Sentencia CIVIL Nº 470/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 714/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100090

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2574

Núm. Roj: SAP GC 2574/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000714/2019
NIG: 3502341120180000685
Resolución:Sentencia 000470/2019
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000200/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Amalia ; Abogado: Ricardo Ponte Nogueras; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia
Apelante: Blas ; Abogado: Salvador Ruben Perez Naranjo; Procurador: Lidia Esther Afonso Arencibia
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de marzo de 2019
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Blas
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 18 de marzo de 2019, seguidos a instancia

de D. /Dña. Blas representados por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA y dirigido
por el Letrado D. /Dña. SALVADOR RUBEN PEREZ NARANJO, contra D. /Dña. Amalia representado por el
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y dirigido por el Letrado D. /Dña. RICARDO PONTE
NOGUERAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Se desestima la demanda interpuesta por D. Blas contra la demandada Dª. Amalia , sin imposición de costas.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de Julio de 2.019.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se funda el recurso de la parte actora en la denuncia del error de valoración de pruebas y de aplicación del derecho. En la demanda de modificación de medidas se solicitaba la reducción de la pensión compensatoria a un porcentaje de minoración del 34,97%, consecuencia de la reducción de ingreso del actor, deudor de la pensión, por su jubilación, a lo que debería sumarse una reducción adicional en función de los ingresos de la acreedora de la prestación, ya que dispone de pensión de jubilación cuando a la fecha de la firma del convenio regulador del divorcio en septiembre de 2011 carecía de ingresos propios.

La demanda fue desestimada por cuanto se consideró que la situación no había sufrido la variación sustancial que exige el art. 775 LEC, ni se ha dado la variación de fortuna de acreedor o deudor que exige el art. 100 CC para modificar la pensión compensatoria del art. 97 CC, ya que la jubilación del actor en 2014 fue voluntaria por cumplir los sesenta años; que además la minoración de ingresos laborales se compensa con el aumento de las rentas inmobiliarias y rendimientos del capital mobiliario; y que la pensión de jubilación de la demandada es su único ingreso y dado su cuantía de 683 € no supone una variación relevante del desequilibrio existente.

En el recurso, la parte actora reitera que sí existe variación de ingresos de ambas partes, ya que además la sentencia computa los ingresos íntegros del capital inmobiliario, sin descontar los gastos que incluso suponen un rendimiento negativo del contribuyente conforme al I.R.P.F., y que por otro lado la previsión de reducción en caso de que la esposa accediera a ingresos propios ya se encontraba en el convenio regulador, así como que a la fecha presente ya ha cumplido el actor 65 años, por lo que el argumento de la voluntariedad de la jubilación decae.



SEGUNDO. Como es sabido, la modificación en general de las medidas definitivas del divorcio requieren una alteración involuntaria, estable y relevante de las circunstancias que fueron base de su establecimiento - art.

775 LEC- y en el caso de la pensión compensatoria requieren una variación de cierta entidad de la fortuna de una u otra parte, art. 100 CC, siempre de igual modo que sea una variación estable y no causada voluntariamente por el deudor.

En el presente caso, el argumento de la variación de ingresos del actor no tiene virtualidad novatoria de la pensión, ya que por un lado, respecto a la cuantía de la fortuna del demandante, si bien ha disminuido en los rendimientos del trabajo - de 52.214 € netos en 2010 a 34.031 € netos en 2017- ha visto aumentados sus rendimientos netos por capital mobiliario -de 1.565 a 18.620 €- e incluso en el rendimiento del capital inmobiliario -que si bien da un resultado fiscal negativo, ello se debe a la realización de puntuales inversiones que permiten imputar gastos a la declaración tributaria, lo que sólo se produce durante un plazo de cuatro años, y por tanto no es un gasto estable que permita ser tenido en cuenta como gasto permanente-.

Por ello, no podemos dar por válida la minoración de ingresos del actor. Pero es que además, la jubilación como profesor se produjo voluntariamente en febrero de 2011, es decir, sólo algo más de dos años de la firma del convenio regulador. Y no se ha reportado la fecha en que se produciría la jubilación forzosa, que en muchos cuerpos docentes es a los 70 años y no a los 65, como pretende el apelante. Por tanto, el hecho que generó la minoración de ingresos salariales fue un acto voluntario y escasamente posterior a la firma del convenio regulador, por lo que tampoco desde este punto de vista podemos considerar que ni entonces, al cumplir sesenta años, ni aún ahora, cuando el actor tiene menos de 70 años, la pérdida de ingresos salariales como docente haya sido ajena a la voluntad del demandante.

Tampoco es relevante, como sugiere el apelante, que la demandada se beneficiara de la adjudicación de diversos inmuebles en la liquidación del régimen económico-matrimonial, pues ello ya fue tenido en cuenta en el convenio regulador, donde precisamente se hizo la liquidación, y quedó compensado el esposo con los bienes que se adjudicó por el mismo valor, pese a lo cual se estableció de mutuo acuerdo una pensión compensatoria por desequilibrio de la esposa.

En cambio, sí debemos dar relevancia a los ingresos por jubilación que percibe la demandada. Y ello no sólo porque supone que percibe una pensión de 683 € de la que no disponía en el momento de la firma del convenio, sino porque además este factor fue introducido en el convenio regulador como un criterio convencional de modificación de la cuantía de la pensión. En él se dice que si la esposa obtuviera ingresos suficientes para subsistir, se produciría la reducción correspondiente de la pensión. Una pensión de 683 € mensuales ha de considerarse un mínimo vital de subsistencia, y por tanto, es una variación relevante, tanto legalmente - art.

100 CC- como convencionalmente -por el pacto de la cláusula tercera 'in fine' del convenio- para minorar la pensión de 1.000 € mensuales establecida como compensatoria -en realidad 12.000 € anuales que han de pagarse por adelantado y actualizarse conforme al IPC-.. La dificultad estriba en cuantificar la reducción. En el convenio, los 'ingresos suficientes para subsistir' sólo suponen no una 'reducción correspondiente' de la pensión, expresión que hay que entender no en sentido aritmético, como pretende el apelante -tanta reducción como ingreso perciba la esposa-, sino relativo, pues como el propio apelante admite, la pensión compensatoria vitalicia quería compensar a la esposa también por el esfuerzo dedicado en el pasado a la familia. Por ello, consideramos que la pensión ha de quedar reducida a 8.000 € anuales, actualizables conforme al IPC estatal anualmente. Dado que la pensión se abona por adelantado cada año a contar desde la fecha de la sentencia de divorcio, entendemos que la reducción ha de tener lugar el 14 de septiembre de 2019, ya que la sentencia de divorcio es de 14 de septiembre de 2011.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Blas , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, y con revocación de la sentencia apelada, y estimación parcial de la demanda, se reduce la pensión compensatoria a la suma de 8.000 € anuales, que deben satisfacerse en las condiciones fijadas en el convenio regulador, con efectos desde el 14 de septiembre de 2019 y actualizaciones conforme al IPC estatal desde dicha fecha, por anualidades. Sin imposición de costas de ninguna instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.

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