Sentencia CIVIL Nº 470/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 879/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100456

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9367

Núm. Roj: SAP B 9367/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168202039
Recurso de apelación 879/2018 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 503/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cecilio
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Fernando Filizzola Del Rio
Parte recurrida: Milagros
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: EULALIA PARDO DE ATIN MARESCH
SENTENCIA Nº 470/2019
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 5 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 503/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Cecilio contra la sentencia de fecha 9 d abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Albert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de Milagros .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Dº Cecilio , contra Dª Milagros , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Albert Josep Piñana Ibáñez, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2007 (autos nº 744/2006-secc.2ª de este Juzgado).

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señalo fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea por el demandante la reducción del importe de la pensión compensatoria en su día reconocida a la esposa, alegando la modificación de las circunstancias. De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19-05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ). Es decir: a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).

En este supuesto la causa de la modificación se encuentra en el cambio de la situación profesional del obligado ya que según nos indica el apelante Sr. Cecilio la sentencia que fijó el importe de la pensión se fijó en fecha 20 de marzo de 2007 , que en aquel momento él se encontraba prejubilado de la entidad Banco Santander percibiendo una pensión de 3.975, 71 euros de lo que en cuanto a 3.311, 07 se correspondía con el importe de la jubilación y 664, 64 por convenio especial con seguridad social y la que fuera su esposa vivía en el hogar familiar con el hijo que carecía de ingresos.

Pocos meses después de pactarse el Divorcio, el 31 de julio del mismo año, las partes alcanzaron un acuerdo sobre el reparto del patrimonio conseguido durante la convivencia, de manera que se adjudicaron cada uno el inmueble de CALLE000 , que era domicilio familiar (adjudicado a la Sra. Milagros ) y el inmueble de la CALLE001 , (adjudicado al Sr. Cecilio ).

El cambio reside en que a partir de septiembre de 2016, al cumplir los 65 años, el Sr. Cecilio paso a la situación de jubilación y a percibir una pensión líquida de 2.079, 26 euros y un complemento de 152, 40 euros por la entidad bancaria, es decir, 2.231, 66 euros que representaría un 28 % menor de lo que percibía con anterioridad.

El importe de la pensión compensatoria actualizada al día de presentación de la demanda de Modificación es el de 1.044, 98 euros . La rebaja postulada por el actor la reduciría a 602, 55 euros.

A esta petición se opuso la demandada alegando que carece de otros ingresos, a pesar de las manifestaciones del actor de que al residir su ex esposa con su madre , ésta contribuía a los gastos de ambas y que a ello se añadía la posible contribución de la hija común mayor de edad pero que había vuelto a vivir con la madre.

La prueba practicada confirma esta convivencia de la hija en el que fuera domicilio familiar, pero también que sólo dispone de una renta de 550 euros mensuales y que tiene a su cargo a una niña, nieta de ambos litigantes.

Se trata de un matrimonio de larga duración, contraído el 28 de septiembre de 1974 , del que nacieron dos hijos Apolonia , el NUM000 de 1976 y Marino , el NUM001 de 1982.

La esposa se ha dedico durante estos casi 33 años de vida en común , al cuidado del hogar, el esposo y los hijos.

La prueba evidencia que si se ha producido una reducción de ingresos, pero no en la proporción ni en la cuantía indicada por el demandante, sino algo inferior y la futura jubilación ya planeaba en el momento de fijarse la pensión aunque pudo no haber sido valorada en toda su extensión.

De este modo ello nos conduciría a tener que valorar el cambio en la posición económica del obligado, no apreciándose cambio alguno en la posición de la acreedora puesto que el patrimonio no adjudicada ya existía y la convivencia con la hija no le supone una mejora económica. A lo que hemos de estar es a la suma que percibe el deudor y al efecto que puede suponer en las posiciones de uno y otro .

En concreto, el neto de la pensión mensual para 2017 es de 2.083, 97 euros por 14 pagas, o lo que es igual, 2.431, 29 euros a los que se adicionara el complemento abonado por el Banco, 152, 40 euros, quedando asid fijada en 2.583, 69 euros mensuales netos frente a los 3.222, 43 netos que percibía en octubre de 2007, (documentación aportada por el propio demandante, folio 44 de los autos ). de manera que teniendo en cuenta el neto de ambos momentos, la reducción operada no sería del 28 % sino algo inferior al 20 % .

Por consiguiente, valorando todas las circunstancias concurrentes, edad de ambos y duración del matrimonio, asi como la necesidad de mantener una cierta posición de equilibrio , la Sala acuerda la reducción del importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 850 euros mensuales .



SEGUNDO.- En consecuencia y por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso sin que dado lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la LEC haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Cecilio representado por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Barcelona , Autos núm. 503/2017, SE REVOCA la expresada resolución reduciendo el importe de la prestación económica que tiene derecho a percibir la Sra. Milagros a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (850,00.-€), sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Ley 4/2012, del 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil a Cataluña.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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