Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 469/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100438

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17655

Núm. Roj: SAP M 17655/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0006407
Recurso de Apelación 469/2018 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1016/2015
APELANTE: D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
D./Dña. Simón
APELADO: D./Dña. Jose Manuel
PROCURADOR D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
SENTENCIA Nº 470/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ-
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Leticia
Chipirrás Trenado y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Díez Rodrigo, y de otra, como demandado-apelado
D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. Epifania Esther Ginés García-Moreno y asistido del
Letrado D. Eugenio Illana Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Navalcarnero, en fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por don Simón contra don Jose Manuel .

Se condena a la parte actora al abono de las costas generadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de julio de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de NAVALCARNERO se tramitó el procedimiento de juicio verbal n 1016/2015 instado por la representación procesal de D. Simón contra D.

Jose Manuel , por la que interesaba una condena de efectuar la impermeabilización de una pared medianera y asegurar la estanqueidad para que no produzca filtraciones en la vivienda del actor, y a indemnizarle la cantidad de 388,58€ por los daños en su garaje.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del actor, alegando falta de motivación de la sentencia, por lo que interesa que esta sea revocada.

La parte demandada apelada se opuso al recurso.



SEGUNDO . Respecto al motivo del recurso, la falta de motivación, Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).' Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ''no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'. ( STC 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000 )...'

TERCERO . En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de recurso responde con fundamentos y argumentos muy lógicos sobre la pretensión de la parte actora, que además se ajustan a las normas legales aplicables al supuesto de hecho, y con un perfecto análisis de los hechos y correctísima valoración de la prueba.

Los argumentos del recurso, no se corresponden con una falta de motivación, sino que lo que alega es una errónea valoración de la prueba aportada a los autos y practicada en el acto de la vista, pues considera que el Juzgador a quo funda su sentencia en los informes de los peritos Sr. Jacobo , y no lo hace en el informe de la Sra. Marí Juana .

Este argumento no es válido para poder estimar el recurso de apelación, pues lo que la parte recurrente pretende es modificar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo por la valoración subjetiva que realiza la parte apelante.

La valoración de la prueba se ajusta a las normas de la sana crítica que es lo que el artículo 348 de la LEC exige en la valoración de la prueba concretamente en este caso la pericial.

Los dos peritos actuantes en la vista, que vieron los daños en la pared del garaje del actor, y vieron la pared del demandado, coinciden sin ninguna duda en que las humedades en el garaje del actor no son consecuencia de un mal enfoscado y pintado de la pared del demandado, sino que son por capilaridad debido al agua subterránea que existe en la zona, evidenciando dicha causa la altura de la humedad, y el salitre que consta en la misma y debido a que también hay humedades en parte de la planta baja del actor que no limita con la pared de la casa del demandado.

Si fuera debido a agua de la lluvia que choca en la pared del demandado contigua al garaje debido a una falta de enfoscado y pintado de la misma, no habría huellas de salitre.

El informe del Ayuntamiento de la localidad de SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (folio 200 9 manifiesta que la pared del demandado fue debidamente enfoscada y pintada a requerimiento del propio Ayuntamiento, lo que se comprobó por el arquitecto técnico del propio Ayuntamiento, luego no se puede imputar las humedades a que dicha pared no estuviera en las debidas condiciones. A un más cuando la parte actora no ha demostrado lo contrario con informe alguno que lo acredite, pues el informe de la Sra. Marí Juana , también lo basa en la capilaridad, como se deduce en el folio 213 punto 2-2 de su informe.



CUARTO . Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme al art 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón , contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de NAVACARNERO en fecha 5 de abril de 2018 , la cual confirmo íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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