Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 784/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100510
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1955
Núm. Roj: SAP GR 1955/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 784/18 - AUTOS Nº 1538/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Granada
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº 470/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD.RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ D. SONIA
GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a de dieciocho de Octubre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 784/18 - los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1538/15 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Remedios contra Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de D. Héctor , frente a Dª. Remedios , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 21 de enero de 2012, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico las siguientes: 1.- Se establece un sistema de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, de la forma siguiente: En periodos de semanas alternas, con intercambio los viernes a la salida del centro escolar, realizándose la recogida por los padres o personas autorizadas por estos.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas de la hija con los progenitores: *A lo largo de la semana el progenitor con el que no convivan la hija podrá disfrutar de una visita intersemanal, los martes la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, que reintegrará a la menor en el respectivo domicilio paterno, materno según corresponda.
*Respecto a los periodos vacacionales: 1 - La Navidad se dividirá: 1.Primer periodo desde la salida del centro escolar el mismo día en que termine el colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas. 2.Segundo periodo desde ese día y hora hasta la entrada del centro escolar el día de comienzo de las clases.
2.- La Semana Santa se dividirá: 1.Primer período desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas. 2.Segundo periodo desde ese día y hora hasta la entrada del centro escolar el día de comienzo de las clases.
3.-Respecto al período estival de verano se dividirán en cuatro periodos alternos: 1.Desde el 1 de Julio a las 10:00 horas al 15 de Julio a las 20:00 horas. 2.Desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de Julio a las 20:00 horas. 3.Desde el 31 de Julio a las 20:00 horas hasta el 15 de Agosto a las 20:00 horas. 4.Desde el 15 de Agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de Agosto a las 20:00 horas.
En caso de discrepancia sobre los períodos a elegir elegirá la madre los años pares y el padre los años impares, interrumpiéndose en estos períodos vacacionales la alternancia semanal y retomándola después de los periodos vacacionales según le correspondiera al progenitor antes del periodo vacacional, siendo el progenitor que esté con la hija en el período vacacional que disfrute el que lleve a la misma a la residencia del otro progenitor o bien al centro escolar según corresponda.
A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo de la menor, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a su hija durante tres horas, en defecto de acuerdo, desde las 17.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hija durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente. Además, deberá facilitarse la presencia de la menor en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, bodas, bautizos, comuniones, etc), día del Padre o de la Madre..., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas.
Todas las entregas y/o recogidas de la menor se podrán realizar por personas autorizadas por los progenitores, en el caso de no poder estos.
Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor.
Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar doméstico y de la vivienda que ha sido domicilio familiar sita en Granada, CALLE000 , nº NUM000 a D. Héctor , debiendo dejar Dª. Remedios la vivienda libre y a disposición de aquel en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la presente resolución 4.-Ninguna de las partes abonará pensión de alimentos al otro, encargándose cada progenitor de la manutención de la hija en el periodo que le corresponda su compañía Asimismo ambos progenitores abonarán al 50% todos los gastos ordinarios derivados de la educación.
Además, deberán abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios, que igualmente se abonarán al 50% dada la custodia compartida establecida), y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.
Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida.
5.-Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial por el que venían rigiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 y 1.392 del C.C.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma.
Audiencia Provincial de Granada.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento referente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias, llevándose testimonio a los autos de su razón. '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación Dª. Remedios la Sentencia núm. 300/2018, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada que fijó un régimen de custodia custodia compartida entre ambos progenitores respecto de la menor hija, solicitando el establecimiento de un régimen de guarda materna.D. Héctor se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Son varios los motivos por los que Dª. Remedios solicita en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida, siendo el primero de ellos imputar al pronunciamiento de instancia el establecimiento del sistema de custodia compartida sin motivar que dicho sistema fuera el más adecuado al superior interés de la menor. Igualmente a través de este primer motivo se critica también la valoración y el peso otorgado por la Magistrada de instancia al informe elaborado por el perito del Equipo Psicosocial, por entender que el mismo carece de rigor científico y que no se ajustó en su confección a la 'Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores' elaborado por el Colegio Oficial de Psicólogos (2009).
Sabido es el papel destacado que tienen en la materia que nos ocupa los informes de los Equipos Psicosociales, lo cuales no pueden ser equiparados sin mas a los informes periciales regulados en la LEC, no implicando esto último ni que los Tribunales les deban una adhesión absoluta, ni tampoco que su valoración no esté sometida a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC). Y en este sentido resulta ilustrativa la SAP de A Coruña de 18 de octubre de 2018 (rec. 280/2018 , FJ 4): '(···) La jurisprudencia hace continúa alusión a los informes de tal naturaleza a la hora de adoptar la decisión procedente sobre el régimen de custodia más beneficioso para el menor ( SSTS 12 de abril de 2016, rec.
1225/2015 , 369/2016, de 3 de junio , 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016 , 21 de septiembre entre otras muchas).
El informe psicosocial deviene, por lo tanto, de importancia para determinar el 'parenting', entendido como capacidad o competencia de los progenitores para la crianza y cuidado de los hijos, así como para efectuar un juicio de previsión o constatación de problemas de coparenting, abiertos, encubiertos o encapsulados, derivados de las relaciones entre los padres con respecto al cuidado y educación de los hijos comunes menores de edad.
Las SSTS de 13 de febrero de 2015, rec. 2339/2013 ; 15 de julio de 2015, rec. 545/2014 , ratificadas por la de 25 de septiembre de 2015 , disponen que: 'La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial'.
Ahora bien, ello no quiere decir que el tribunal sentenciador deba una adhesión incondicionada a tales dictámenes, limitándose a refrendarlos; sino que, como todos los elementos de prueba, deberán ser objeto de la correspondiente valoración judicial.
En este sentido, señala la STS de 12 de mayo de 2017 , que 'las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de dichos informes técnicos' ( SSTS de 18 de enero de 2011 , 9 de septiembre de 2015 , 135/2017, de 28 de febrero )'.
Por su parte, la STS de 17 de diciembre de 2013 establece que 'el informe psicosocial siendo relevante no es de ineludible cumplimiento'.
Deberá ser apreciado según las pautas de la sana crítica, siguiendo postulados de la lógica y de la razón ( art.
348 LEC ).(···)' Sentado lo anterior, y sin que ello suponga desmerecimiento alguno respecto del esfuerzo postulador y probatorio desplegado por la apelante, esta Sala comparte el acertado razonamiento de la Magistrada a quo al otorgar un valor decisivo al informe del Equipo Psicosocial, por ser el mismo el único de los aportados a los autos basado en un examen de todo el grupo familiar.
Los contrainformes aportados por la apelante, cuya finalidad era rebatir los procedimientos y conclusiones del informe psicosocial, no contenían una valoración integral del grupo familiar, lo que no dejaba otra opción que resolver la cuestión acudiendo al único informe que sí reunían dicho requisito. Además, dejando las cuestiones formales o metodológicas aparte, no se ha demostrado en qué estaba errado el informe del Equipo Psicosocial, no siendo admisible que a falta de prueba que refute sus conclusiones, los defectos imputados a la sentencia recurrida vengan a basarse en la sustitución de la objetiva e imparcial valoración de la Magistrada a quo por la subjetiva o parcial de la parte.
Como se desprende de la sentencia antes citada (FJ 5) quizás la principal tacha que puede hacerse a un informe pericial en este tipo de autos -también a los elaborados por el Equipo Psicosocial- es la falta de examen o valoración de la unidad familiar al completo. De hecho, en los pleitos en los que constan aportados varios informes que reúnen dicha característica opera sin condicionamientos la regla del art. 348 de la LEC como ocurrió en aquél caso en el que el Tribunal consideró más fundado el informe de la trabajadora social: '
QUINTO: La valoración del informe psicosocial .- Pues bien, en el presente caso, el tribunal no puede aceptar los argumentos contenidos en el informe del equipo psicosocial , y ello en función de las consideraciones siguientes: En primer lugar, no se puede identificar la opinión del perito con la verdad, sino enjuiciarla en función de sus argumentos y método utilizado para obtener sus conclusiones.
Por consiguiente, un primer criterio valorativo derivado el canon de la sana crítica será apreciar los elementos de juicio con que contaron los peritos. Es habitual al respecto que los dictámenes de tal naturaleza se apoyen en el examen documental de las actuaciones, entrevistas con los sujetos directamente implicados padres e hijos, observación de la interacción entre los menores con sus progenitores, aplicación de pruebas de medición aceptadas por la comunidad científica, utilización de fuentes colaterales de información procedentes de terceros no implicados, como informes médicos, escolares, servicios municipales, policía etc.
Las condiciones de reconocimiento del perito son también trascendentes. Según este criterio de la sana crítica, es relevante, por ejemplo, apreciar si el perito elaboró su informe sin evaluar directamente a todo el grupo familiar.
En la Guía de Buenas Prácticas del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid (2009) se dispone que: '5. En el caso de que no se pueda realizar un informe psicológico de alternativas de guarda y custodia por no poder evaluar la totalidad del grupo familiar, el profesional informará previamente al solicitante y hará constar en su informe final el tipo de informe del que se trata, advirtiendo además de las limitaciones de éste'. (···)'.
No ha sido este el caso, en el que solo obraba un informe que valoró a la unidad familiar al completo. Razón por la cual, y por los motivos expuestos, el primer motivo debe desestimarse.
Segundo.- En el segundo motivo la apelante aludió a la ausencia de los requisitos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben concurrir para establecer la custodia compartida.
Debe abordarse este motivo recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto de forma reiterada que la custodia compartida lejos de ser un régimen excepcional es el régimen prioritario que debe regir las relaciones paternofiliales tras las crisis familiar, condicionado siempre dicho régimen a que el mismo sea el más adecuado al superior interés del menores. En lo que a sus requisitos se refiere podemos remitirnos, entre otras, a la SAP de Madrid de 26 de marzo de 2019 (rec. 1545/2017, FJ 2): '
SEGUNDO: La guarda y custodia compartida sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , en todos los ámbitos, no solamente en el aspecto escolar, ofreciendo los presupuestos de orden material, en relación a alojamiento, lugar de residencia de dichos progenitores , distancia entre las mismas, así como del centro escolar, ámbito social, ocio, recreo, descanso y hábitos de los hijos.
Sin embargo cabe aclarar que, y siguiendo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 25 de abril del 2014 , y de fecha 29 de abril del 2013 , esta última que sienta doctrina jurisprudencial, se advierte 'que tal medida debe estar fundada en el interés de los menores, y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el cumplimiento por parte de los padres de sus obligaciones con respecto a los hijos, de tal manera que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, antes bien, se puede considerar normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con sus padres , aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, de manera que si ambos cónyuges reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, en estos supuestos será posible acceder a la medida sobre guarda y custodia compartida .
Asimismo, tampoco se puede excluir la posibilidad de la guarda y custodia compartida en aquellos supuestos en los que aun aceptando que entre los cónyuges existe una mala relación personal, tal situación de conflicto entre aquellos no es relevante ni provoca ninguna consecuencia que afecte o perjudique el interés de los menores.
Por el contrario, si no concurren todos los anteriores presupuestos antes aludidos, o si la relación personal entre los progenitores proyecta negativas consecuencias en la vida de los hijos menores, si se observan conductas individualizadas y personales de uno y otro progenitor que tiendan a alterar el desarrollo emocional, físico o psicológico de los hijos, si no concurren las circunstancias materiales que aconsejen tal medida, si no se prueba la capacidad de ambos progenitores para ostentar tal función, y teniendo en cuenta toda la normativa antes aludida, de carácter nacional e internacional, en estos supuestos no será posible acceder a la medida relativa a la guarda y custodia compartida(···)'.
En el presente caso el informe del Equipo Psicosocial no cuestionó la aptitud del apelado para asumir la custodia compartida ni en atención a su anterior desempeño ni por otro motivo.
Tampoco consta que, salvo determinados desacuerdos en lo relativo al centro escolar de la menor y una determinada actividad extraescolar, que el apelado haya incumplido sus obligaciones con respecto a su menor hija. A tal efecto no consta incumplimiento alguno con respecto a la pensión por alimentos o con respecto a los periodos de estancia con la menor.
Finalmente, tampoco se objetiva una situación de conflictividad tal entre los progenitores que impida la adopción de la custodia compartida, con la finalidad de evitarle serios perjuicio a la menor.
Tercero.- En cuanto a la incompatibilidad de la jornada laboral del apelado con el régimen de la custodia compartida, debe partirse de que la custodia compartida no implica el ejercicio personalísimo por parte de cualquiera de los progenitores de todas y cada una de las tareas de los menores, siendo el apoyo y el complemento de familiares o terceros una realidad insoslayable en nuestra sociedad, además de obvia y notoria a efectos probatorios ( art. 281.4 de la LEC).
De hecho la custodia compartida no está reñida con el desempeño de profesiones con un horario laboral más exigente, pues lo contrario supondría penalizar al progenitor cuya jornada laboral no responde a otro fin que al de atender las necesidades de los menores y las propias, ostentando siempre preferencia las de la menor sobre las propias del progenitor.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir que la custodia compartida proceda cuando existan jornadas laborales tan amplias que impidan a uno de los progenitores asumir personalmente el cuidado y atención del menor, viéndose obligado a delegar tal función en parientes o terceros. En definitiva, la custodia compartida resulta compatible con jornadas laborales amplias siempre que el cuidado y atención de los menores sea ejercido por el progenitor aunque con el complemento o ayuda de terceros, pero no resulta compatible con aquellas jornadas laborales que impliquen la delegación o la sustitución del progenitor en el cuidado y atención de los menores. Razón por la cual de entrada no resultan admisibles en este ámbito declaraciones de intenciones del tipo 'se intentará compatibilizar trabajo y atención al menor', pues no cabe la aleatoriedad en el cuidado de un menor.
Así lo sintetiza la SAP de Badajoz de 09 de julio de 2019 (rec. 341/2019, FJ 4): 'CUARTA. Decisión de la Sala sobre el régimen de custodia.
Ciertamente, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida , lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores. Y es que este régimen es el ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja.
Además, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 391/2015, de 15 de julio ; 22/2018, de 17 de enero y 215/2019, de 5 de abril ).
Pero dicho régimen, bien es verdad, con ser el más beneficioso, también tiene sus dificultades y no siempre se puede reconocer. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que, en cada caso concreto, sea más favorable para el menor, en interés de este, no de los progenitores ( sentencia del Tribunal Supremo 155/2017, de 7 de marzo ).
La actividad laboral de los progenitores, a veces, puede constituir un obstáculo para el buen fin del régimen de custodia compartida. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 30/2019, de 17 de enero , viene a decir que el buen funcionamiento de la custodia compartida pasa por tener horarios laborales compatibles. Del mismo modo, también del Tribunal Supremo, la sentencia 593/2018, de 30 de octubre , respecto de un distribuidor autónomo de productos farmacéuticos, deniega la custodia compartida por tener un horario difícilmente compatible para su correcto ejercicio. Y la sentencia del Tribunal Supremo 130/2016, de 3 de marzo , rechaza la custodia compartida en el caso de un bombero, resaltándose su falta de disponibilidad al tener, entre otras cosas, guardias frecuentes.
Con todo, debemos reconocer que la custodia compartida no está prevista solo para progenitores desocupados o empleados con horarios flexibles. En una sociedad donde es habitual que ambos padres trabajen a tiempo completo y donde las actividades diarias de los menores son múltiples, el cumplimiento de los deberes parentales no es siempre personalísimo. No es posible que uno mismo lo haga todo. Eso una realidad. De ahí que la ayuda familiar y la ayuda externa estén a la orden del día. Son un medio o complemento para que los padres puedan atender adecuadamente a sus hijos. Hay que verlo como algo lógico y natural. Eso sí, estamos hablando de complementar, no de sustituir al progenitor en los quehaceres que le son propios. La delegación ha de ser puntual, no total. En ese caso, quiebra el interés del menor y hace inviable cualquier tipo de custodia, la exclusiva y la compartida.
De ahí también que los camareros, dependientes, repartidores, etcétera, puedan ser tributarios de la custodia compartida. Como es obvio, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada persona. (···)'.
En nuestro caso no consta que el trabajo del apelado, máxime en la actualidad que se encuentra desempleado, con el complemento que le supone la ayuda de otros familiares, le impida hacerse cargo de la menor y asumir la custodia compartida de la misma. Sin perjuicio de que es una situación susceptible de ser revisada y que de acreditarse una reiterada dejación de funciones, en los términos ya indicados, pudiera dar lugar a un cambio del régimen de custodia.
El motivo se rechaza.
Cuarto.- Por último alega la apelante que el establecimiento de la custodia compartida supondrá la separación de la menor de su hermano de vínculo sencillo. Es ésta una cuestión abordada y resuelta en sentido negativo por esta Sección, en el sentido que la separación de hermanos de un solo vínculo no es causa que impida la adopción de la custodia compartida. En este sentido valga la cita de la SAP de Granada de 22 de septiembre de 2017 (rec. 556/2016 , FJ 2): '(···) Pues, en cuanto a lo primero, ha de precisarse que el derecho-deber del progenitor ejerciente de la patria potestad a relacionarse con el hijo menor de edad , del modo más amplio que fuera posible, en bien del interés preferente del menor, pero también del progenitor, en el ámbito del mandato contemplado al efecto por el art.
154 del CC , llama, con carácter inicial y preferente, a la valoración de las circunstancias personales entre los miembros que integran la familia nuclear, conforme a las aptitudes, habilidades, circunstancias, medios y demás situaciones que incidan en sus relaciones. De tal forma que bastará con que no exista impedimento relevante limitativo de la más amplia relación entre los progenitores y el hijo menor, como integrantes del núcleo familiar, para la opción por el régimen de custodia compartida , como el más deseable; entrando en juego las restantes circunstancias de índole personal o material que conciernan a terceros ajenos a dicho núcleo, tan solo en caso de no resultar plenamente aconsejable la custodia compartida , y para determinar en su caso cuál de los dos progenitores ha de ser llamado al ejercicio de la custodia exclusiva. Efectivamente, el principal derecho del hijo menor de edad , a preservar en la atribución de la guarda y custodia, es el de relacionarse con sus progenitores como medio de preservar de la manera más asimilada posible, y como mal menor, las ventajas de armonía y estabilidad que proporcionaba la convivencia del menor en el marco de la fracturada unión entre los progenitores.
De lo que se desprende la improcedencia de considerar como factor determinante de la atribución de la guarda y custodia, la presencia de hermanos de vínculo sencillo, o de cualquier otra persona con parentesco que, supeditado en derechos y obligaciones a los inherentes a la patria potestad, habrá de quedar a las resultas de la participación que corresponda al progenitor no común en el régimen de custodia que proceda acordar, en plano de igualdad, entre ambos progenitores. Ello, por ser lo ajustado al mencionado art. 154 del CC , en relación con el art. 2.2.c) de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , en lo referente a la observancia de una integración familiar del menor'.
Por tanto, también este último motivo decae, y con ello el recurso interpuesto que debe desestimarse confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, dadas las serias dudas de hecho surgidas en relación a la situación laboral del apelado, no procede hacer expresa imposición de costas ( art. 398.1 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Remedios frente a la Sentencia núm. 300/2018, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada que se confirma en todos sus extremos.No procede hacer expresa imposición de costas.
De existir deposito dese al mismo el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 470/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil Nº 784/18 por el Iltmo que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

