Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 473/2017 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100454
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11140
Núm. Roj: SAP B 11140/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168208917
Recurso de apelación 473/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 691/2016
Parte recurrente/Solicitante: MULTISALAS ARIBAU S.L.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: ÀNGELS JORI BRUSSOTTO
Parte recurrida: Pelayo , Porfirio , Sonia
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 470/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 9 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 691/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Rubí, a instancia de Pelayo , Porfirio y Sonia representados por la Procuradora Cristina Torres Codina,
contra MULTISALAS ARIBAU S.L. representada por el Procurador Josep Gubern Vives. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada el día 21/03/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda formulada en nombre de Pelayo , Sonia Y Porfirio contra MULTISALAS ARIBAU SL condeno a la demandada a que presente aval bancario a favor del actor por importe de 331.500 euros.
Que desestimo la demanda deducida por MULTISALAS ARIBAU SL contra Pelayo , Sonia Y Porfirio .
Con condena en costas para MULTISALAS ARIBAU SL.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MULTISALAS ARIBAU S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 02/10/2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la controversia del contrato de compraventa del solar circunstanciado en autos (parcela situada en el término municipal de Gaià, Tarragona) que, mediante sendas escrituras otorgadas en fecha 18 de diciembre de 2006, formalizaron Fincas Romanilla Playa SL, como vendedora, y Contratas y Promociones Aribau SL, como compradora (folios 56 a 89).
En la primera de dichas escrituras convinieron las partes un precio de 780.000 euros, de los que en el acto satisfizo Contratas y Promociones Aribau SL (en la actualidad, Multisalas Aribau SL) la suma de 117.000 euros, quedando aplazado el pago de los restantes 663.000 euros hasta el 31 de diciembre de 2010.
En el segundo documento público se pactó un complemento del precio (los antedichos 780.000 euros) consistente en el 30% del que, a su vez, obtuviera la compradora por la venta de las viviendas que proyectaba construir en el solar, fijando como fecha del pago el propio día 31 de diciembre de 2010, con prórrogas anuales automáticas a voluntad de la vendedora.
En esta segunda escritura se obligó Contratas y Promociones Aribau SL a entregar, en garantía del precio aplazado, un aval bancario por importe de 663.000 euros 'antes del inicio de las obras y en todo caso antes del día 31 de diciembre de 2007' con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y prórrogas anuales en el supuesto de que, en tal fecha, no se hubieran vendido la totalidad de las entidades construidas.
Obtenida por la aquí demandada la oportuna licencia y comenzada la fase de cimentación, en el año 2008 quedaron paralizadas las obras, optando las partes por esperar que mejorara la coyuntura económica.
Fracasadas las negociaciones que, para dar una salida a la situación, mantuvieron a partir de noviembre del año 2015 y, previo requerimiento notarial remitido el 23 de febrero de 2016, en la demanda origen de las presentes actuaciones interesaron D. Pelayo , Dª Sonia y D. Porfirio -sucesores de la sociedad vendedora, disuelta el 21 de noviembre de 2007- el cumplimiento por la compradora de la garantía prevista en el contrato (prestación de un aval) si bien por importe de 331.500 euros en lugar de los convenidos 663.000 euros.
Multisalas Aribau SL se opuso a dicha pretensión aduciendo la imposibilidad de cumplir el contrato (en concreto, de hacer efectivo el resto del precio por hallarse en situación de insolvencia), ejercitando, al amparo de los artículos 1182 a 1186 del Código Civil (CC), acción resolutoria por vía reconvencional.
El Juzgado acogió en su integridad la demanda y desestimó la reconvención, pronunciamiento frente al que se alza Multisalas Aribau SL.
SEGUNDO.- Es preciso ante todo aclarar que no incurre la sentencia recurrida en la incoherencia y/o incongruencia que denuncia en esta segunda instancia Multisalas Aribau SL por haberle condenado a prestar el aval comprometido, no obstante depender su concesión de un tercero, y referir en el fundamento de derecho primero, inciso B/, el posible cumplimiento por equivalencia de la prestación en fase de ejecución, a pesar de no haber sido pedido de forma expresa en la demanda.
Adviértase (i) que nada impide la condena a una obligación de hacer personalísima aun cuando dependa total o parcialmente de tercero y, (ii) que, además de que así lo solicitó el letrado de los demandantes en el acto de la audiencia previa sin protesta de la ahora apelante, la solución apuntada por el Juzgado es la consecuencia prevista para el supuesto de incumplimiento de una obligación de aquella naturaleza en los artículos 709 y concordantes de la LEC.
TERCERO.- Reiterando la pretensión resolutoria formulada vía reconvención y, con invocación de los artículos 1182 a 1186 del CC, insiste la recurrente en que nos encontramos ante un supuesto de auténtica imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato al no poder hacer frente al pago del precio convenido por una causa ajena a su voluntad; causa que refiere Multisalas Aribau SL a la devaluación del solar adquirido como consecuencia de la crisis económica que afectó al sector, con la consiguiente imposibilidad de obtener financiación para acometer la promoción proyectada.
Conviene aclarar que niega expresamente la apelante fundar su pretensión reconvencional en la doctrina rebus sic stantibus, sin duda y, con independencia de otras consideraciones porque, con el fin de ofrecer una solución equitativa a aquellos supuestos en que una extraordinaria e imprevisible variación de circunstancias provoca un desequilibrio de las prestaciones de las partes que, por ello, precisan de la consiguiente revisión o reajuste, es aquélla una cláusula que se entiende implícita en las relaciones obligatorias de tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro ( STS de 17 de junio de 2005); supuesto en el que claramente no encaja el de autos.
Nótese que se refiere la controversia a un contrato de compraventa que quedó perfeccionado en el momento de otorgamiento de las escrituras públicas, de manera que tan solo aplazaron las partes el pago del precio en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
CUARTO.- Sentado lo anterior, convenimos con la juez a quo en que el supuesto de autos no puede resolverse por la invocada vía de los artículos 1182 a 1186 del CC.
En efecto, como recuerda la STS de 13 de julio de 2017, aunque 'es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles', la cuestión es 'determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato [como sería el caso] puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó (...) de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él'.
Aclara dicha sentencia del Tribunal Supremo que, con carácter general, la jurisprudencia niega que las dificultades de financiación permitan a una de las partes resolver un contrato de compraventa. Además de que la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a la imposibilidad que establece la norma legal, se trata de un riesgo que asume el comprador, que es razonablemente previsible mediante las gestiones y estudios adecuados (especialmente en el caso de una mercantil que opera en el mercado inmobiliario, como es el caso) y que, por tanto, no puede determinar 'la imposibilidad de la obligación del pago del precio' ( SSTS 433/1997, de 20 de mayo, 567/1997, de 23 de junio, 822/2012, de 18 de enero de 2013).
Según la propia STS de 13 de julio de 2017, solo y, como excepción, podrá el deudor 'excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación (...) o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación'. Obviamente, no es el caso que nos ocupa.
Como recuerda, en fin, la sentencia 266/2015, de 19 de mayo, citada en la de 13 de julio de 2017 de constante referencia, 'la imposibilidad liberatoria prevista en los arts. 1182 [pérdida sobrevenida de la cosa específica que se debía entregar] y 1184 CC [imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de hacer] no es aplicable a las deudas de pago de dinero'.
QUINTO.- Resulta difícilmente compatible con la exigible buena fe contractual la intransigente postura adoptada por Multisalas Aribau SL ante los intentos de los ahora apelados de alcanzar un acuerdo extrajudicial ofreciendo mantener el proyecto en suspenso y renegociar las condiciones económicas, con la razonable condición de que se les garantizara su derecho de crédito bien mediante un aval por un importe inferior al convenido, bien mediante una cláusula resolutoria con el compromiso de no ejecutarla en un plazo de diez años y cuyo coste, incluso, se ofrecieron a asumir en un 50%.
Nótese que, como única salida, ofreció la demandada dejar sin efecto la operación de compraventa recuperando, eso sí, la suma entregada a cuenta del precio; propuesta a la que, tras el requerimiento notarial previo a la interposición de la presente demanda, añadió la de 'adquirir el crédito pendiente abonando 86.600 euros (...) como diferencia por el valor actual de la misma [la finca] de 203.600 euros', advirtiendo sin ambages que, si se le exigía 'el abono de la diferencia (...) liquidamos la sociedad' (v. comunicaciones obrantes a los folios 122 a 131 y 144).
SEXTO.- Es, por último, evidente que la inclusión en la sentencia recurrida del fundamento jurídico tercero obedece a un mero error material carente de trascendencia alguna al no haber sido trasladada al fallo la condena al pago de intereses que impugna Multisalas Aribau SL en esta segunda instancia.
Sin perjuicio por tanto de su eventual aclaración por el propio Juzgado, de oficio o a instancia de la parte, tal error no puede justificar ni siquiera una estimación parcial del recurso.
SÉPTIMO.- La íntegra confirmación de la sentencia recurrida conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MULTISALAS ARIBAU SL, confirmamos la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

