Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 230/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100513
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1484
Núm. Roj: SAP MA 1484/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 470/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 230/2017
JUICIO Nº 144/2016
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D Felisa , Rafael , Roberto , Saturnino , Lorenza , Silvio , Marcelina y Jose Ignacio que en la instancia
han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª
MARGARITA ZAFRA SOLIS y defendidos por el letrado D AGUSTIN GARCIA RIVAS. Son partes recurridas
, COGILCODOS SL PETERSEN, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ y defendidos por
el letrado D JOAQUIN GOMEZ LOZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/11/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Felisa , Rafael , Roberto , Saturnino , Jose Ignacio , Lorenza , Silvio Y Marcelina contra COGILCODOS SL debo declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes. Desestimandose la demanda respecto a la devolución a los compradores de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9/07/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D.. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Roberto y otros, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que ha existido infracción del articulo 3 de la Ley 57/1968 , sobre recibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y de la doctrina jurisprudencial recaida en la materia. En segundo lugar, infracción del articulo 62 de la Ley Concursal y doctrina jurisprudencial.En tercer lugar, error en la valoración de la prueba. En cuarto lugar,infracción del articulo 1258 del Código Civil pacta sun servanda. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado.
Por la representación procesal de la administración concursal de la entidad Cogildocos S.L. ( en liquidación), se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinada las alegaciones de la parte recurrente, se comenzará por la relativa a la infracción del articulo 62 de la Ley Concursal , sobre esta cuestión se recoge el contenido de la sentencia dictada por la A.P. de Málaga Seccion VI de fecha 24 de septiembre de 2014 , en la que se dice ' El artículo 1124 CC contempla la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. En caso de concurso de uno de los contratantes, dicho precepto ha de ser completado con lo dispuesto en la Ley Concursal (en adelante LC) en materia de contratos con obligaciones recíprocas, y más concretamente con los arts. 61 y 62 LC . El art. 61 se refiere a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes a de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. El art. 62 regula específicamente la resolución por incumplimiento, estableciendo su apartado 1º: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del art. 62 LC . En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En el caso de contratos de compraventa de viviendas, principalmente sobre planos, tras el incremento de concursos por la crisis del sector de la construcción, se produjo un incremento notable de incidentes concursales para la resolución de dichos contratos por incumplimiento. Y si bien, el criterio de la mayoría de Juzgados y Tribunales mercantiles, pese a la dicción literal del art. 62 LC , era la de permitir la resolución de dichos contratos, tanto si el incumplimiento era anterior como posterior, el Tribunal Supremo en varias Sentencias de julio de 2013, ha venido a unificar el criterio, optando por la interpretación literal del precepto, de forma tal que, siendo el contrato de compraventa un contrato de tracto único, no cabe la resolución del contrato si el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso. La principal polémica que ha planteado el precepto ha sido por su aplicación a los contratos de compraventa de viviendas sobre planos dado el ingente número de constructoras declaradas en concurso por la crisis de la construcción. Como se ha expuesto, muchos Juzgados de lo Mercantil permitieron la resolución de los contratos por incumplimiento de la fecha de entrega pese a que ésta fuera anterior a la declaración de concurso, por estimar que el incumplimiento se perpetuaba en el tiempo tras la declaración de concurso. No ha sido ésta la solución dada a la cuestión por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 24 de julio de 2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011 , que ha realizado una interpretación literal del art. 62.1 LC , declarando que cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, como en el caso, no cabe instar la resolución del contrato de tracto único, sin que la prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, obste a la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC (FJ 4- 6). Aun cuando la parte apelante manifiesta que el suscrito es un contrato complejo, mixto de compraventa y arrendamiento de obra, guarda gran similitud con el contrato de compraventa sobre planos, resultando aplicable la citada doctrina jurisprudencial a ambas modalidades de contrato que el Tribunal Supremo configura como contratos de tracto único.
En el presente caso, habiendo sido declarado el concurso de COGILCODOS S.L. con fecha 12 de junio de 2008, la resolución del recurso pasa por determinar en primer lugar, la fecha en la que debió ser entregada la vivienda, para constatar si el incumplimiento que se alega de dicha obligación, es anterior o posterior a la declaración de concurso, a efectos de la aplicación del art. 62 LC ' Según la documentación obrante en las actuaciones, D. Roberto firmó el contrato de compraventa, en fecha noviembre de 2004. D. Rafael , en mayo de 2005.Dª. Felisa , en febrero de 2005.D. Silvio , en agosto de 2004.D. Jose Ignacio , en agosto de 2004. En todos ellos se establece en la estipulación primera que ' la parte vendedora tiene previsto terminar la construcción de las viviendas, en ningún caso mas tarde de 30 meses desde la fecha de hoy, por lo que entregará a la parte compradora la vivienda y los anexos objeto del presente contrato dentro de los 30 dias naturales siguientes a la obtención de la licencia de primera ocupación'.
Por lo tanto el plazo para entrega de la vivienda, atendiendo a las fechas de los contratos, sería en el mes de abril de 2008. Y la entidad Cogildocos, fue declarada en concurso en fecha 12 de junio de 2008. Por lo tanto ha resultado acreditado que el incumplimiento ha sido anterior a la fecha de declaración del concurso y no podría resolverse el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 62 de la LC .
TERCERO : Expuesto lo anterior, habrá que tener en cuenta si hubo una intencionalidad de las partes de prorrogar tácitamente el plazo de entrega de la vivienda.
Pues bien consta en las actuaciones que la licencia de primera ocupación fue concedida en fecha 2 de septiembre de 2013. Constando en las actuaciones escrito de los demandantes al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga/1Bis, fechado el dia 3 de febrero de 2014, por el que se requiere a la entidad demandada CogilCodos S.L., para que exhiba toda la documentación y datos para el otorgamiento de las escrituras de compraventa , bajo apercibimiento legal de decretarse la liquidación por incumplimiento de los pactos acordados en el convenio homologado judicialmente.
Y como se recoge en la sentencia de primera instancia la entidad demandada requirió a los actores en el mes de septiembre de 2013, para el otorgamiento de escritura pública.
Pues bien, pese a la demora en la obtención de la licencia de primera ocupación, del contenido de la documental obrante en las actuaciones, debe entenderse que o bien las partes prorrogaron el plazo, o este no era un elemento esencial del contrato para los compradores, ya que un año después de obtenida la licencia de primera ocupación, y requeridos para otorgar escritura pública, presentan un escrito solicitando que se le exhiba la documentación para poder escriturar, caso contrario se resolvería el contrato.
CUARTO : Aclarado lo anterior y, atendiendo a que ambas partes han resuelto el contrato, habrá que estar a los efectos de esta resolución. Y tal como aparece recogido en la estipulación cuarta de los contratos, si se optase por la resolución del contrato,la parte vendedora restituirá el 50% de las cantidades entregadas, haciendo suyo el otro 50%. Luego sobre esta cuestión tiene razón la parte recurrente, ya que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1258 del Código Civil , los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado en los mismos.
Por lo tanto habrá que conceder a D. Jose Ignacio la cantidad de 41.142,14 €.
A D. Roberto y Saturnino la cantidad de 24.999,81€.
A D. Rafael la cantidad de 38.636,79 €.
A Felisa la cantidad de 24.999,81 €.
A D. Silvio y Dª. Marcelina , la cantidad de 39.817,91 €.
Mas los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO : Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso que supone tambien la estimación parcial de la demanda, lo que a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , hace que no exista pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Roberto y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Malaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de condenar a la entidad Cogilcodos S.L. a pagar las siguientes cantidades a D. Jose Ignacio la cantidad de 41.142,14 €.A D. Roberto y Saturnino la cantidad de 24.999,81€.A D. Rafael la cantidad de 38.636,79 €.A Felisa la cantidad de 24.999,81 €.A D. Silvio y Dª.Marcelina , la cantidad de 39.817,91 €.Mas los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don JOAQUIN DELGADO BAENA. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
