Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 782/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100100
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:175
Núm. Roj: SAP CS 175/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 782 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1410 de 2015
SENTENCIA NÚM. 470 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de julio
de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1410 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Fermina , representada por el Procurador Don Oscar Colón
Gimeno y defendida por la Letrada Doña Beatriz Porcar Huerga, y como apelada-impugnante, Promociones
Pai Golf, S.L., representada por el Procurador Don Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado Don
Yago Ramos Thirache.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda de nulidad del contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 2005 suscrito por la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU (antecesora de la actora) con Fermina y declaro la nulidad de dicho contrato condenando a la demanda a reintegrar a la actora la cantidad de 469.694,20.-€ más los intereses legales desde su reclamación judicial, sin expresa condena en costas a la demandada.
Desestimo la reconvención formulada por Fermina frente a Promociones Pai Golf SL absolviendo a la reconvenida de las pretensiones esgrimidas en su contra.
Sin expresa condena en costas a la reconviniente.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Fermina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que ' acuerde desestimar la demanda interpuesta con los pronunciamientos legales inherentes a la misma'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la Sentencia, solicitando se dicte resolución ' por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, y a su vez, se estime la impugnación de la sentencia formulada por esta parte, y en consecuencia, se mantengan los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo no impugnado por esta parte, acordando la condena en costas por la estimación de la demanda principal, y la condena en costas por la desestimación de la demanda reconvencional, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la apelante'. Por la parte apelante se presentó escrito de contestación a dicha impugnación interesando su desestimación con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 18 de octubre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron pertinentes, cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante contrato privado de fecha 27 de octubre de 2004, Dª Fermina vendió a Construcciones Castellón 2000 SAU dos fincas sitas en el término municipal de Cabanes, siendo una de ellas la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro, otorgándose escritura pública de la misma en fecha 16 de marzo de 2005.
Sobre la base que dicha finca no era propiedad de Doña Fermina sino de los hermanos Aureliano , según se determinó en el juicio ordinario 1829/12 del Juzgado de 1ª Instancia n. 5 de Castellón resolviendo acerca de una acción protectora del dominio deducida en relación con dicha finca por los susodichos hermanos frente a los aquí litigantes (con pretensión anudada de efectividad de un contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2004 por el que también se vendió dicha parcela NUM000 por los hermanos Aureliano a aquella mercantil), ha entablado el presente pleito la mercantil Promociones Pai Golf SL, en su condición de sucesora de Construcciones Castellón 2000 SAU, en orden a lograr la ineficacia de la compraventa celebrada con Dª Fermina y, primordialmente, que se le condene a devolver la suma que recibió en concepto de precio en virtud de la misma, ejercitando al respecto diversas acciones unidas por una relación de subsidiariedad: nulidad por falta de objeto; nulidad por falta de determinación del objeto; anulabilidad por consentimiento viciado por error y dolo; resolución contractual por incumplimiento; saneamiento por evicción y enriquecimiento injusto.
Se opuso la demandada a dicha pretensión, reconviniendo a su vez en orden a que se declarara que Dª Fermina es propietaria de la finca identificada como parcela NUM002 del polígono catastral NUM001 de Cabanes y que fuera condenada la demandante al cumplimiento del contrato de compraventa de la misma consistente en el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa y pago del precio pendiente ascendente a 9.208,64 euros, aduciendo esencialmente al respecto que había concurrido un error de identificación entre las parcelas NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 , que la parcela NUM002 era la que resultaba propiedad de Dª Fermina y que ésta había sido adquirida por la actora mediante contrato privado de fecha 27 de diciembre de 2004 a los hermanos Aureliano por un precio de 478.902,84 euros, siendo 9.208,64 euros la diferencia entre la cantidad percibida por Dª Fermina cuya devolución se le exige y dicho precio.
La parte demandante interesó el rechazo de dicha reconvención, aduciendo expresamente las excepciones de indebida acumulación de acciones, falta de legitimación pasiva, falta de acción y falta de legitimación activa.
La sentencia apelada estima la demanda y desestima la reconvención. El primer pronunciamiento viene motivado porque considera que no hay contrato por falta de objeto al ser la finca vendida propiedad de los hermanos Aureliano y no de la vendedora Dª Fermina , según se determinó en el juicio ordinario 1829/12 del Juzgado de 1ª Instancia n.5 de Castellón, en el que concurrió un allanamiento de Dª Fermina a la pretensión dominical deducida de adverso sobre dicha finca. Por su parte, se desestima la reconvención por considerar concurrentes las excepciones aducidas de adverso, al no discutirse que Dª Fermina sea propietaria de la parcela NUM002 del polígono catastral NUM001 de Cabanes, no acreditarse además los requisitos de la acción declarativa de dominio (por no constar título de propiedad ni identificación de la finca), no identificarse que contrato se pretende que se cumpla y no haber intervenido la reconviniente en el contrato privado de fecha 27 de diciembre de 2004 que mencionó, con el añadido de no existir vínculo contractual entre los litigantes sobre dicha finca. No obstante, no se realiza expresa imposición de las costas devengadas en atención a la mala fe y deslealtad de la actora en sus relaciones negociales con la contraparte.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La parte demandada vía apelación para que se desestime la demanda, aduciendo esencialmente que concurre un simple error material en la identificación de la finca.
La parte actora vía impugnación de la sentencia apelada para que se impongan a la contraparte las costas procesales devengadas en la instancia, lo que se fundamenta básicamente en que la mala fe apreciada a estos efectos en quien concurre es en la contraparte y que procede la imposición de las costas conforme al principio del vencimiento objetivo.
SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 que ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
Partiendo de dichos términos en relación con el art. 456.1 LEC consideramos que debe desestimarse el recurso y acogerse la impugnación.
En cuanto al recurso, porque en modo alguno puede sustentarse que se estuviera en presencia de un mero error en la identificación de la finca relacionado con la confusión de datos catastrales concurrente. Buena prueba de lo expuesto es que no se pidiera en la reconvención que se cumpliera el contrato concertado entre las partes salvando meramente dicho error y la incidencia derivada que de ello se ha extraído en cuanto al precio en aquella obviando nuevamente los términos de la relación negocial entablada entre las partes.
De ahí precisamente que pierda toda eficacia probatoria al respecto, por mínima que fuere al desconocerse las circunstancias relativas a las mismas e iniciativa de su confección, los borradores de escrituras de subsanación de datos consignados en las otorgadas a propósito de las parcelas NUM002 y NUM000 del Polígono NUM001 de Cabanes, único elemento probatorio que pudiere apuntar hacia la versión de ese error material que ahora arduamente se defiende y que incluso por sus términos pudiere haber llegado a considerarse que era una cuestión nueva y, por tanto, no admisible en esta alzada. Por otro lado, no puede desconocerse que ya se consignó en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2014 (doc. 10 de la demanda) que puso fin al juicio ordinario 1829/12 del Juzgado de 1ª Instancia n.5 antes referido que lo que acontecía era un error en la asignación de las titularidades catastrales de las parcelas NUM002 y NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes y que por parte de la ahora apelada- impugnante se había comprado dos veces la misma parcela (la NUM000 , a través del contrato litigioso y a través de contrato privado celebrado en fecha 27 de diciembre de 2004 con los hermanos Aureliano , que es al que se refiere la contestación y cuyo cumplimiento efectivo vino a acordarse en dicho juicio ordinario previa declaración de su pertenencia a éstos), lo que pugna evidentemente con la versión que se ha pretendido mantener. En todo caso, dados los diversos supuestos esgrimidos en la demanda para fundamentar la ineficacia de la compraventa litigiosa y conseguir la restitución del precio, lo que no debe de extrañar a la vista del art. 400 LEC, aun cuando desecháramos los supuestos de nulidad y anulabilidad esgrimidos (lo que pudiere tener cierto fundamento si se hubiere defendido al respecto en el recurso la eficacia de la venta de cosa ajena en nuestro sistema jurídico y que, excluido el dolo como vicio del consentimiento por no concurrir prueba sobre el conocimiento previo de la confusión existente en los datos catastrales, no podía apreciarse la existencia de un error con eficacia invalidante del consentimiento por faltar el requisito de la excusabilidad en méritos a que la demandante no debía haber desconocido que cuando otorgó la escritura pública de compraventa con la contraparte ya había adquirido la parcela NUM000 a los hermanos Aureliano en el referido contrato privado de fecha 27 de diciembre de 2004, en la línea de lo que expresamos en Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 resolviendo un supuesto similar atinente a la aquí compradora a propósito de una compraventa de una finca en la misma área), habría que concluir en la concurrencia del supuesto habilitante de la resolución del contrato por incumplimiento dado el tiempo transcurrido sin haberse producido una entrega con efectos traslativos del dominio (dada la ausencia de posesión consecuente a la inexistencia de dominio y ausencia de alegación de cualesquiera otro título justificativo de la posesión aun cuando fuera por otro concepto -en este sentido, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, recaída también precisamente sobre el mismo supuesto que la Sentencia anteriormente citada-), o la pertinencia en otro caso del saneamiento por evicción fruto de la afirmación de la titularidad ajena de la finca vendida, llegándose a la postre al mismo resultado.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia, consideramos que la aplicación del art. 394 LEC conduce a su estimación tal como ya se adelantó, dado que la regla general del vencimiento objetivo que contiene motiva que por la desestimación de la reconvención y estimación de la demanda deban imponerse las costas de la instancia a la parte demandada y aquí apelante. En cuanto al motivo al que ha estado la Juez de primer grado para no imponer las costas (mala fe y deslealtad negocial de la demandada), no puede compartirse por cuanto, al margen que vendría en todo caso contrarrestado por el comportamiento de la demandada resistiéndose a la devolución de la cantidad recibida en concepto de parte del precio por la venta de un bien que no le pertenecía, no integra excepción alguna a la aplicación de aquella regla conforme al precepto legal referido en la situación aquí concurrente.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, se imponen a la parte apelante las causadas por su recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto al resto ( arts. 394 y 398 LEC).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Fermina contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en fecha once de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1410 de 2015, y estimando la impugnación de la misma deducida por la representación procesal de Promociones Pai Golf SL, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer a la parte demandada-reconviniente (Dª Fermina ) las costas procesales devengadas en la primera instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.Se imponen a la parte apelante reseñada las costas procesales causadas por su recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto al resto de las devengadas.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
