Sentencia CIVIL Nº 470/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 204/2017 de 01 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100374

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7558

Núm. Roj: SAP M 7558/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0216715
Recurso de Apelación 204/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 828/2015
Demandante/Apelante: DON Sergio
Procurador: Don Felipe de Iracheta Martín
Demandado/Impugnante: DOÑA Patricia
Procurador: Doña Almudena Gil Segura
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
____________________________________ /
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de inventario, bajo el nº 828/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid,
entre partes:
De una como Apelante, don Sergio , representado por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín.
De otra, como Apelado-Impugnante, doña Patricia , representada por la Procurador doña Almudena
Gil Segura.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE EL INVENTARIO DE LA DISUELTA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO QUE HUBO ENTRE D.ª Patricia Y D. Sergio ESTÁ FORMADO POR: ACTIVO DE LA SOCIEDAD : Vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid Vivienda sita en calle c/ DIRECCION001 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , de Madrid, así como de su plaza de garaje situada en la planta sótano de ese inmueble.

una cuarta parte indivisa de a su vez una cuarta parte de un trozo de monte del sitio ' DIRECCION002 ' en el término municipal de Ayllón (Segovia).

Los muebles, enseres y objetos existentes en el piso sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid Ajuar doméstico del que fue domicilio conyugal en c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM004 , de Madrid, cuyo valor, y salvo acuerdo de las partes, se estima en el 3% del valor catastral que tenga la vivienda al tiempo en que se liquide de la sociedad de gananciales.

Citroën NC5 HDI matrícula .... YCM Citroën ZX matrícula X-....-QZ Saldo que a día 30 de diciembre de 2013 hubiera en la CC NUM005 de Bankia Crédito de la sociedad contra el Sr. Sergio por el valor actualizado de los 8.194,31 euros de importe de los sueldos de marzo de 2013 7.129,09 euros como importe que el 30 de diciembre de 2013 tenía el plan de pensiones contratado por D. Sergio con BBVA 612 acciones de la Compañía Telefónica 5 acciones de bankinter PASIVO DE LA SOCIEDAD: un crédito a favor de D. Sergio por el valor actualizado de las cantidades pagadas por él en 2014 y 2015 como primas del seguro de la vivienda de c/ DIRECCION000 , así como en concepto de IBI de 2015.

un crédito a favor de Dª. Patricia por el valor actualizado de las cantidades pagadas por ella en concepto de gastos que la plaza de garaje de la vivienda de c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM004 hubiere generado con posterioridad a la sentencia de divorcio.

No procede especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a presentar, en su caso, ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' POR EL PRESENTE AUTO SE COMPLEMENTA LA SENTENCIA DE 1 DE JUNIO DE 2016 DICTADA EN ESTE PROCESO, EN EL SENTIDO DE QUE PASA A INCLUIRSE EN EL ACTIVO GANANCIAL UNA PARTIDA MÁS CONSISTENTE EN: 'Saldo de 30.624,22 euros que a 30 de diciembre de 2013 tenía la cuenta corriente de Bankinter nº NUM006 '.

SE DESESTIMAN LAS SOLICITUDES DE COMPLEMENTO Y DE 'SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL' PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Sergio .

Notifíquese el presente auto con indicación de que el mismo es firme por así disponerlo el artículo 267 de la LOPJ .

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales Así lo acuerda, manda y firma D. Pedro Arduán Rodríguez, magistrado de este juzgado al tiempo del dictado de la sentencia. Doy fe.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Sergio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Patricia , escritos de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de mayo.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, ha solicitado la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales el importe de 35.000 €, saldo a fecha del 30 de diciembre del 2013 , de la cuenta de Bankia, terminada en NUM007 , titularidad de la demandada.

El Auto de 6 de julio de 2016 aclaratorio de la sentencia no incluye en el activo esta partida bajo el argumento de que no se incluyó la misma por la parte actora en el acto de la diligencia de formación del inventario.

Conviene precisar de inicio que la parte apelada plantea en la instancia, en los diversos momentos y trámites procesales que se han seguido, un argumento formal que no se sostiene en lo que se refiere al carácter novedoso de la petición planteada por la parte demandante en relación a la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales del importe del saldo de la cuenta de Bankia, terminada en NUM007 , y que ha resultado dicho saldo en un importe de 35.000€, a fecha de 30 de diciembre de 2003.

Hemos de hacer referencia detallada al escrito inicial de solicitud de formación de inventario planteado por el demandante, apelante, no solamente en el apartado relativo al activo, y saldo de dos concretas cuenta corrientes, de Bankinter y de Bankia, número 5 y número 6 del apartado b)- muebles-, pues podrá concluirse entonces que la petición queda definitivamente determinada por dicha parte en este apartado, sino que, antes bien, en el OTROSI DIGO: apartado 3, el demandante, a través de la prueba que proponía en relación a la libranza de oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial, es claro que también están interesando la inclusión en el activo de cuántas cuentas corrientes, cartillas de ahorros y otros activos financieros, relacionado todo ello con la demandada, y por cuanto que razonar de otro modo no tendría sentido la pretensión sobre la actividad probatoria ofrecida y expresamente planteada por la parte, en relación a la existencia en entidades bancarias en las que la demandada tuviera cuentas corrientes, cartillas de ahorros y otros activos financieros, por lo que se deduce claramente y se concluye que dicha parte, en realidad, estaba interesando también la inclusión en el activo de ese patrimonio mobiliario desconocido en el momento de la interposición de la demanda de formación de inventario.

Por tanto, no se sostiene el planteamiento de la apelada cuando se alega que la petición del apelante sobre la inclusión del activo antes aludido, saldo de 35.000 €, en la cuenta de Bankia, terminada en NUM007 , es novedosa y no formulada en la diligencia de formación de inventario, cuando, según se ha relatado anteriormente, de la solicitud contenida en la propuesta aprobatoria se deduce claramente una inicial y genérica petición sobre inclusión de mobiliario, que se concretó después según se relata a continuación.

Es de tener en consideración lo siguiente: concluida la comparecencia, y antes de la celebración del acto de la vista, y teniendo en cuenta la documental incorporada a los autos, a la sazón, el informe sobre averiguación patrimonial, se comprueba por la parte actora que en dicha entidad existe la cuenta antes señalada, bajo la numeración indicada, de cuya existencia nada sabía el demandante, ni tampoco del saldo que pudiera tener dicha cuenta a la fecha del 30 de diciembre del 2013, de la sentencia de divorcio.

Ante ello, y mediante escrito de 2 de diciembre del 2015, antes de la celebración de la vista, dicha parte demandante solicita del juzgado, y se acepta por parte del órgano judicial, información sobre el saldo de esta cuenta a la fecha antes indicada, 30 de diciembre del 2013.

La entidad bancaria remite al juzgado informe sobre los extremos interesados, respondiendo al oficio remitido por el juzgado, y comprobándose la realidad de la existencia de dicho saldo, que se presume ganancial, a falta de pruebas ofrecidas por la demandada sobre el carácter privativo del metálico existente en dicha cuenta y, en concreto, del saldo de la misma a la fecha antes señalada.

Debe tenerse en consideración que no era una cuenta de la titularidad conjunta, lo cual constituye una seria dificultad para el actor acreditar ante el juzgado la existencia de dicha cuenta, de modo que apartándonos de criterios excesivamente rigoristas o formalistas, y aun siendo cierto que no es posible introducir en el acto de la vista nuevas partidas, sino que este acto procesal tiene por fin ya sólo y exclusivamente discutir y debatir sobre las partidas del activo y del pasivo a las que se ha hecho mención en la diligencia de formación de inventario, o en los escritos de solicitud de formación de inventario presentado por ambas partes, es lo cierto que en el presente caso, y en virtud de las consideraciones expuestas, no se desnaturaliza por ello tal acotamiento que ya impone el acto de la vista, y por cuanto que dicha partida se introduce en la masa ganancial antes de dicho momento procesal, y de modo indirecto así se acepta por el juzgado cuando acepta la práctica de la prueba en averiguación del saldo de dicha cuenta, una vez acreditada su existencia y el estado del saldo a través del informe obrante de la oficina de averiguación patrimonial y de la comunicación librada por el banco. Concluir de otra manera supondría generar en beneficio de una de las partes un enriquecimiento injusto no tolerado en derecho.

Por todo ello, estimando el recurso en este apartado, es lo procedente incluir en el activo del importe de 35.000 €, saldo existente en la cuenta terminada en NUM007 , en la entidad Bankia.



SEGUNDO: Solicita la parte actora en el mismo trámite procesal la inclusión en el pasivo de las aportaciones privativas efectuadas por el demandante para la compra de la vivienda ganancial, familiar, sita en la DIRECCION001 nº NUM002 , de Madrid, y plaza de garaje.

El motivo se desestima; se aceptan los argumentos expuestos por el juzgado en orden al rechazo de la inclusión de dicha partida en el pasivo de la masa ganancial.

En efecto, para a dar respuesta a la problemática planteada en este apartado conviene recordar la doctrina emanada de esta propia Sala, entre otras, sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004 , y la más reciente , de 4 de abril del 2014 , que permite afirmar que ante la falta de declaración expresa en el documento de compra-venta del carácter público o privado, sobre el carácter privativo de las aportaciones realizadas para la compra, y obligándose intencionadamente el anuncio expreso de reserva o condición sobre dicha aportación, sin mención alguna sobre el derecho de rembolso a favor de alguno de los cónyuges, de todo ello se deduce claramente la voluntad de uno de los cónyuges, el que ha hecho la aportación de fondos privativos, de realizar a favor del otro, comprando conjuntamente, el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya solamente la procedencia privativa de los fondos, sino la inexistencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento, teniendo en consideración que la atribución del carácter ganancial o en proindiviso en el 50%, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como una donación ni, por las demás razones, salvo pacto en contrario, daría lugar a un derecho de rembolso del artículo 1358 del Código Civil .

Si el artículo 1323 de dicho texto legal permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, también es posible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos al otro, y también se permite a ambos realizar los contratos que estimen convenientes, en lo que se refiere a los posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, y ello con total libertad ( Tribunal Supremo, sentencia de fecha del 17 de diciembre de 1997 , entre otras).

Así las cosas, téngase en consideración que se formalizó escritura de compra-venta, con fecha del 30 de enero de 1997, de dicho inmueble, vivienda y plaza de garaje, compareciendo ambos cónyuges, sin mención en dicho documento público al carácter privativo de las aportaciones realizadas y, por ende, sin hacer expresa reserva de derechos de reembolso alguno por parte de ninguno de los cónyuges.

Por lo tanto, es lo procedente rechazar este motivo del recurso.



TERCERO: Solicita la parte demandante, a través del recurso de apelación interpuesto, y con la oposición de la parte contraria, la inclusión en el pasivo del importe actualizado de todos los gastos de la propiedad, derramas, seguro, el IBI, de la vivienda familiar antes aludida, así como los gastos de la plaza de garaje.

Conviene recordar que la sentencia de divorcio atribuyó el uso de esta vivienda familiar a los hijos y a la esposa.

Por ello, deben incluirse en el pasivo los conceptos antes aludidos, si bien se aclara que los gastos de comunidad de la plaza de garaje, cuyo uso no fue atribuido a la esposa, también se deben incluir en el pasivo.

Por el contrario, los gastos ordinarios de comunidad son de cuenta de quien ha tenido atribuido tal derecho de uso, por lo que no se incluyen en el pasivo.



CUARTO: Solicita la parte demandante, en el trámite procesal antes citado, la inclusión en el pasivo de los gastos de la propiedad, derramas, seguro de hogar, el IBI, de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , de Madrid, y también los gastos de comunidad y de suministro de dicha vivienda.

Conviene aclarar que dicha vivienda también tiene el carácter ganancial, la sentencia de divorcio no atribuyó el derecho de uso de dicha vivienda al demandante, no consta acreditado que el actor haya usado o disfrutado la vivienda desde diciembre del 2013, con carácter estable y permanente; antes bien, se acredita lo contrario en virtud del análisis de la prueba documental obrante en los autos consistentes en los correos electrónicos emitidos por la demandada, enviados al demandante, acreditándose que se hizo entrega de las llaves por el actor a la parte demandada en febrero del 2014, a fin de gestionar un posible contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, y no hay una sola prueba sobre el uso de dicha vivienda por parte del demandante, y no es suficiente para afirmar lo contrario el hecho de que la demandada sostenga que, en realidad, el demandante, 'se apoderó', de la vivienda, o que haya impedido el alquiler, según se afirma por parte de la demandada, todo lo cual no permiten presumir el hecho relativo al uso y disfrute permanente y estable de dicho inmueble por el demandante.

Por cuanto antecede, estimando el recurso en este apartado, es lo procedente incluir en el pasivo los gastos de la propiedad de esta vivienda ganancial, ya que la sentencia reconoce la inclusión en el pasivo de las cantidades abonadas por el demandante, durante el año 2014 y el año 2015, y el concepto del seguro y el IBI del año 2015, de manera que también se deben incluir los gastos de derrama.

Habiéndose afirmado que no existe prueba sobre el uso del inmueble por parte del demandante, también es lo procedente incluir en el pasivo los gastos de comunidad y suministros de dicha vivienda, puesto que no se comparte el argumento de la sentencia, para no incluir en el pasivo tales partidas, la afirmación que contiene dicha resolución acerca del uso de dicha vivienda por parte del actor, y téngase en consideración que ni tan siquiera se practicó la prueba de interrogatorio de las partes en el acto de la vista celebrada en la instancia el pasado día 12 de mayo del 2016.



QUINTO: Solicita el actor, por medio del recurso interpuesto, la inclusión en el pasivo de los gastos de la propiedad del vehículo matrícula X-....-QZ .

Este motivo se rechaza; no consta petición alguna al respecto en la comparecencia de formación de inventario, y puesto que sólo se interesó la inclusión en el activo del vehículo en cuestión, y así se ha acordado en la sentencia apelada.



SEXTO: Por su parte, la demandada, por medio de la impugnación planteada contra la sentencia, súplica la inclusión en el activo de las extracciones en metálico efectuadas por parte del demandante, importe de 2.000 €, disposición realizada el 30 de enero del 2013, y el importe de 1.450 €, disposición efectuada en el mes de noviembre del 2013, de la cuenta ganancial, en Bankinter, total: 3.450 €.

El motivo se desestima; cabe precisar que la propia sentencia de divorcio afirma, y no hay prueba en contrario, que la convivencia entre los cónyuges se mantuvo hasta el 30 de diciembre del 2013, de modo que se debe presumir que las disposiciones de estas cantidades, constante el matrimonio y la convivencia, y por tanto vigente la sociedad legal de gananciales, se hicieron para afrontar deudas y gastos de la familia, o de los cónyuges, pero siempre en beneficio de la familia, de modo que no es significativo que en estas dos fechas antes indicadas, enero del 2013 y noviembre del mismo año, se hayan realizado disposiciones por los cónyuges de una cuenta ganancial vigente el matrimonio y la convivencia, según se dijo anteriormente.

SÉPTIMO: Solicita la demandada, en el trámite de la impugnación, la inclusión en el pasivo de los gastos sobre tasa de basura, agua, luz, comunidad de propietarios, y de la plaza de garaje, todo ello relacionado con la vivienda familiar, sita en la DIRECCION001 nº NUM002 , de Madrid.

Téngase en consideración que el uso de dicha vivienda familiar fue atribuido por sentencia de divorcio a la esposa y a los hijos de tal modo que tales gastos se deben afrontar por quien tiene atribuido tal uso ordinario de la vivienda, sin posibilidad de repercutir los mismos en la sociedad legal de gananciales, o en aquel otro cónyuge que no ha tenido tal derecho atribuido.

En efecto, esta Sala, entre otras, sentencia de 27 de octubre del 2006 , y también interpretando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2014 , mantiene que conforme declara el Tribunal Supremo (sentencias de 25 de mayo del 2005 , 1 y 20 de junio de 2006 ) el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el artículo 9º.1 f vigente desde 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la Litis matrimonial se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal para uno de los cotitulares, esto es, aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes habiten en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que deberán considerarse ordinarias las que exigen los deterioros o desperfectos que procedan del curso natural de las cosas y resulten indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

Por todo ello, es evidente que el motivo de impugnación no puede prosperar, si bien con la puntualización relativa a los gastos de comunidad de la plaza de garaje de dicho inmueble, y puesto que tal derecho de uso sobre dicha plaza de garaje no fue atribuido a la esposa, ni consta que haya sido usada dicha plaza de garaje por esta última, según se advirtió en los fundamentos jurídicos anteriores, y, antes bien, el propio demandante aclara que en esta plaza de garaje siempre ha estado aparcado el vehículo ganancial antes citado, afirmando dicho actor que no ha sido utilizado dicho vehículo. Por ello, este motivo de impugnación se estima.

OCTAVO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimando parcialmente la impugnación planteada por la parte apelada, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de don Sergio , y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procurador doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de doña Patricia , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de Formación de Inventario nº 828/15, seguidos entre los litigantes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: La inclusión en el activo del importe de 35.000 €, debidamente actualizado conforme al IPC a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, siempre que dicho IPC haya variado al alza.

La inclusión en el pasivo del importe actualizado de todos los gastos de propiedad, derramas, seguro, el IBI, de la vivienda familiar de la DIRECCION001 Número NUM002 , de Madrid, y de la plaza de garaje sita en el mismo inmueble.

La inclusión en el pasivo de los gastos de comunidad de la plaza de garaje de la DIRECCION001 Número NUM002 , de Madrid.

La inclusión en el pasivo de los gastos de la propiedad, derramas, seguro de hogar, el IBI, de la vivienda sita en la DIRECCION000 Número NUM000 , de Madrid, así como los gastos de comunidad y de suministro de dicha vivienda.

Desestimándose el resto de las solicitudes planteadas por las partes, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0204-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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