Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 448/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100762
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1118
Núm. Roj: SAP VI 1118/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/000946
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0000946
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 448/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 223/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ETXAURRE BERRIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: JORGE ACHA ROMO
Recurrido/a / Errekurritua: Evelio y Adolfina
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO y FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: JULIAN SERRANO ELENO y JULIAN SERRANO ELENO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiseis
de Septiembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 470/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 448/18, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 2 de Amurrio, Juicio Verbal nº 223/17, promovido por ETXAURRE BERRIA, S.L. dirigida por el
Letrado D. Jorge Acha Romo y representada por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga, frente a la sentencia
nº 12/18 de fecha 22-01-18 , siendo parte apelada D. Evelio y Dª Adolfina dirigidos por el Letrado D.
Julián Serrano Eleno y representados por el Procurador D. Federico De Miguel, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 12/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de ETXAURRE BERRIA SL, con expresa imposición en costas. '
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de ETXAURRE BERRIA, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-03-18, dándose el correspondiente traslado a contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D.
Evelio y Dª Adolfina escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25-04-18 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución del 24-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se condene a los demandados a pagar 4.199,10 euros a la ahora recurrente y que se impongan las costas.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que discrepamos de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre la existencia del pacto de honorarios por 1.500 euros.
En tal sentido, solo consta lo declarado, en el acto de la vista, por los demandados.
Según el artículo 316 de la L.E.C .: 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Y, tales declaraciones carecen de corroboración, pues no es tal la entrega de la cantidad de 1.500 euros y el consentimiento del representante de la ahora apelante en aceptarlo y no presentar ni factura ni documento acreditativo de los honorarios que debería cobrar sino hasta que presenta demanda en abril de 2018 (debiendo indicar esta Sala que consta una reclamación extrajudicial previa al procedimiento, también de abril de 2017).
Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril '[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto-, y no apreciamos esto último en relación a lo expuesto sobre la entrega de 1.500 euros, ni en relación a las facturas.
TERCERO.- Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 : '-En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )-'.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 : 2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.
CUARTO.- Entendemos que, en el presente caso, la actora, ahora apelante, tiene derecho a los honorarios reclamados, si bien 1.500 euros ya le fueron abonados con anterioridad al inicio del presente procedimiento, al considerar que su intervención resultó determinante para el buen fin del encargo recibido y realizado.
Ciertamente, Sr. Mario , comprador de la vivienda, ha manifestado, en el acto de la vista, que por las labores de gestión de la actora no hubiera comprado la vivienda, pero lo cierto es que la compró, y, además, asimismo, ha manifestado que fue necesario que la actora le mostrase el piso para que lo adquiriera.
Según, lo actuado, y partiendo de que en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio se recoge que los demandados decidieron poner a la venta el inmueble y lo pusieron a la venta en varias inmobiliarias, entre ellas la ahora apelante (lo que resulta corroborado por lo manifestado por la codemandada Sra. Adolfina en su interrogatorio: contrataron a la actora para la venta), la ahora apelante: - obtuvo los datos relativos a la vivienda - la ofertó (con el trastero) - el Sr. Mario , finalmente comprador, acudió a la actora para buscar un piso; la actora le ofertó 2 o 3 pisos; le mostró fotografías; acudió dos veces a la inmobiliaria antes de las visitas y obtuvo información de los pisos, valoraron precios y otros extremos; visitó la vivienda con la actora, dos veces, hasta la primera visita no sabía quién era el propietario, reconociendo entonces a la Sra. Adolfina de quien era su masajista.
Gestiones, las expuestas, que entendemos determinantes para la transmisión de la vivienda (con el trastero).
Y, en cuanto al importe de los honorarios, a falta de pacto al respecto, conforme al artículo 11.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia : En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad-, y según el artículo 277 del Código de Comercio : El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario, añadiendo que, faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión. Y, ha quedado acreditado que la comisión habitual que se abona en Álava provincia para mediación inmobiliaria asciende a un 3% del precio de venta del inmueble.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede condenar a los demandados, ahora apelados, a abonar a la actora, ahora apelante, la cantidad de 4.199,10 euros.
SEXTO.- En relación a las costas de la primera instancia, dado que la petición inicial es acogida parcialmente, y en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
SÉPTIMO.- Tampoco procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Etxaurre Berria, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, frente a la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio en el Juicio verbal seguido ante el mismo con el número 223/2017 , del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la ahora parte apelante y condenar a D. Evelio y Dª. Adolfina , representados por el Procurador Sr. De Miguel, a pagar la cantidad de 4.199,10 euros a la ahora apelante, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y, todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
