Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 664/2019 de 19 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100287
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:448
Núm. Roj: SAP CO 448:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180010812
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 664/2019-JM
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 766/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 470/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 19 de febrero de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por BUILDINGCENTER, S.A.U.,representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del Letrada Dª . María José Cabezas Urbano, siendo parte apelada Dª. Sacramento representada por la Procuradora Dª . Dolores María Grueso Martín, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª . Ana María Zafra Lozano.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, el día 19 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sr Berrios en nombre y representación de la entidad 'BUILDINGCENTER, S.A.U.'contra IGNORADOS OCUPANTES de la la VIVIENDA yen concreto Dª . Sacramento de la finca registral NUM000, sita en la CALLE000, Num. NUM001, Plt. NUM002, Pt. NUM003, C.P. 20.000, en la ciudad de Cordoba, asi como sus anejos inseparables consistente en plaza aparcamiento num. NUM004 y trastero num. NUM005, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, en cuanto a las costas estese al fto 3º'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U.que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 14 de mayo de 2020.
TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 766/18 por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por BUILDINGCENTER S.A.U. frente Dª . Sacramento y los ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 Plantea NUM002 Puerta NUM003 de Córdoba y sus anejos inseparables consistentes en la plaza de aparcamiento nº NUM004 y el trastero nº NUM005 con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de BUILDINGCENTER S.A.U. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) ausencia del supuesto fraude de ley esgrimido en la sentencia recurrida y de la legitimidad de la acción pretendida; ii) indebido posicionamiento del juzgador ante el supuesto fraude de ley denunciado en la sentencia y de la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo y iii) del cumplimiento de los requisitos exigidos para que la acción de desahucio por precario prospere.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos que la parte demandante (BUILDINGCENTER S.A.U.) ejercitó una acción de desahucio respecto a la demandada, siendo desestimada la demanda al considerar que la demandada no es precarista al ser deudora hipotecaria y con posibilidad de instar en el procedimiento de ejecución hipotecaria el derecho a disfrutar del inmueble y la existencia de fraude de ley al acudir la actora al procedimiento de desahucio obviando la vía de la ejecución hipotecaria.
TERCERO.- La parte apelante plantea tres motivos de apelación consistentes en la ausencia del supuesto fraude de ley esgrimido en la sentencia recurrida y de la legitimidad de la acción pretendida; el indebido posicionamiento del juzgador ante el supuesto fraude de ley denunciado en la sentencia y de la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo y el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la acción de desahucio por precario prospere. No obstante, dada la íntima conexión de las tres cuestiones planteadas procede su examen conjunto.
Nos encontramos que, como consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre CAIXABANK S.A. y Dª . Sacramento, la primera formuló la demanda que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 462/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba. En dicho procedimiento y tras la celebración de la correspondiente subasta recayó el Decreto de 29 de octubre de 2015 por el que se aprobaba el remate a favor de CAIXABANK S.A. y la cesión de la adjudicación a favor de BUILDINGCENTER S.A.U. Debemos señalar que si bien no consta en el expediente electrónico, en la vista se admitió el documento aportado por la demandada (y cuya realidad ha reconocido la demandante en su recurso de apelación) consistente en el archivo de la ejecución hipotecaria sin que se hubiera instado el lanzamiento en la misma.
CUARTO.- Por lo tanto, tras el archivo de la Ejecución Hipotecaria sin que la adjudicataria (BUILDINGCENTER S.A.) hubiera interesado el lanzamiento de la ocupante/ejecutada, la entidad BUILDINGCENTER S.A. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda en cuestión.
Así tenemos que el hoy demandante y adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria no ha utilizado los instrumentos legales en el procedimiento ya abierto (de ejecución hipotecaria) para la completa realización de su derecho y ha acudido a la vía del procedimiento verbal de desahucio por precario para ello. En principio, la parte demandante/apelante puede utilizar una vía u otra siempre que no exista un fraude de ley o abuso del derecho. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la entidad adjudicataria ha privado a los ocupantes de la vivienda de acudir a los instrumentos de protección contemplados en el artículo 1 de la Ley 1/2013de 14 de mayo ya que no se ha discutido que se tratarse una vivienda habitual como exige el artículo 1 de dicha ley. Por tanto, ha impedido que pudiera interesarse (si se cumplían los requisitos legales para ello) la suspensión del lanzamiento de la vivienda así como de la posibilidad de permanecer en régimen de alquiler en la propia vivienda con unas condiciones de rentas ventajosas tal y como contempla el Código de Buenas Prácticas Bancarias del RD 6/2012 de 9 de marzo. Por ello, BUILDINGCENTER S.A.U., conocedora de la existencia de una ejecutada personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria y que se trataba de la existencia de una vivienda habitual, ha privada a dicha ejecutada de la posibilidad de acreditar en dicha sede que reunía los requisitos para interesar la suspensión del lanzamiento y ha abandonado dicha vía judicial y en lugar de acudir al artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha interesado la vía del juicio verbal de desahucio por precario, encontrándonos ante una situación que constituye un fraude de ley procesal que de conformidad con el artículo 6, 4 del Código Civil, no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
Por lo tanto y como conclusión procede la desestimación de los motivos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de BUILDINGCENTER S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puente Genil con fecha de 19 de febrero de 2019 en el Juicio Verbal Desahucio por precario nº 766/18, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
