Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 460/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100404

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17958

Núm. Roj: SAP M 17958/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0054964
Recurso de Apelación 460/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2015
APELANTE: DIRECCION002 .
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: D. Juan Antonio
PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
Dña. Belen
PROCURADORA Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
D. Anselmo
PROCURADORA Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTÍN
SENTENCIA Nº 470/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 303/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de DIRECCION002
. apelante - demandante, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, contra
D. Juan Antonio , Dña. Belen y D. Anselmo apelados - demandados, representados por el Procurador
D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA, Procuradora Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

y Procuradora Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTÍN, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19-3-2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de DIRECCION002 . frente a D. Juan Antonio representado por el Procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA, Dña. Belen representada por la Procuradora Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO y D. Anselmo representado por la Procuradora Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTÍN debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DIRECCION002 . se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12-12-2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por DIRECCION002 .

contra D. Juan Antonio , D. Anselmo y DÑA. Belen , se presenta recurso de apelación por DIRECCION002 .

La demanda se dirige a que sea declarada nula la donación efectuada por D. Juan Antonio a favor de sus dos hijos menores ( Anselmo y Belen ) del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2011, mediante escritura pública, por falta de causa. Subsidiariamente, instaba la rescisión de la donación por realizarse en fraude de acreedores.

La parte apelante ampara su recurso en el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar las pruebas que la lleva a rechazar la falta de causa de la donación, y respecto a la desestimación de la pretensión subsidiaria al considerar que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1.294 CC . Finalmente impugna el pronunciamiento sobre la condena en costas alegando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.

La parte apelada se opone al recurso, sin que se haya impugnado pronunciamiento alguno de la Sentencia

SEGUNDO.- Con carácter previo señalamos que DIRECCION002 ostenta un crédito frente a D. Juan Antonio derivado del impago de las cuotas desde enero de 2010, del contrato del arrendamiento financiero suscrito entre la sociedad DIRECCION001 , de la que era administrador y DIRECCION002 ), siendo D.

Juan Antonio fiador solidario, junto con D. Carlos Jesús , de la deuda existente.

Por esta causa se sigue ejecución de títulos no judiciales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION003 , despachándose ejecución el 16 de diciembre de 2010. Cuando se procedió al embargo de los bienes del demandado se comprobó que el inmueble de la C/ DIRECCION000 había sido donado en marzo de 2011 a los hijos del fiador.

Importante es insistir en que ninguno de los apelados ha impugnado pronunciamiento alguno de la Sentencia, por lo que declarado por la Juzgadora de Instancia que quedaba acreditado que a fecha de la donación el donante conocía la negativa situación patrimonial y fue el origen de la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 , a ello debemos estar en esta alzada. Al igual que la declaración de que la existencia de la deuda no se sitúa en la fecha de notificación del Auto de ejecución de título no judicial (en noviembre de 2011), sino en fecha cercana al impago de las cuotas del arrendamiento financiero.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración probatoria en relación a la acción de nulidad.

En primer lugar, se alega que el error de la Juzgadora de Instancia descansa en considerar que la donación tuvo su causa en el convenio de medidas paternofiliales de 30 de julio de 2010 aprobado judicialmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION003 , porque no se hace referencia alguna a la donación, que, consecuentemente, no pudo ser homologado.

Es cierto. Los convenios de medidas paternofiliales tienen por objeto la regulación de medidas concretas relativas a obligaciones económicas y parentales respecto a los hijos menores y no pueden contenerse en ellos pactos distintos que excedan de dicho objetivo y de lo previsto legalmente. Por tanto, difícilmente podían convenir los progenitores en una futura donación a favor de los hijos.

Pero ello no impide en modo alguno que los progenitores puedan pactar en acuerdos ajenos al convenio judicial, otras medidas u otros acuerdos dirigidos a regular los efectos de la fractura de la convivencia a favor o no de los hijos, que es lo que éstos hicieron mediante convenio ratificado notarialmente el 4 de marzo de 2011, modificando la atribución de uso de las viviendas, con obligación de compensar D. Juan Antonio a Dña. Sara económicamente por el abandono de la sita en DIRECCION003 , en el que tampoco se preveía donación alguna, aunque así parece recogerse en la escritura de donación (al folio 230).

Ahora bien, a pesar de ello, del examen revisorio de las pruebas practicadas no advertimos que se pretendiera dar una 'apariencia de licitud a la donación' o que concurra la simulación contractual que se invoca, porque de la prueba testifical en la persona que medió entre ellos, habida cuenta de la difícil relación entre ambos progenitores, se acreditó la garantía o condición exigida por Dña. Sara a D. Juan Antonio a fin de abandonar la vivienda de DIRECCION003 (comprometida su venta), minimizando el poder de disposición de éste último sobre la vivienda de Madrid, mediante la cesión de la propiedad a los hijos con reserva del usufructo vitalicio.

Por tanto, compartimos, en definitiva, la conclusión de la Juzgadora de Instancia de que el negocio jurídico no carece de causa atendiendo al artículo 1.275 Código Civil , porque partiendo de la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil sobre la existencia de la causa, entendida ésta como fin buscado por las partes, en modo alguno de la prueba practicada obrante en autos ha quedado acreditada la falta del 'animus donandi', ya que la donación tuvo su sustento en los acuerdos alcanzados entre los progenitores con la finalidad de crear -no simular-una situación de hecho y derecho beneficiosa para los menores ante la crisis familiar preexistente.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Acción rescisoria por incurrir en fraude de acreedores.

Debemos recordar en este extremo que la Sentencia declara acreditado que a fecha de la donación el donante conocía la negativa situación patrimonial y que fue el origen de la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 , y que el conocimiento de la existencia de la deuda no se sitúa en la fecha de notificación del Auto de ejecución de título no judicial (en noviembre de 2011), sino en fecha cercana al impago de las cuotas del arrendamiento financiero. Pronunciamientos que no se impugnan, y que deben ser confirmados en esta alzada.

Señalado lo anterior, la acción ejercitada no se estimaba en la Sentencia por no haber acreditado DIRECCION002 tener otro recurso para cobrar su deuda de conformidad al artículo 1.294 CC que dispone 'La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.' Señalar además que el artículo 1297.1° del Código Civil establece que 'se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito'. Esta norma, no es sino reflejo de otra todavía más explícita, la contenida en el artículo 643 del Código Civil cuando dice 'se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella'.

En aplicación de tales preceptos, y revisando la prueba practicada, consideramos que aun teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, que corresponde al deudor ( arts. 1.297 y 643 CC ) y que aun no constando declarada la insuficiencia de bienes en el procedimiento de ejecución ello no implica que no fuese así, lo cierto es que la acreditación de la insolvencia del deudor o del hecho de que la percepción o cobro del crédito sea imposible o sumamente difícil si correspondía a la parte apelante ( STS de 7 de septiembre de 2012 ), y que la parte apelada ha acreditado, no solo documentalmente, sino por medio de la testifical prestada por Dña. Ana que teniendo en cuenta la deuda por la que se despachó ejecución, de la que debían responden ambos fiadores solidarios, contaba con bienes suficientes para hacer frente a la deuda que le correspondía y que existían bienes que también podían minimizar la deuda.

La naturaleza de acción subsidiaria está perfectamente determinada. De aquí que los acreedores, antes del ejercicio de la acción, deban perseguir los bienes que integran el patrimonio de sus deudores como garantía que son del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1111 del Código Civil ).

En este caso, la entidad ejecutante no pudo llevar a cabo la persecución del bien donado porque ya no integraba el patrimonio del ejecutado cuando se procede a intentar su embargo. Y en relación al aspecto que se aborda, la testigo Dña. Ana intermedió con la entidad DIRECCION002 a fin de llegar a un acuerdo de pago, contando el ejecutado con 65.000 Euros del sobrante de la venta de la vivienda de DIRECCION003 , que fueron ofrecidos a la financiera sin que ésta los aceptara. A lo que debe añadirse que se acreditaba la propiedad de un solar y una vivienda en DIRECCION004 (Cuenca), pero no se intentó tasación alguna de dichos inmuebles por parte de DIRECCION002 en el procedimiento de ejecución, y tampoco consta que se persiguiesen previamente los bienes del deudor principal, esto es, la entidad DIRECCION001 . y/o la recuperación de los bienes entregados en leasing.

Por ello no se aprecia error en la valoración probatoria, ni la concurrencia de fundadas razones que amparen la acción rescisoria que se pretende.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Costas.

Sobre la impugnación del pronunciamiento condenatorio en costas se invoca de manera general las serias dudas de hecho y/o de derecho que justificarían su no imposición, argumento que se advierte inconcreto y resulta insuficientemente razonado, por lo que impuestas las costas en aplicación del principio de vencimiento ( art 394 CC ), éste debe mantenerse.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION002 . contra la Sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 303/15, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0460-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.