Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 820/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100439
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16595
Núm. Roj: SAP M 16595:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0229041
Recurso de Apelación 820/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 45/2018
APELANTE:D D./Dña. Celia
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADA:D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal desahucio número 45/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Dª Celia, y de otra, como Apelado-Demandada: Dª Guillerma
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 39 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de Dª. Guillerma, frente a Dª. Celia, que estuvo representada en los autos por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, y, en consecuencia: -DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 15 de septiembre de 2014 entre las partes litigantes, con entrega a la representación procesal de la parte actora de las llaves entregadas por la demandada -CONDENAR IGUALMENTE A LA DEMANDADA AL ABONO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD de novecientos tres euros con dieciséis (903,16 euros), en concepto de mensualidades de renta y cantidades asimiladas impagadas hasta la interposición de la demanda. Dicho importe que se incrementará con los intereses legales expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, además de los procesales que se devengan ex lege, ex art. 576 LEC.
Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación tenía como finalidad por un lado que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento por impago de las rentas -acción de desahucio por falta de pago- y reclamación de las rentas no abonadas -mensualidad de marzo de 2016, y la diferencia de lo debido y pagado correspondiente a los meses de enero y febrero de ese mismo año, en concreto 425 euros mas 45 y 25 euros respectivamente- y lo debido por recibos de agua, 408,16 euros, en total 903,16 euros.
La arrendataria una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación, y citada a Juicio compareció ante el Juzgado entregando las llaves del inmueble -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, 28026 de Madrid-, informando que lo había desalojado, llevándose sus pertenencias. Oponiéndose a continuación, folio 48, alegando pluspetición, al reclamarle la mensualidad de marzo de 2016 que afirma no adeuda, aportando justificante de pago, documento número 3.
Lo que debía ser resuelto, una vez entregadas las llaves, era si lo debido por la demandada era el total reclamado o un importe inferior, 478,16 euros (cantidad resultado de deducir del total 903,16 euros menos el mes de 425 euros).
La sentencia, dictada tras la celebración del Juicio, estimó íntegramente la demanda. El motivo fue haber pactado en el contrato el pago anticipado de las rentas, y ser los pagos enervatorios tenidos lugar 'en fecha 1 de abril de 2016', concluyendo del examen de la documental, que califica de solvente, que 'está pendiente de pago la mensualidad litigiosa', por lo que estimó íntegramente la demanda, lo que es recurrido.
La demandada reitera en esta alzada la excepción de pluspetición, es decir, haber pagado el mes de marzo que se afirmaba impagado, y se le reclamaba, a lo que se ha opuesto la actora que reitera que en ese mes, marzo de 2016, no había hecho pago alguno la arrendataria, y que el problema radicaba en que tras el ingreso de 425 € el uno de abril, no hizo pago alguno hasta mayo, continuando retrasándose en los pagos sin ponerse al día.
SEGUNDO.-No ha sido ni es cuestión litigiosa que la demandada en enero y febrero de 2016 no abonó íntegras las mensualidades de rentas convenidas, ni tampoco los consumos de agua que se le reclaman.
El litigio quedó centrado en si había o no abonado la mensualidad de 'marzo de 2016'; y esto es lo que debía y debe resolverse, si está acreditado este pago, sin que el retraso sea razón para una condena dineraria, podrá o podría ser relevante como incumplimiento a los efectos de la resolución del contrato, pero en ningún caso para condenarla a pagar aquéllo que acreditara como pagado. Y ese pago debía ser referido al mes de marzo de 2016, que es la mensualidad que se afirma no hecha efectiva, no cualquier otra, porque si así se admitiera se estaría alterando la causa de pedir.
Revisada la prueba, este tribunal ha comprobado como afirmaba la actora, y se recoge en la sentencia, que en marzo de 2016 no se hizo el ingreso correspondiente a esa mensualidad; pero de esto no se puede inferir que no pagara, retrasada, la renta de este mes. Para llegar a esta conclusión ha de revisarse la documentación aportada.
Revisada la documental, queda acreditado que en abril ingresó una mensualidad de renta imputando ese pago la recurrente al mes de marzo, y en mayo ingreso otra mensualidad que imputó a abril. Que pudiera existir una mensualidad impagada en las relaciones entre las partes es ajeno a lo que ha de resolverse, primero, porque el retraso como ya se ha indicado no genera la obligación de pagar lo no debido, y segundo porque lo reclamado era además de lo admitido -agua, y restos impagados de enero y febrero de 2016- marzo de 2016, y esta mensualidad en contra de lo resuelto, sí está pagada, porque la parte que hizo el ingreso, imputó a ese mes el pago correspondiéndole a ella hacerlo no a la propiedad. Folio 74; el 1 de abril de 2016, ingresó 425 euros -en cajero- y ese pago era la renta correspondiente a 'marzo'; folio 77, el 13 de mayo de 2016, ingresó la renta de abril. Resulta evidente que el mes que se afirma debido, no lo estaba cuando se interpuso la demanda.
No procede admitir la tesis de la parte actora-apelada, de que el pago de abril era el correspondiente a esta mensualidad, y por tanto debía marzo, porque no es a la misma a quien le corresponde hacer la imputación sino a la deudora, que lo hizo, artículo 1172CC; resultando acreditado de la documental, que la demandada se retrasaba en los pagos, y que cuando los hacía, imputaba a que mes correspondía el ingreso, lo que es conforme a derecho.
En consecuencia, la mensualidad que se afirma reclamada, marzo de 2016, no era debida, por lo que debe ser estimado el recurso de apelación, reduciendo la cuantía debida a la cantidad de 478,16 euros, mas intereses desde la reclamación y sin costas en la instancia; no entrando, por exceder la causa de pedir, a examinar si debía o no cualquier otro mes de renta.
TERCERO.-Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada, artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª Celiacontra la sentencia dictada en el Juicio verbal número 45/2018 del que trae causa esta apelación por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, y REVOCANDO la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, CONDENAR a la demandada Dª. Celia a abonara la actora, Dª. Guillerma lo debido por rentas y gastos, cuatrocientas setenta y ocho mil euros con dieciséis céntimos (478,16 euros)mas intereses desde la interposición de la demanda.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
