Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 650/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100304
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3237
Núm. Roj: SAP A 3237:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03099-42-1-2018-0002141
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000650/2018-
Dimana del Nº 000032/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Bruno
Procurador/es: ERUNDINA TORREGROSA GRIMA
Letrado/s: FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ
Apelado/s: Flora
Procurador/es : MARIA VIRTUDES VALERO MORA
Letrado/s: JAVIER LOPEZ BASSETS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000470/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Bruno, representada por la Procuradora Sr.a TORREGROSA GRIMA, ERUNDINA y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ SANCHEZ, FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª Flora, representada por la Procuradora Sra. VALERO MORA, MARIA VIRTUDES y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ BASSETS, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio se dictó en fecha 28-06-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que el activo y el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Flora Y Bruno está constituido por:
ACTIVO:
1.- Audi 1.9 TDI 6V, matrícula .... DDD
2.- Smart Forfour 1.3, matrícula .... CMS
3.- Crédito frente a Don Bruno por valor de 20.185 €
4.- Crédito frente a Don Bruno por valor de 1.700 €
5.- Secadora AEG y calentador Junkers.
PASIVO:
0 €
Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Bruno, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000650/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-19.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada al amparo del artículo 809 LEC se alza la representación procesal del esposo alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en lo que concierne al ajuar y ciertos electrodomésticos que se excluyen del activo ganancial por considerarse acreditado que fueron adquiridos por la esposa con anterioridad al matrimonio. Se tiene en cuenta la declaración de un testigo y se aplica el artículo 1.361 CC. El recurrente pone de relieve circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido o la relación comercial mantenida con la familia de la adversa y se destaca que ambos litigantes habían abierto una cuenta corriente con anterioridad a contraer matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera (con la posibilidad de que se practique prueba en determinadas circunstancias) para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. En otras palabras, los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre cuando se refiere a que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),si la resolución y todo ello tonel objeto de determinar si la resolución recurrida 'se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')'.
Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 24 de mayo de 2017, Rollo 732/2016).
No cabe duda de que los pronunciamientos impugnados se sustentan en la prueba practicada en el procedimiento sin que se aprecien ninguna de las deficiencias a las que se alude al final del párrafo anterior. Por el contrario, se ha practicado prueba testifical de persona de la que ninguna constancia existe de que tenga interés en el resultado del pleito o una relación directa con la parte que lo propuso de tal índole que afecte a su credibilidad. Se expresó además con coherencia y aportando la razón de su conocimiento, ofreciendo, en definitiva, un testimonio creíble que fue apto para formar la convicción judicial. Por otra parte, no se ha practicado prueba que desvirtúe su valor probatorio, debiendo destacarse a este respecto que la documentación aportada acredita la existencia de una cuenta corriente titularidad de ambos litigantes pero no que con fondos extraídos de la misma se hubiesen adquirido los bienes sobre los que versa la controversia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del primer motivo de apelación desarrollado en el recurso.
SEGUNDO.-Se alega también infracción del artículo 1.362 CC puesto que la pretensión del apelante es que se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales las cantidades que hubo de desembolsar para acceder a una vivienda propia tras la separación de los cónyuges así como para dotarla con el fin de poder cumplir con la custodia compartida sobre los hijos menores. En la documentación que aporta constan también gastos por suministros y seguro del hogar. Se indica que la sentencia hace una lectura muy limitada del precepto y postula que hayan de integrarse en el mismo los gastos de sostenimiento familiar que tienen por objeto cubrir las necesidades habitacionales del uno de los progenitores y de su descendencia. No se comparte esta consideración por la Juzgadora de primera instancia siguiendo la línea marcada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso 313/2012, que debe identificarse como carga del matrimonio la que se derive del sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar.
A mayor abundamiento, del análisis de la documentación aportada surgen varias consideraciones; la primera se refiere a la falta de acreditación de que los desembolsos cuya inclusión se reclama se hubiesen realizado con dinero privativo del esposo, pues el recurso se afirma que era él el único que desempeñaba una actividad retribuida durante el matrimonio. En segundo lugar, llama la atención el largo período de tiempo durante el que tienen lugar, desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2018, contradictorio con la versión de que al abandonar el domicilio conyugal el apelante hubo de dotar una vivienda para poder cumplir el régimen de custodia compartida. En tercer lugar, si se toma como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio (27 de febrero de 2017) gran parte de ellos, y ciertamente los más ajustados a la argumentación del recurrente, corresponderían, a salvo de prueba en contrario, con recursos de naturaleza ganancial. En último lugar, la alegación de que se trataba de gastos necesarios para cumplir con la atención a los menores que le correspondía no se acredita de manera rigurosa.
Por todo lo expuesto procede también la desestimación del motivo analizado en este fundamento jurídico.
TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se haga expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno, representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000, con fecha 28 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

