demanda reconvencional al instituto de la cosa juzgada y sus consecuencias, establecidas en el artículo 400 del CC con relación al artículo 222, no impone al demandado la obligación de formular demanda reconvencional. Lo que impone, es que, si decide formularla, lo ha de hacer con total exhaustividad, de manera que los hechos y fundamentos en que descansa su acción reconvencional no pueda complementarlos, modificarlos o ampliarlos, o reproducirlos, con nuevas alegaciones de hecho y de derecho distintas a las ya formuladas en su demanda reconvencional en un nuevo juicio posterior.
Esta es la finalidad en la que descansa la remisión del artículo 406.4 de la LEC al artículo 400 del mismo texto procesal.
Esta sala en un supuesto similar al presente así lo dijo, (RAC 599/12), al exponer que; Centrada la cuestión, entiende la sala, y en esto difiere de la Juez de Instancia, que el art. 400 de la LEC , se refiere, su tenor literal con claridad meridiana lo dispone, a la demanda principal o a la demanda reconvencional, no debemos olvidar que la reconvención es una demanda aprovechando la oportunidad de haber sido demandado, pero en ningún caso obliga a demandar o reconvenir, lo que obliga o impone la cosa juzgada es, para el caso de que se deduzca demanda o formule reconvención, a la exhaustividad, a acumular en la demanda o reconvención, todas las causas de pedir, entendiendo por tales los hechos jurídicos que fundamentan sus pretensiones. Así se encarga de señalarlo el art. 222.2 al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada. El fundamento de la obligación del demandante o reconviniente de exhaustividad y de preclusión en la incorporación de las causas de pedir a la demanda, hay que encontrarla en razones de seguridad jurídica y de economía procesal, resulta preciso reconocer al demandado el derecho a no ser, a causa de un litigio, sucesivamente emplazado por la sola razón de que el actor decida fragmentar sus pretensiones y deducirlas en sucesivas demandas.
El demandante HOLCIM, en consecuencia como titular de la acción, pudo optar entre ejercitar demanda reconvencional en el procedimiento ordinario 111/2006 seguido en el Juzgado de Vera, o instar un procedimiento aparte para ejercer con carácter principal su acción, como así hizo en el Juicio Ordinario 798/2006 de Vera, con el resultado ya expresado. Y como este fue archivado por apreciar la excepción de litispendencia, dejando sin prejuzgar la acción ejercitada, distinta a la del Juicio 111/2006, no ha precluido su derecho a ejercitar la acción de responsabilidad contractual en reclamación del pago de las facturas por el suministro del material, que es la acción ejercitada aquí, sobre la que no concurre el supuesto de cosa juzgada, ni la consiguiente preclusión de sus alegaciones.
Por otra parte, en el procedimiento no ha sido discutido la cuestión de fondo (importe de la deuda y su pago), por lo que la cuestión de fondo ha sido estimada por la Juzgadora de Instancia, a tenor de las facturas y albaranes presentados.
En atención a todo lo expuesto, procede la integra confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede en consecuencia la imposición de costas en esta alzada, confirmando las impuestas en primera instancia, cuya revocación la parte apelante solicitó en su recurso, y que no procede estimar al desestimarse su peticion principal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almeria, en los autos de Procedimiento Ordinario 775/2013 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lcon carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
