Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 463/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100459
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2073
Núm. Roj: SAP PO 2073/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00470/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000824
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2017
Recurrente: Cosme
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: AARON CASTRO SANJURJO
Recurrido: Sofía
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 470/18
En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463/2018,
en los que aparece como parte apelante, Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. AARON CASTRO SANJURJO, y
como parte apelada, Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO DANIEL RIVAS
GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, siendo el Magistrado/a Ponente el/
la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 20 de enero de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Maquieira en nombre y representación de Cosme frente a Sofía debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos efectuados en su contra, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr.
Rivas debo absolver y absuelvo a Cosme de los pedimentos formulados de adverso.
Las costas de la demanda principal son de imponer a la actora y las de la demanda reconvencional a la demanda.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La pretensión que se ejercita en la demanda es la declaración del carácter privativo de dos bienes que fueron considerados como gananciales en la liquidación de la sociedad de gananciales en proceso judicial anterior, terminando el incidente de impugnación de la fase de inventario por sentencia 29 de julio de 2011 , complementada por auto de 30 de septiembre de 2011.
Concretamente se pretende la declaración como bien privativo de la cantidad de 31.186,56 euros que se encuentran en un fondo de inversión pero cuya procedencia es la indemnización percibida por el demandante para resarcir los daños sufridos en un accidente de tráfico en el año 1996. El segundo bien se refiere al dinero sobrante procedente de la venta de un inmueble que el demandante considera privativo y que adquirió una vez modificado el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, el 19 de septiembre de 2003.
La parte demandada se opone a la demanda e invoca la excepción de cosa juzgada al haber sido resuelta esta cuestión en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Y, para el caso de que no se apreciara tal excepción, ejercita reconvención interesando que también se declare privativa la indemnización que percibió a consecuencia de los daños sufridos en el mismo accidente de circulación.
La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada, desestimando así la demanda.
SEGUNDO.- Existe ciertamente una controversia jurídica acerca de los efectos de cosa juzgada en las sentencias dictadas en los procesos de división de herencia y los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial.
Algunas de las sentencias que cita la parte apelante en favor de la inexistencia de cosa juzgada tienen un carácter más bien general y obedecen a casos que tienen matices. Así la SAP Pontevedra de 22-12-2017 trata una pretensión relativa a una acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados de los actos y negocios jurídicos, en el que se trata como obiter dicta esta cuestión en relación a si hubo de disolverse o no una sociedad de gananciales, y posibles efectos, con carácter general. O la SAP Pontevedra de 7-3-2007 que recoge ambas tesis y se inclina por entrar en el fondo del asunto sin apreciar cosa juzgada pero justificándolo en la evitación de negativos efectos preclusivos de difícil recomposición en momento procesal posterior.
Pero es lo cierto que en estos procesos especiales no resulte adecuado establecer una norma general sin distinción ni matiz, pues el propio legislador sí que lo establece. Es decir, no debe acudirse a lo establecido en el art. 787.5 LEC que con claridad excluye el efecto de cosa juzgada, para toda sentencia que se dicte en estos procesos, fuera del supuesto concreto que contempla tal norma que es la oposición a las operaciones divisorias en la división de herencia.
En ello debe tomarse en consideración las apreciaciones en la doctrina y la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de estos procesos. Concretamente respecto del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial se discute si es un proceso sumario, y si estamos ante un único proceso con dos fases, o incluso estas fases tienen autonomía e independencia propia que pueden llevar a calificarse como procesos en sí mismos.
Sobre esta cuestión la STS, de Pleno, de 21 de diciembre de 2015 , establece unas consideraciones en torno a la naturaleza de este proceso especial que apunta hacia los efectos de cosa juzgada entre los cónyuges de los resuelto en la fase de inventario. Así señala la meritada resolución que: (..) 2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. (..) 6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil (..) El Alto Tribunal diferencia en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial dos procesos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
Y además establece, porque esta era la cuestión central del recurso, que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía.
Teniendo además por finalidad este proceso, solventar todas las cuestiones patrimoniales entre cónyuges y evitar sucesivos litigios.
Partiendo de esta naturaleza jurídica y la finalidad de este proceso de liquidación, cobra mayor relevancia las expresas disposiciones del mismo, y especialmente el art. 809.2 LEC que se refiere a la sentencia que pone fin al proceso de formación de inventario, estableciendo que: 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes .
La dicción literal del precepto dista mucho del art. 787.5 LEC que es que se suele utilizar para justificar la exclusión del efecto de cosa juzgada. Pero el art. 809.2 LEC no establece limitación alguna relativa a estos efectos, lo que no puede extenderse por analogía cuando el art. 447 LEC , que establece los juicios verbales especiales en que hay ausencia de cosa juzgada, no incluye al que nos ocupa, y en su último párrafo 4, para referirse a los que sin estar allí comprendidos tampoco producirán efecto de cosa juzgada, establece: Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos .
Pues bien, el art. 809.2 LEC nada establece al efecto, no pudiendo acudirse al art. 787.5 LEC que se dicta para otro proceso diferente. En su caso, tal precepto será aplicable al proceso de liquidación en sentido estricto ( art. 810 LEC ), por la genérica remisión del art. 810.5 LEC a los arts. 785 y ss., pero no al proceso de formación de inventario, por lo ya razonado.
Esta forma de ver las cosas, a pesar de las sentencias citadas por la parte apelante, tiene un elevado seguimiento en la jurisprudencia menor.
Dice la SAP Huelva 7 diciembre 2004 : Dentro del Libro IV que la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000177463 dedica a los procesos especiales, el Título II se ocupa de la división judicial de patrimonios y su Capítulo II se encabeza con la siguiente rúbrica 'Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial'. Reflejo de esta estructuración formal resulta que en el plano estrictamente jurídico, las soluciones que la Ley ofrece para la liquidación del régimen económico matrimonial, se encuentran íntimamente entrelazadas con aquellas que dispone para la división de herencia; todo lo cual compone un panorama frecuentemente confuso en el que la técnica legislativa ha venido propiciando no pocas dudas de interpretación.
El art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/177463 que se ocupa, dentro del capítulo II mencionado más arriba, de la formación de inventario en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, establece en su número segundo que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
En cambio el art. 810, sobre liquidación, realiza una remisión a los arts. 784, 785 y ss., entre los que se encuentra el art. 787.5, párrafo segundo que establece que lo resuelto en el juicio verbal para la superación de la controversia surgida en este tipo de expediente, carecerá de la eficacia de cosa juzgada.
De lo anterior se sigue que, teniendo el proceso de liquidación dos fases una previa de inventario y avalúo y otra ulterior de liquidación propiamente dicha, respecto de la primera de el/as, en caso de divergencia entre los cónyuges la Ley prevé que ésta se resolverá de acuerdo con las normas del juicio verbal y respecto de la segunda, reenvía la solución de la controversia a lo dispuesto en los arts. 784 , 785 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 para la división de herencia.
En el procedimiento para la división de herencia se ha establecido a su vez una diferenciación a la hora de decidir en caso de desacuerdo entre las partes, distinguiéndose en lo relativo a la formación de inventario cuando ésta tiene lugar en el seno de la intervención del caudal hereditario, art. 794 en relación con el 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, que se deberá resolver según las normas del juicio verbal.
Por el contrario, cuando el inventario se realiza dentro de las operaciones particionales propiamente dichas, que comprenden inventario, avalúo y liquidación ( art. 785.1 y 786.2), la discordancia se remite para su resolución también al cauce del juicio verbal, pero matizando el art. 787.5 párrafo segundo de la Ley Rituaria , que carecerá de la eficacia de cosa juzgada lo que se decida en dicho procedimiento.
Justificando el diferente tratamiento a los inventarios realizados en la pieza de medidas cautelares de intervención del caudal, respecto del llevado a cabo junto con el resto de operaciones divisorias, por el hecho de que éste último acompaña a otro tipo de decisiones como son avalúo y sobre todo adjudicación para las que el legislador si ha querido reservar la posibilidad de acudir a un segundo procedimiento.
Volviendo a la liquidación del régimen económico matrimonial, lo diverso de los regímenes procesales de los arts. 809.2 y 810.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, como ya apuntamos más arriba, nos lleva a concluir que para el supuesto de que se haya practicado el inventario de los bienes, dentro del proceso de liquidación, como así ha sido en el caso que ahora nos ocupa, en pieza separada 444.2101, que concluyó por sentencia de primera instancia y posterior de apelación, la sentencia dictada en dicho procedimiento goza de los plenos efectos de cosa juzgada.
Efectivamente la carencia de tal eficacia en las sentencias pronunciadas en juicio verbal ha de corresponderse, según el art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/177463 con la tipología del procedimiento u obedecer a un expreso designio legal.
Por lo tanto, al no reconocer tal particularidad el art. 809.2 tantas veces citado a la sentencia que recae en el juicio verbal que decide sobre la controversia suscitada por la inclusión de determinados bienes o derechos en el activo o pasivo matrimonial, no podemos otorgársela interpretando extensivamente esa peculiaridad; antes al contrario debemos distinguir donde la Ley distingue y evitar la generalización de la privación de efectos de cosa juzgada, que resulta excepcional'.
En el mismo sentido la SAP Castellón 18 mayo 2009 : D) No nos resulta dudoso que a la sentencia firme recaída en los autos de Menor Cuantía núm. 366/99 deban reconocérsele efectos de cosa juzgada material. No es sólo que dicha sentencia fue dictada en el procedimiento de menor cuantía de la antigua LECi.; y que dicho procedimiento vendría a ser el equivalente al 'juicio ordinario' al que se hace referencia en el art. 787.5 párr. 2º de la vigente LECi.. Es que, en nuestra opinión, también la sentencia de formación de inventario dictada en el trámite previsto en el art. 809.2 de la vigente LECi. (y su procedimiento equivalente en la antigua LECi.), produce (inter partes) los efectos propios de cosa juzgada.
En nuestra opinión, no hay fundamento suficiente para trasladar, en relación con esta sentencia de formación de inventario, la previsión contenida en el art. 787.5 párr. 2º de la LECi.. De entrada, debe resaltarse la inexistencia, en el art. 809.2 de la LECi., de una previsión expresa o específica que restrinja los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento, semejante a la contenida en los arts. 810 y 787.5 de la LECi..
Se trata de una circunstancia muy relevante, visto lo dispuesto en el art. 447 de la LECi.. En dicho precepto, dentro de la regulación del juicio verbal, se relacionan una serie de sentencias dictadas en juicio verbal que no producen efectos de cosa juzgada. Tras referir, en los apartados 2 y 3, una serie de supuestos en que la sentencia carecerá de efectos de cosa juzgada, en el art. 447.4 se indica que 'tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'.
Parece que la ley exige una previsión expresa y determinada de los casos en los que la sentencia dictada en juicio verbal no produce efectos de cosa juzgada. Dicha previsión expresa y determinada no se produce en el caso que nos ocupa. Y no creemos que el mismo pueda entenderse comprendido en la previsión contenida en el art. 447.2 in fine LECi., referida a procesos que versan 'sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria'. Aunque no faltan opiniones autorizadas en otro sentido, no creemos que el cauce procedimental previsto en el art. 809.2 LECi contenga algún tipo de limitación relevante a las posibilidades de alegación, prueba y contradicción, que impida que puedan tratarse y resolverse cuestiones complejas con plenitud de garantías. No creemos que el designio del legislador de establecer un cauce procedimental eficaz (por rápido y ágil) para solventar el objeto procesal de la formación de inventario, haya redundado en una disminución de las posibilidades de enjuiciamiento y de las garantías de las partes como consecuencia de haber reconducido la controversia a la tramitación del juicio verbal.
El planteamiento que aquí se mantiene es seguido por autores tales como Rebolledo Varela ('La liquidación del régimen económico-matrimonial', dentro de un volumen sobre 'Cuestiones de familia en la nueva LECi.', publicado por el C.G.P.J., en 2001, dentro de la colección Manuales de formación continuada), Vicente Guilarte Gutiérrez (en los comentarios de la LECi. publicados por Lex nova, en el año 2000, 2ª edición), Pascual Ortuño Muñoz (en los comentarios de la LECi. publicados por Ed. Iurgium editores, en el año 2000), o uno de los firmantes de esta sentencia (JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO, 'Los aspectos procesales de la liquidación de la sociedad de gananciales', trabajos realizado en 2004 con ocasión de unas jornadas sobre 'La liquidación de la sociedad de gananciales', organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón y la Asociación Española de Abogados de Familia).
En la sentencia núm. 239/04, de 7 de diciembre, de la Secc. 2ª de la A. Provincial de Huelva EDJ 2004/240276 , se contienen interesantes consideraciones que inciden en el criterio aquí mantenido (ponente: Ruiz Yamuza, Florentino Gregorio):'.....' .'.
También se atribuyen efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada en el marco del art. 809 de la LECi, en la sentencia núm. 214/09, de 2 de marzo, de la Secc. 5ª de la A. Provincial de Asturias ......
En idéntica línea SAP Madrid, sección 11ª, de 6 octubre de 2017, Sección 21 ª, de 1 de julio de 2016 , o Sección 9ª, de 29 de marzo de 2010 .
La SAP Cáceres, de 20 de marzo de 2018 , señala que: La cuestión planteada desde la perspectiva de la cosa juzgada es aquella que se produce cuando, como ha sucedido en este caso, en una división judicial de patrimonios, el inventario de los bienes se haya hecho dentro del proceso de liquidación y, haya recaído sentencia en primera instancia y posterior apelación.
Se sostiene por la Juez a quo que la sentencia dictada en dicho procedimiento, goza de plenos efectos de cosa juzgada, siendo este el sentir generalizado de las Audiencias Provinciales al considerar que la sentencia dictada en el juicio verbal a que se refiere el artículo 809 de la LECv 1/2000 para la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, tiene plenos efectos de cosa juzgada, pues no se excluye tal efecto de forma expresa por la ley, ni se encuentra en la regulación que recoge el artículo 447. A diferencia de la sentencia recaída en el juicio verbal dictada en el contemplado 787.5 de la LECv, la cual carece de efectos de cosa juzgada, pudiendo acudir los interesados al juicio ordinario que corresponda para hacer valer sus derechos .
SAP Málaga, de 29 de enero de 2018 , según la cual, se vulnera el principio de cosa juzgada, pues los bienes objeto de litigio no son otros que los que conforme a la sentencia de 23 de marzo de 2014 se declaró su naturaleza ganancial (sentencia que fijaba el inventario de bienes gananciales).
SAP Santa Cruz de Tenerife, del 25 de enero de 2018 : (..) Y es en su fase de inventario donde deben quedar determinadas las partidas que lo integran, sin que sea admisible intentar modificarlo bien una fase ulterior del mismo procedimiento liquidatorio, bien en uno posterior; es en la Sentencia de liquidación, desde debía formalizarse el inventario compresivo del activo y del pasivo de la Sociedad (..) En esta línea nos situamos debiendo interpretarse el art. 809.2 LEC en el sentido de que la sentencia que pone fin al proceso de formación de inventario produce efecto de cosa juzgada entre los cónyuges que son parte. Los trámites a seguir de juicio verbal como proceso declarativo con todas las garantías y en el que es susceptible de alegación y prueba especialmente en lo relativo a la existencia y calificación de bienes como privativos o gananciales, estando, como regla general, los cónyuges muy cercanos a las fuentes de prueba, permite un examen completo de estas cuestiones resultando ilógico admitir un segundo proceso sobre las mismas cuestiones.
En el concreto caso que nos ocupa, carente de complejidad, en el que lo que se cuestiona es la calificación de unas indemnizaciones y el sobrante del precio de un inmueble cuya ganancialidad es discutida, resultaría excesivo admitir un segundo proceso.
TERCERO .- Dada la existencia de jurisprudencia contradictoria no ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias en aplicación de la excepción a la regla general del apartado segundo del art. 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cosme contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 244/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas , sin especial imposición de cosas en ninguna de las instancias.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

