Sentencia CIVIL Nº 470/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 455/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100255

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2243

Núm. Roj: SJM IB 2243:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0001359

JVB JUICIO VERBAL 0000455 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Anton, Arcadio , Bernardo

Procurador/a Sr/a. CRISTINA RUIZ FONT, ,

Abogado/a Sr/a. CATALINA MONSERRAT MOLL, ,

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de julio de 2019

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº455/2019, a instancia de D. Anton (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Arcadio) y D. Bernardo, ambos representados por el Procurador Dña. Cristina Ruiz Font, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera.

Antecedentes

Primero: por D. Anton (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Arcadio) y D. Bernardo se interpuso ante este juzgado, demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad total de 2.000 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la demandada para que compareciera y procediera a contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que hizo mediante escrito en el que, en primer lugar plantea la excepción de falta de representación procesal por no comparecer con Procurador; tras ello alega los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación para terminar solicitando que se dictara una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas.

Tercero: convocadas las partes al acto de la vista, la misma tuvo lugar el 24 de julio de 2019, acto al que acuden ambas partes debidamente representadas (los actores bajo la representación del Procurador Dña. Cristina Ruiz Font) y asistidas de Letrado. En dicho acto, a la vista de la personación en autos de los actores, la demandada desiste de la excepción procesal. Tras ello se ratifican en sus escritos y se practica la prueba propuesta y admitida, en concreto la documental y el interrogatorio de parte, con el resultado que obra en autos. Finalmente quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada por los actores

La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado con Air Europa, billetes para el trayecto Málaga-Madrid-Riyadh, con salida el 21 de diciembre de 2018.

Manifiesta que una vez personados en el aeropuerto y provistos de tarjetas de embarque, se les denegó el embarque, provocando que fueran reubicados en otro que provocó que llegaran a Madrid con un retraso de más de 1 hora y 45 minutos. La consecuencia de ello es que perdieron la conexión con el vuelo a Riyadh, obligándoles a pernoctar en Madrid a la espera de coger otro vuelo para llegar a su destino final.

En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 600 euros reconocido en el citado artículo a lo que se suma los gastos extras de servicios de taxi, noche hotel y comida, por valor de 200 €.

Frente a esta reclamación, por parte de Air Europa alega, en primer lugar la falta de acreditación del retraso final alegado en la demanda, sobre la base que no se ha acreditado que los demandantes hubieran cogido el vuelo a Riyadh en los términos que se exponen en la demanda, existiendo una ausencia total de prueba acerca de fecha y hora real en que llegaron a su destino. En todo caso, afirma que sería inferior en 4 horas, con las consecuencias que ello implica desde el punto de la minoración de la compensación.

En cuanto a las cantidades que exceden la compensación niega la obligación de tener que atender a los gastos reclamados por no quedar debidamente acreditados, en el sentido que es de ver en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- De la responsabilidad de Air Europa

Para solventar el presente litigio debemos partir de unos hechos indubitados que se reconocen en la demanda y en la contestación:

1. Los actores tenían reserva para volar desde Málaga a Riyadh, haciendo escala en Madrid.

2. Dicho plan de vuelo tenía que haber sido operado por Air Europa, en el primer tramo, y por Saudí Arabian Airlines

3. Air Europa facturó a los actores y recepcionó su equipaje para la totalidad de los trayectos, como lo demuestran las tarjetas de embarque aportadas en el documento nº2 en el que se incluyen los talones de los equipajes, en los que se expone que el equipaje se facturaba para los dos trayectos.

4. En dichas tarjetas de embarque no se asignan asientos al estar en situación de Standby, pendientes de disponibilidad de asientos.

5. Al final, se produjo la denegación de embarque de los actores, por overbooking, obligando a Air Europa a reubicar a los pasajeros para otro vuelo, con la compañía Iberia, con destino a Madrid, pero con un horario que impedía poder llegar a tiempo para la conexión con destino Riyadh (documento nº4 de la demanda).

A partir de esas consideraciones debemos efectuar unos razonamientos que justifican la responsabilidad de Air Europa, y que tienen que ver con la legitimación de la compañía, en los vuelos en conexión, en los que intervienen distintas aerolíneas en el transporte de los pasajeros.

Debemos partir de la voluntad del legislador comunitario, plasmada en los considerandos primero a cuarto del Reglamento nº 261/2004:

«(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

(3) A pesar de que el Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular [(DO L 36, p. 5)], estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.

(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.»

Queda claro que la voluntad de la normativa es, amén de establecer unas garantías a favor de los transportistas, crear un sistema específico de protección a favor de los pasajeros. De esta forma, en la STJUE de 19 de noviembre de 2009, enlazando con la cuestión que ahora se analiza, se determinó que:

'67. En estas circunstancias, debe recordarse que, al adoptar el Reglamento nº 261/2004, el legislador pretendía también lograr el equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los de los transportistas aéreos. Junto con el establecimiento de ciertos derechos en favor de estos pasajeros, prevé, en el decimoquinto considerando y el artículo 5, apartado 3 , de dicho Reglamento, que los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

68. Además, procede señalar que el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso. Esta indemnización puede, en consecuencia, atenuar e incluso absorber la carga financiera soportada por dichos transportistas como consecuencia de tales obligaciones. Además, no parece excesivo que, sin perjuicio del derecho a indemnización antes mencionado, estas obligaciones sean soportadas en un primer momento por los transportistas aéreos a los que los pasajeros afectados están ligados por un contrato de transporte que les da derecho a un vuelo que no debería ser cancelado ni retrasado (sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 90).'

Es decir, el marco de protección de los pasajeros alcanza no solo al reconocimiento de unos derechos específicos, a la objetivización de las reparaciones patrimoniales que ostentan, sino especialmente al marco de responsabilidad fruto del contrato de transporte suscrito, permitiendo accionar frente al operador físico del transporte, así como al operador con el que contrata el mismo. Así cabe deducirlo del considerando 7 del Reglamento 261/2004, cuando impone las obligaciones derivadas de la norma 'al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad'.

De hecho en la STJUE de 11 de julio de 2019, declara lo siguiente respecto del problema de autos: ' En virtud del artículo 2, letra b), del Reglamento n.º 261/2004 , un «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» es «todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

De ese modo, esa definición establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», relativos, por un lado, a la realización del vuelo de que se trata y, por otro lado, a la existencia de un contrato celebrado con un pasajero ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C532/17 , EU:C:2018:527 , apartado 18) ...

... A continuación, el artículo 3, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.º 261/2004 precisa que, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud de dicho Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero ...

... Además, el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros, enunciado en el considerando 1 del Reglamento n.º 261/2004, sirve también para corroborar la conclusión de que, en el supuesto de un vuelo con conexión directa que dio lugar a una reserva única y que fue realizado en el marco de un acuerdo de código compartido, el transportista aéreo que ha realizado el primer vuelo está obligado a abonar la compensación incluso en caso de retraso sufrido durante el segundo vuelo realizado por otro transportista aéreo. En efecto, esa solución permite garantizar que los pasajeros transportados serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, sin tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo con conexión directa.

Por último, procede recordar que, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 261/2004 , el cumplimiento por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de las obligaciones que le incumben en virtud de ese Reglamento se produce sin perjuicio de que este transportista tenga derecho a reclamar una compensación, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones ( sentencia de 11 de mayo de 2017, Krijgsman, C302/16 , EU:C:2017:359 , apartado 29 y jurisprudencia citada).'

O lo que es lo mismo, y llevado al caso de autos, la parte actora tenía un único contrato suscrito, en el que a la demandada le incumbía el cumplimiento de las estipulaciones del mismo y la adopción de las medidas oportunas en relación con la denegación del embarque. De ahí que cuando Air Europa negocia con otro transportista el traslado de los demandantes hasta su destino final asume la responsabilidad de lo que suceda en ese eventual transporte alternativo.

Es Air Europa la que tiene que responsabilizarse del correcto traslado de los pasajeros en los términos de la reserva contratada, lo cual comprende la totalidad del viaje, y no solo el tramo por ella gestionada.

Si deniega el embarque como en el supuesto de autos, su responsabilidad no acaba en trasladar a los demandantes hasta el primer aeropuerto, sino que debe garantizar que llegaran mediante el transporte alternativo a su destino final.

Reitero que, antes de producirse la denegación de embarque, Air Europa había recepcionado el equipaje de los demandantes haciendo constar que lo trasladaría hasta el destino final. De la misma forma, al tratarse de un vuelo en conexión, asumía que los pasajeros serían trasladados hasta Riyadh.

Por lo tanto, Air Europa, una vez que ha denegado el embarque a los actores, una vez que los reubica en vuelos alternativos, debe garantizar que los pasajeros deben llegar a su destino final y no solo hasta Madrid.

TERCERO.- De la denegación de embarque

El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad, o la presentación de documentos de viaje inadecuados.'.

Análogamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que: 'En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7, y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9'.

Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:

- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo superior a 3.500 km, se cuantifica en 600 euros por pasajero;

- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);

- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.

Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.

En el caso de autos, la compañía Air Europa debe responder de la denegación de embarque planteada en la demanda, con las consecuencias que se derivan de la aplicación del Reglamento 261/2004.

Como ya se ha expuesto, nadie discute que existió un overbooking y que la compañía, como consecuencia de éste, procedió a trasladar a los pasajeros hasta Madrid. El problema surge en el momento en que no cumple con la obligación de trasladarlos hasta el destino final que tenían contratado, Riyahd. De hecho, cuando se produjo la facturación en el aeropuerto de Málaga, aceptó la entrega del equipaje de los actores y procedió a darles talones de equipaje en los que se hacía constar que se enviarían hasta el punto final del viaje, que no era Madrid, sino Riyahd.

Siendo esto así, existiendo el overbooking, habiendo aceptado que tenía que ofrecer el transporte alternativo, habiendo gestionado parcialmente el mismo, debería haber asumido la carga de trasladar a los pasajeros hasta el destino final, y no solo hasta Madrid. Con ello se acredita que no cumplió con las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria.

Es más, la base de la defensa de la compañía es que los demandantes no habrían acreditado haber cogido un vuelo de Madrid a Riyadh, ni mucho menos la hora de llegada a destino (sobre todo para comprobar si se habían superado las cuatro horas).

Los argumentos de la compañía contravienen la más pura lógica y pretenden trasladar la carga de probar su responsabilidad a los pasajeros.

Cabe recordar que, existiendo la denegación de embarque, el reglamento comunitario impone la obligación de la compañía de facilitar el transporte alternativo hasta el destino final, así como la compensación.

De hecho, si tenemos en cuenta los horarios inicialmente programados en el billete contratado por los actores, teniendo en cuenta la hora de salida del vuelo de Madrid a Riyahd, es materialmente imposible que éstos llegaran a tiempo de cogerlo; en efecto, la salida de Madrid estaba prevista para las 15:10 horas desde la terminal 1 del aeropuerto de Madrid Adolfo Suarez Barajas, mientras que el vuelo alternativo que se ofreció a los demandantes salió a las 14:00 horas del aeropuerto de Málaga y tenía la llegada prevista a las 15:15 a la terminal 4 del aeropuerto de Madrid Adolfo Suarez Barajas. Es obvio que era imposible poder coger el vuelo a Riyahd.

A partir de ahí, es carga de la compañía acreditar cual era la alternativa a los pasajeros, qué se les ofreció, en qué vuelo se les reubicó. Pero nada de ello ha hecho.

Por lo tanto, no cabe trasladar a los pasajeros su propia responsabilidad.

De esta forma, existiendo la denegación de embarque procede conceder la compensación solicitada, que atendiendo la distancia entre los aeropuertos de origen y de destino (más de 3.500 km.), será de 600 € por cada pasajero.

CUARTO.- De los perjuicios sufridos por los pasajeros como consecuencia de la denegación de embarque.

Como dispone el art.4.3 del Reglamento 261/2004 , 'En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.'

Ello supone, en los términos que ahora se resuelve, que la compañía debería cubrir los gastos de comida, bebida, alojamiento y transporte entre el aeropuerto y el alojamiento.

A este respecto, por los actores se reclaman otros 200 € derivados de gastos que se dice que tienen origen en la denegación de embarque y que quedarían cubiertos por la normativa antedicha. En concreto reclaman servicios de taxi, una noche de hotel y comida.

Debe darse la razón a los actores, dado que han aportado los tickets y facturas correspondientes a todos esos gastos, justificándolos debidamente.

Contrariamente a lo que dice la compañía, son gastos que se corresponden con la fecha de autos, y por conceptos incluidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento.

El hotel está debidamente justificado, correspondiéndose a la fecha de la denegación de embarque y a un establecimiento sito en Madrid. La circunstancia de que la dirección fiscal sea de Málaga no implica que pueda tener un establecimiento en otro lugar. De hecho, la propia compañía demandada tiene su domicilio en Llucmajor y no por ello deja de prestar servicios en otros lugares nacionales y extranjeros.

Y en cuanto a los traslados de taxi y de comida, están justificados por el hecho de tener que emplear dichos servicios y comer en el periodo de tiempo que tuvo que pasar necesariamente, hasta coger el siguiente vuelo, siendo proporcionados a las circunstancias existentes

Por ello y conforme a las reglas de la carga de la prueba que incumbe a las partes y teniendo en cuenta la facilidad probatoria de cada una de ellas es por lo que el Tribunal considera acreditados los hechos y reclamaciones efectuadas, concediendo todo aquello que se había solicitado.

En total se accede a la petición de 1.800 € por la denegación de embarque y 200 € por los gastos, lo que suman los 2.000 € de la demanda.

SEXTO.- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 14 de mayo de 2019, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Si bien, se ha solicitado por la parte actora la declaración de temeridad por la demandada.

En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.

La demandante ha obrado con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que la compañía había generado mediante la cancelación del vuelo. Y se debe destacar que las gestiones efectuadas por la demandante han sido rechazadas sistemáticamente por Air Europa. Prueba evidente es la existencia del presente juicio pese a que se efectuó una reclamación previa, documentada en el documento nº6 y 7 de la demanda.

Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de la actora, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a estos la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a ella. No fue así, tuvo que ser la demandante la que hubo de reclamar la indemnización que le correspondería, sin recibir respuesta alguna al respecto.

De hecho se ha obligado a la actora a plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que Reglamento 261/2004, y que, en definitiva, ha sido plenamente acogida.

Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010 , la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22 .6 del Convenio de Montreal , y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art. 394.2 LEC '. Añadir, que sobre la cuestión sobre la que cierne su defensa la compañía no alberga duda de derecho alguna, máxime observando la amplísima jurisprudencia al respecto existente, y que como corolario ha tenido un nuevo y reciente pronunciamiento del TJUE, que delimita el mismo de un modo meridiano.

Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de D. Anton (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Arcadio) y D. Bernardo, ambos representados por el Procurador Dña. Cristina Ruiz Font, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a los actores la cantidad total de 2.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada con expresa declaración de temeridad.

Notifíqu ese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

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