Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 15/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100445
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:890
Núm. Roj: SAP NA 890/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000470/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 15/2019, derivado
de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 19/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
DIRECCION000 ; siendo parte apelante-apelada, Dª Francisca , representada por la Procuradora Dª Silvia
Bozal Motilva y asistida por la Letrada Dª Alicia Tolosa Bozal; parte apelada-apelante, D Martin , representado
por el Procurador D. Fernándo Laseca Arellano y asistido por la Letrada Dª Purificación González Blanco.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 19/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Martin y D.ª Francisca y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio constituido por las partes, celebrado en DIRECCION000 el 11 de octubre de 1993 , con los siguientes efectos: 1. No procede atribución del uso del domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001 ni de la segunda vivienda del matrimonio sita en Zaragoza.
2. El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Francisca , con carácter vitalicio, la cantidad de 1.000 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año, con referencia al día 1 de enero, en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.
3. El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo Virgilio , la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año, con referencia al día 1 de enero, en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE. Los gastos extraordinarios del hijo común, entre los que se incluirán los gastos de medicinas no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas universitarias y libros, serán sufragados el 75€ por el padre y el 25% por la madre.
4. No procede establecer pensión de alimentos a favor de la hija común, Valle .
5. Se fija un uso alternativo del vehículo matrícula ....YWG de seis meses cada uno a favor de los cónyuges, empezando por el Sr. Martin .
6. No procede en este momento la adjudicación al 50% de los saldos de cuentas y fondos de pensiones.
Sin imposición de costas'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Martin y Dª Francisca .
CUARTO.- La parte apelada, D. Martin y Dª Francisca , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 15/2019, en el que por Auto de fecha 1 de febrero de 2019 se admitió parcialmente la prueba documental solicitada por Dª Francisca , habiéndose señalado el día 4 de julio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Martin demandó divorcio contencioso frente a Francisca , siendo turnada la demanda, ante la existencia de un procedimiento penal por violencia de género, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , solicitando, además de la disolución del vínculo, las medidas definitivas de a) Atribución del uso de la vivienda de DIRECCION001 a favor de la Sra. Francisca ; b) Atribución del uso de la vivienda de Zaragoza a favor de Martin ; c) Atribución del uso del vehículo a favor del esposo; d) Establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común, Virgilio , por importe de 200 euros al mes, y el abono por mitad de los gastos extraordinarios; e) Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 250 euros al mes, con carácter temporal, hasta que cumpla la edad de 65 años.
La demandada contestó asumiendo la ruptura y el divorcio interesando las siguientes medidas: 1) Pensión de alimentos por importe de 400 euros para cada uno de los hijos, Valle y Virgilio ; 2) Pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa por importe de 3.000 euros; 3) Uso del domicilio de Zaragoza a favor de la esposa; 4) Uso de la vivienda de DIRECCION001 a favor del esposo; 5) Uso del vehículo a favor de la esposa.
El Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, estimando parcialmente la demanda, y resolviendo, en lo que concierne a las medidas contradictorias, aparte de acordar la disolución por divorcio del matrimonio constituido por las partes: A) No procede atribución del uso del domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION001 ni de la segunda vivienda del matrimonio sita en Zaragoza; B) El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Francisca , con carácter vitalicio, la cantidad de 1.000 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada día 1 de enero; C) El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión de alimenticia a favor de su hijo Virgilio , la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables, y los gastos extraordinarios del hijo común, entre los que se incluirán los gastos de medicinas no cubiertos por la seguridad Social, matrículas universitarias y libros, serán sufragados el 75€ por el padre y 25% por la madre; D) No establece pensión de alimentos a favor de la hija común, Valle ; E) Se fija un uso alternativo del vehículo matrícula ....YWG de seis meses cada uno a favor de ambos cónyuges, empezando el Sr. Martin ; F) No proceder en este momento la adjudicación del 50% de los saldos de las cuentas y fondos de pensiones.
Por la demandada se solicitó la aclaración de la sentencia recaída, a propósito de lo conceptuado como gastos extraordinarios, la cual se denegó por auto de fecha 5 de octubre de 2018.
Recurren en apelación las representaciones de ambas partes, Martin y Francisca , y ante el traslado del Juzgado, ambas han formulado sus escritos de oposición.
La demandada Sra. Francisca solicitó prueba documental para esta segunda instancia, en su escrito de recurso, y aportó documentos en el escrito de oposición al recurso de contrario, y el auto de la Sala de 1 de febrero de 2019 se accedió a la práctica de aportación documental al Rollo, del requerimiento de certificado a la empresa DIRECCION002 y de DIRECCION003 ., y la unión definitiva a los autos de la copia del contrato de trabajo del demandante.
Señalada por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019 la deliberación y fallo para el día 4 de julio, presentó la parte demandada recurrente el 26 de junio diversos documentos, algunos procesales del juicio de liquidación de régimen económico matrimonial entre partes del Juzgado, núm. 31/2018.
Por economía procesal, y de conformidad con arts. 269 y 752 LEC, sin suspensión de la votación y fallo, se resuelve preliminarmente la unión a los autos de los documentos presentados, dado que apuntan actos o documentos de la parte demandante, de entre los que se requerían en este proceso, y que, siendo de nuevo conocimiento para cuando la sentencia de la instancia fue dictada, y proviniendo de un proceso entre los mismos litigantes en el mismo Juzgado, establecen la una verdad material buscada acerca de la actividad económica e ingresos del Sr. Martin , y que éste no ha esclarecido voluntariamente.
SEGUNDO.- Fáctico Por lo que hace al objeto de este proceso de segunda instancia, los hechos probados relevantes se reducen a: 1.- Martin y Francisca se casaron el 11 de octubre de 1993, y tienen dos hijos mayores de edad, Virgilio , nacido el NUM000 de 1996, y Valle , nacida el NUM001 de 1997, habiéndose divorciado con disolución del vínculo por la sentencia recurrida de 28 de septiembre de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 .
2.- El último domicilio conyugal del matrimonio disuelto era en DIRECCION001 , AVENIDA000 nº NUM002 , que no se usa por ninguna de las partes, Francisca que marchó con la separación a Zaragoza, al piso común de calle , donde reside con el hijo mayor Virgilio , y Martin , que ha pasado a vivir de alquiler en DIRECCION004 (Huesca), cerca de su trabajo en DIRECCION002 .
3.- Martin fue trabajador de DIRECCION003 . hasta ser despedido por causas objetivas el 6 de julio de 2017, percibiendo por ello una indemnización de 86.724,60 euros; e impugnándolo el trabajador, éste y la empresa llegaron a un acuerdo en acto de conciliación de 28 de septiembre de 2017, por el que se reconoció la improcedencia del despido, y se indemnizó en 40.000 euros más, y por lo tanto, en total 126.724,60 euros.
4.- Martin ha percibido por su trabajo como jefe de fábrica de DIRECCION002 ., exclusivamente por lo correspondiente a salario fijo, teniendo en su contrato un salario variable dependiente de la producción, desde el 5 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, la cantidad de 41,126,15 euros, lo que son promediados 2.625 euros netos mensuales.
5.- Martin , además de su trabajo por cuenta ajena, desarrolla proyectos por cuenta propia para la sociedad dominante de DIRECCION002 , DIRECCION005 , los cuales lucran rendimientos que quedan patentes, por lo menos en una cuenta corriente en La Caixa NUM003 , con saldo al 10 de septiembre de 2018 de 56.529,62 euros.
6.- Virgilio cursa estudios de ingeniería elecrónica y automática desde el curso 2015-2016, e iba a empezar en el curso 2018-2019 segundo curso de la carrera, y padece Diabetes grado I, siendo insulinodependiente.
7.- Francisca nunca ha trabajado fuera del hogar familiar, habiéndose dedicado a la atención de su marido e hijos, aqueja una minusvalía del 22%, y únicamente cuenta con un fondo de pensiones en que tiene capitalizados 4.595 euros.
Los recursos de apelación, según es habitual, no diferencian los supuestos errores de valoración de la prueba, de cara a una decantación de los hechos probados, y los alegado en la aplicación del derecho, mezclando alegaciones de hecho y derecho en una crítica libre de la sentencia dictada en la instancia, en lo que es fundamental la ponderación de que no se está conforme con la decisión judicial.
Realizando una selección de la discrepancia en cuanto a los hechos, que se admite en este sistema de apelación limitada, en un proceso en que no hay interés público específico, ya que no se comprometen intereses de menores o incapacitados, por cuanto la sentencia apelada tampoco los discierne expresamente, tenemos varios puntos de divergencia: -En cuanto a las necesidades especiales de Felicidad , la Resolución de la Subdirectora de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas de fecha 31 de agosto de 2018, reconoce a aquélla un grado de discapacidad del 22%, resultante de un porcentaje de limitaciones en la actividad del 22% y una puntuación por factores sociales complementarios del 6%. Todo ello en virtud de un dictamen técnico facultativo en que se acreditan limitaciones funcionales en la columna, osteoporosis, y enfermedad de aparato digestivo, posterior a intervención, de etiología iatrogénica.
Por consiguiente, la minusvalía está demostrada, y tiene su dictamen médico, si bien no es una incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social.
-En cuanto al fondo de pensiones de la Sra. Francisca , además de que los ingresos del Sr. Martin son bienes de conquistas, no se prueba más que uno en que aquélla tiene capitalizados 4.595 euros, que es menos de la mitad de lo capitalizado en otro plan de pensiones para el ex marido. Así del extracto de la ficha de cliente de la Sra. Francisca con la entidad Caixa Bank que consta en Autos, sumando el acumulado. La oposición al recurso adverso de la defensa del Sr. Martin agrega otro plan de pensiones de mayor capitalización, pero no hay acreditación de ello.
-La situación de aprovechamiento académico de Virgilio es polémica, pero los datos objetivos, además de su edad, son la realización de las asignaturas del primer curso de una carrera universitaria, considerada de las difíciles en los primeros cursos, al tercer año de matrícula, y las necesidades especiales de quien padece una Epatitis grado I, en cuanto a medicamentos, alimentación, y cuidados corporales.
-En cuanto a los rendimientos del Sr. Martin , la prueba documental practicada en segunda instancia conforme a los requerimientos adoptados por auto de la Sala, han determinado cuál es el importe total de la indemnización laboral privativa de aquél, al ser despedido por causas objetivas de DIRECCION006 , y además del salario variable del contrato de trabajo acompañado con DIRECCION002 , en función de los objetivos de producción ( '1,5€ netos por tonelada de alfalfa producida' y '0,5€ netos por tonelada de alfalfa comercializada que no haya sido elaborada en las instalaciones de la compañía'), del que nada se ha certificado, queda demostrado por la documentación última que ha sido admitida, derivada del proceso de liquidación del régimen económico- matrimonial, ha estado trabajando como autónomo y obtenido rendimientos desde negocios para la multinacional.
Por un lado, es patente que Martin ha desenvuelto una conducta obstativa a la acreditación franca de sus rentas completas de trabajo. En cuanto a la indemnización por su despido de DIRECCION006 , ha habido que esperar a la certificación de esta empresa; y por lo que hace a su salario real en DIRECCION002 , es el mismo Sr. Martin quien certifica, sin especificar ningún salario variable, ni razones para que no exista, a pesar del contrato y las buenas noticias publicadas sobre los resultados de la sociedad. Por consiguiente, aplicando una sensibilidad probatoria, la elusión de prueba sobre los ingresos, superiores a lo que confiesa, perjudica cualquier postura de la parte por la que pretenda ser aquéllos inferiores, al resultar notoriamente superiores, sin exhaustividad de datos en el quantum superior.
El punto 5.- del fáctico procede de que, por el trabajo de cuenta propia para la sociedad dominante de DIRECCION002 , DIRECCION005 , lucra rendimientos, que quedan patentes, por lo menos en una cuenta corriente en La Caixa NUM003 , con saldo al 10 de septiembre de 2018 de 56.529,62 euros. Es una noticia aflorada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de conquistas 31/2018, seguido ente el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , y que se ha ocluido por Martin hasta el acto del juicio.
El resto de discusiones, bien carecen de perfiles fácticos precisos, bien resultan irrelevantes de cara al fallo de esta apelación.
TERCERO.- Atribución del uso de vivienda y vehículo comunes Un primer motivo del recurso de Francisca se enfrenta a la negativa de la sentencia a pronunciarse sobre un derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda de Zaragoza.
Mantiene la recurrente que hubo acuerdo, a la separación, sobre que la madre y los hijos quedaran residiendo en la vivienda de Zaragoza, y además, que son el interés más necesitado de protección, siendo que el Sr. Martin tiene cubiertas sus necesidades de vivienda, dado que tiene una vivienda en DIRECCION004 donde trabaja, y la Sra. Francisca no tiene capacidad económica para alquiler ni comprar otra vivienda, además que las dolencias que padece impiden que viva en DIRECCION001 , tanto por las características de esta casa, como por no contar en ella con la ayuda de sus hijos.
El caso es que una cosa es el uso de los bienes comunes por los ex cónyuges, después del divorcio en la comunidad indivisa posterior a la disolución del régimen de conquistas, y otra diferente, la atribución en un proceso matrimonial del uso exclusivo del domicilio conyugal, cualquiera que sea la titularidad del mismo.
Puede que haya existido un acuerdo entre los copropietarios, pero no acerca de ese uso y disfrute del domicilio familiar, dado que está probado que el mismo está en DIRECCION001 , y ninguno de los dos cónyuges pretende residir ahora en el mismo.
La STS 126/2016, de 3 de marzo, efectivamente formuló la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: 'en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'.
De lo que se sigue, que la atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges. Y no tiene interés valorar el interés más digno de protección, ni el carácter de la vivienda que no es familiar, esto es, si se trata de segunda vivienda de recreo, o de la ocupada por razón de estudios Virgilio o de la precisiones de su madre, por sus problemas de salud.
Y además, que la sentencia que decreta el divorcio o la separación, al haber declarado la disolución del régimen económico- matrimonial, para la liquidación de éste, ha de secundar el procedimiento del art. 806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo. Precisamente, lo que ha ocurrido, ya que en juicio núm. 31/2018, hay noticia de que se va a formar el inventario, con toda la complejidad que se avanza hay por la existencia de negocios e ingresos no manifiestos del Sr. Martin . En tanto no se formen lotes de adjudicaciones a los ex cónyuges, cada uno seguirá en el disfrute de los bienes que posea, sin una resolución judicial que lo atribuya.
Así, acierta la sentencia al no hacer pronunciamiento sobre la vivienda de Zaragoza, ya que ninguna parte lo ha pedido para la vivienda familiar de DIRECCION001 .
También recurre la Sra. Francisca la atribución del uso del único vehículo en común, que se ha producido de forma alterna a ambas partes por periodos de seis meses, comenzando por el Sr. Martin , y pide la atribución en exclusiva del uso del vehículo, como hiciera en la instancia.
Tampoco se percibe la previsión legal por la que el juez de familia debe asignar el uso del automóvil de la familia a uno de los cónyuges separados, lo cual pertenece a la liquidación de la sociedad de conquistas.
Si a la separación, saliendo la Sra. Francisca a la vivienda de Zaragoza, llevó el vehículo, que utiliza para desplazarse a DIRECCION001 y Pamplona para el tratamiento de su enfermedad, y teniendo problemas de movilidad, es la situación que debe mantenerse, hasta que el vehículo se adjudique a uno de los copropietarios o a un tercero para dividir su valor en cambio. Por otro lado, la necesidad laboral del Sr. Martin ha desaparecido, desde que ha pasado a vivir en la pequeña localidad de su puesto de trabajo, DIRECCION004 de Huesca, mientras que el ex marido tiene liquidez para adquirir la propiedad o el uso de otro vehículo, por demás que tiene la empresa DIRECCION002 que garantiza los desplazamientos por contrato, mientras que la ex esposa carece de esa liquidez. Todo ello hasta que se materialice la liquidación del régimen conyugal de bienes.
Esto es, nada impele a establecer turnos de aprovechamiento del vehículo, lo cual resulta claramente contraproducente para el mantenimiento del mismo, y foco de innegables conflictos.
La ausencia de pronunciamiento, ello a expensas de la liquidación de este automóvil común, significa mantener el statu quo ex ante de la disolución del régimen comunitario, esto es, la posesión y uso por la Sra. Francisca , lo cual es equivalente a la consecuencia de lo pretendido por la recurrente, sin una especial atribución judicial, salvando el principio de rogación con la doctrina de la equivalencia de resultados. Y por ello, si la Sra. Francisca , mientras no se consigue una decisión liquidadora judicial firme, hubiera perdido la posesión del vehículo, ha de devolvérsele de inmediato.
CUARTO.- Pensión alimenticia del hijo común mayor de edad económicamente dependiente y gastos extraordinarios El recurso del Sr. Martin postula que la pensión alimenticia que la sentencia recurrida fija en 200 euros mensuales para el hijo mayor Virgilio , debe limitarse en el tiempo hasta el cumplimiento por éste de los 23 años (con lo que se extinguiría dentro de tres meses más); mientras que el recurso de la Sra. Francisca pretende el incremento de su cuantía, al doble, esto es, a 400 euros al mes.
La objeción formal por haberse pretendido la limitación temporal como corrección de la demanda, no alegada y resuelta en la instancia, no permite en segunda instancia evadir su estudio, en un proceso de familia en que, aun sin menores en potestad, cuenta con una relajación de los principios de rogación y aportación de parte en art. 752 LEC.
Tratándose de hijos mayores de edad, pero que no tienen independencia económica, no debe confundirse la obligación natural del padre con el hijo, y la exigibilidad de una obligación técnica, por el contrato de familia que es el convenio regulador, o ante la falta de acuerdo, por resolución judicial. No se juzga, entonces, el deber de contribuir a consolidar la independencia económica del hijo por el padre, ni a que se subvengan gastos socialmente admitidos pero que superan el deber de alimentos, vestido y vivienda de edad, sino la duración y cuantía de la pensión alimenticia judicialmente fijada.
No estando probado el fracaso académico y desinterés de Virgilio por el esfuerzo económico de sus progenitores, sino únicamente que lleva tres matrículas anuales para pasar a las asignaturas del segundo curso de ingeniería en Zaragoza, y no dudándose de que la causa para carecer de medios económicos propios es la carrera universitaria, iniciada con la aquiescencia de padre y madre, no es lógico dejar indefinida en el tiempo la pensión alimenticia, fuera de la indicada obligación natural del padre, pero tampoco temporalizarla sin conceder ocasión al hijo a que culmine sus estudios.
Si la razón de que, después de la mayor edad, se mantengan los alimentos, son los estudios universitarios, sin explorar el acceso al mercado laboral antes, lo pertinente es admitir un plazo para la pensión compensatoria que permita, con aprovechamiento, terminarlos y obtener la titulación competente para que encuentre Virgilio un medio de subsistencia adecuado, sin depender de sus progenitores.
Por ello, se entiende que, ahora iniciándose el segundo curso del grado, la edad de 27 años, en octubre de 2023, es un término adecuado para esta pensión alimenticia.
En cuanto al importe, puede admitirse la especialidad en la regla de proporcionalidad para determinar el monto de las pensiones de alimentos en procesos de familiar, subordinada a la medida de las necesidades del alimentista, como interés superior de los hijos o favor filii, y que mitiga la medida de la capacidad económica del alimentante, en este binomio necesidad/capacidad, pero carece de aplicación a un supuesto de un hijo de 22 años. Es de aplicación estricta el juicio de proporcionalidad de art. 146, el cual señala que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'.
Como se ha indicado en la probanza, el Sr. Martin ha omitido explícitamente elementos que integran el caudal o medios del mismo, a pesar de requerírselo el proceso, como son las indemnizaciones laborales percibidas, que si se prorratearan en el tiempo de percibo de la pensión alimenticia incrementarían los salarios mensuales en un 40%, como son los salarios variables en DIRECCION002 , omitidos, y las cantidades percibidas como intermediario autónomo con las sociedades del grupo de la multinacional de que depende dicha empresa, y por la que ha percibido rendimientos que, sin exhaustividad, constan en una cuenta corriente de La Caixa, ocluída hasta los presupuestos del inventario en el procedimiento de liquidación del régimen económico- patrimonial.
Si el padre asume la cuantía de la pensión alimenticia con unos ingresos probados de unos 2.500 euros mensuales -exclusivamente su salario fijo-, el aumento procede, en la medida de que esos ingresos reales son superiores, sin que puedan exactamente calcularse, pero se estima que seguramente incrementan en la mitad lo que se tiene certificado por el propio interesado, en una ponderación prudente. Por otro lado, la pensión debe guardar una adecuada relación o proporción directa con esa otra magnitud: a mayores necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta.
El 'principio de proporcionalidad' de la jurisprudencia ( STS de 21 de noviembre de 2016) es, en realidad, un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional ( STS de 21 de enero, 28 de marzo, y 16 de diciembre de 2014, o 19 de enero de 2017), buscando la adecuada relación entre las magnitudes del art. 146 CCiv, que mantenga un equilibrio.
Las necesidades de Virgilio son especiales por su Diabetes, debiendo controlar la enfermedad para el estudio, lo mismo que para el ejercicio o el descanso, y el caudal de un progenitor se eleva significativamente, lo que conduce a aumentar la pensión alimenticia en el indicado 50%, hasta los 300 euros.
En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios de Virgilio , entre los que se incluyen 'los gastos de medicinas no cubiertas por la Seguridad Social, y matrículas universitarias y libros', el recurso del Sr. Martin discute los porcentajes del 75 y 25%, por padre y madre.
La ponderación de los ingresos de los progenitores, sin ingresos la madre, y los del padre que se demuestran, por lo menos del doble periodificado de los salarios documentados, obviamente aconseja mantener esa distribución, que incluso pudiera ser todavía de mayor diferencia en favor de la Sra. Francisca , pero que no se recurre por ésta.
Igualmente se niega que deban incluirse en esos gastos los universitarios, por la falta de aprovechamiento del hijo, lo cual ya está contestado, y si la matrícula es gasto extraordinario por no ser este nivel de educación exigible como formación ordinaria, no tiene sentido acusar que los libros son gastos ordinarios, puesto su inclusión en el concepto no procede de su predecibilidad, sino por su carácter que superan los alimentos 'normales'.
QUINTO.- Pensión compensatoria de la ex esposa, sin futuro laboral Sin que las partes nieguen la evidencia de que la ruptura del matrimonio, después de casi 25 años, genera en Francisca un desequilibrio económico, puesto que carece de ingresos propios, ni expectativas de tales, habiéndose dedicado a la familia, el recurso de apelación del demandante, frente a la fijación en la sentencia recurrida de una pensión compensatoria a cargo de Martin de 1.000 euros mensuales, por tiempo indefinido, discute, por un lado, la temporalidad de la misma, y por otro, su cuantía, mientras que el recurso de la ex esposa demandada defiende la fijación sin temporalizar y debate la cuantía, que considera debe ser superior, como solicitara en la instancia, de 3.000 euros mensuales, o subsidiariamente, si hubiera que atenerse a las rentas de trabajo probadas en sentencia de Martin , de 1.800 euros mensuales.
La representación de Martin considera que Francisca no tiene una discapacidad realmente, a pesar de tener reconocida una minusvalía administrativa del 22%, y tiene posibilidades reales de incorporarse al mercado laboral en trabajo acorde con su edad y capacidad, amén de que, procediéndose a la liquidación del régimen económico de conquistas, le corresponderá una fuerte cantidad de dinero líquido y la adjudicación de alguna de las propiedades comunes. Alega que, al cumplir los 65 años, Felicidad percibirá una pensión de jubilación, dado que Martin ha contribuido al fondo de pensiones del que se habla en el fáctico. En fin, también explica que la cantidad que venía traspasando el actor a la demandada durante la separación, por importe de 1.000 euros al mes, y que ha servido de referencia a la sentencia del Juzgado, incluía dinero para los pagos desde la cuenta común de diferentes servicios, que con el divorcio serán gastos ordinarios u ordinarios asociados a las viviendas de la familia.
El tribunal, en absoluto percibe el enriquecimiento injusto que alega el recurso del actor Sr. Martin en la economía de la ex esposa, una vez divorciada, por cuanto el primero tengo una serie de pagos forzosos por la sentencia y la segunda deba recibir su parte de la comunidad conyugal de bienes extinguida.
La liquidación del régimen económico matrimonial no afecta al desequilibrio económico, cuya causa es financiera y no patrimonial. Así, debe descartarse el resultado futuro que pueda tener la liquidación del régimen económico matrimonial, según ya tiene asumido la Sala en sentencia de 9 de junio de 2016, y que recogía la doctrina de STS de 3 de octubre de 2008: 'que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación'.
Por ello, se ha indicado lo correcto de proceder a asignaciones del uso de bienes de la comunidad postganancial.
La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).
Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos que inciden en su cuantía, pero para lo que hace a la duración, un límite temporal obedecerá a que la pérdida de derechos económicos o expectativas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia se tiene la previsión cierta de que superará en un lapso temporal ponderado ( STS de 6 de octubre de 2017).
Por lo tanto, lo que debe repasarse es la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y 'así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel'.
Si tenemos, entonces, presente que desde el casamiento, hace más de 24 años, la Sra. Francisca se halla fuera del mercado laboral, y se ha dedicado en exclusiva a la familia, no tiene cotizaciones de Seguridad Social, ni va a poder generarlas, y, por tanto, no va a percibir pensión alguna del Sistema, y por la edad, 58 años, ausencia de formación y de experiencia, resulta de hecho inviable acceder al mercado laboral, a lo que hay que añadir su estado de salud, con la indicada minusvalía administrativa del 22% y sus problemas de movilidad, la probabilidad de consolidar una fuente de ingresos es nula.
Así, no merece acogimiento una limitación temporal definida de la pensión compensatoria.
Relativo a la cuantía de la pensión, la función de la pensión compensatoria es de reequilibrar los ingresos y no la de equiparar patrimonios, esto es, tiene un finalidad financiera de aliviar el perjuicio que deriva para una de las partes por la ruptura y respecto de la situación anterior. Así las cosas, despejando de la previsión relevante la individualización del patrimonio de conquistas, y el imposible logro del empleo por la beneficiaria, difícil, la Sala juzga atinado que se emplee en su cifra el mismo criterio que se ha indicado para la pensión alimenticia del hijo común Virgilio .
Si se ha valorado que los ingresos reales de Martin superan en la mitad ponderada mensual de los salarios fijos declarados, y ello supone la determinación del estatus de los casados en cuanto a renta líquida, y se tiene en cuenta la indemnización laboral conseguida en 2017, y la ridícula pensión que restaría el cumplir los 65 años la Sra. Francisca , con el fondo de pensiones probado, que no alcanza los 6.000 euros; igualmente concluimos atinado que la pensión compensatoria aumente en su mitad, a los 1.500 euros.
Es, pues, de estimar parcialmente, tanto el recurso de apelación de la Sra. Francisca (cuantías de las pensiones y uso del vehículo común), y del Sr. Martin (temporalización de la pensión alimenticia), confirmándose los demás términos recogidos en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.2 LEC la estimación parcial, en su medida, de los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandada conllevan la no imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAN parcialmentelos recursos de apelación, el interpuesto por Martin , representado por el Procurador de los Tribunales FERNANDO LASECA ARELLANO, y el interpuesto por Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales SILVIA BOZAL MOTILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 de 28 de septiembre de 2018.SE REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, con los siguientes pronunciamientos de medidas: 2. El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Francisca , con carácter vitalicio, la cantidad de 1.500 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año, con referencia al día 1 de enero, en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.
3. El Sr. Martin , abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo Virgilio , hasta que éste cumpla los 27 años de edad, la cantidad de 300 euros mensuales , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año, con referencia al día 1 de enero, en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE. Los gastos extraordinarios del hijo común, entre los que se incluirán los gastos de medicinas no cubiertos por la Seguridad Social, matrículas universitarias y libros, serán sufragados el 75€ por el padre y el 25% por la madre.
5. La Sra. Francisca mantendrá el uso del vehículo matrícula ....YWG , debiendo devolverse en su caso la posesión a la misma.
El resto de pronunciamientos y medidas quedan inalterados.
No se condena al reembolso de las costas causadas por la apelación a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

