Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 335/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100340
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6395
Núm. Roj: SAP M 6395:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2017/0008602
Recurso de Apelación 335/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 897/2017
APELANTE:Dña. Alejandra
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO
IMPUGNANTE:D. Pedro Miguel
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
_________________________________________________
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre procedimiento ordinario bajo el nº 897/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Alejandra, representada por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro.
De otra, como apelado, don Pedro Miguel, representado por la Procuradora doña María Luisa Santamaría Caballero.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 278/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza en nombre de Doña Alejandra frente a Don Pedro Miguel, condenando al demandado a adicionar las cuentas corrientes BBVA SA NUM000 y Banco Santander SA NUM001 con saldos a fecha 5 de noviembre de 2013 de 17.415,46 euros y 12.019,75 euros, respectivamente, que se deberán repartir por mitad entre demandante y demandado.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-04-0897-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2374-0000-04-0897-17.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Alejandra, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Pedro Miguel, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 18 de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- El presente recurso de apelación trae causa en la solicitud de doña Alejandra, ejercitando la acción de adición a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, autos nº 897/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, solicitando que se dicte sentencia que condene al demandado a practicar una liquidación adicional respecto de los siguientes bienes enunciados:
1º) BANCO SANTANDER SA nº NUM001.
2º) BANCO POPULAR S A nº NUM002.
3º) BANKIA S A nº NUM003.
4º) BBVA S L nº NUM000.
Debiéndose de repartir los saldos existentes al 50% entre demandante y demandado al ser los mismos gananciales y no haberse liquidado en su día, condenando en costas al demandado. El demandado se opone y alega que son bienes privativos y que la fecha de la liquidación de la sociedad legal de gananciales es la de 5 de noviembre de 2013, que se firmó el convenio regulador.
2.- Con fecha de 19 de noviembre de 2018, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, y condena al demandado a adicionar las siguientes cuentas corrientes: BBVA SA NUM000; y Banco de Santander SA NUM001 con saldos a 5 de noviembre de 2013 de 17.415,46€ y 12.019,75€ respectivamente que se deberán repartir por mitad entre demandante y demandado. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3.- Por la representación de doña Alejandra, se formula recurso de apelación, en base al motivo primero y único error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se condene a la parte demandante a adicionar a la liquidación de la sociedad de gananciales la cantidad de 112.575,89€, así como al pago de las costas causadas en esta segunda instancia si se opusiere.
4º.- Por la contraparte don Pedro Miguel, se opone al recurso de apelación formulado, y formula impugnación al mismo, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 281 y ss., y 429 LEC y vulneración del art. 24 CE. Se solicita que se dicte sentencia que con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y plena estimación de la impugnación, se acuerde revocar la sentencia acordando no haber lugar a la liquidación adicional de los bienes señalados por la actora, estos son las ss., cuentas bancarias:
1º) BANCO SANTANDER SA nº NUM001.
2º) BANCO POPULAR S A nº NUM002.
3º) BANKIA S A nº NUM003.
4º) BBVA S L nº NUM000.
Al ser las mismas privativas no acordándose repartir los saldos existentes al 50% entre la Sra. Alejandra y el Sr. Pedro Miguel.
5º. De la impugnación se da traslado a la contraparte, quien se opone a la misma.
SEGUNDO.-Previamente a entrar en el estudio y la valoración de los motivos del recurso, se ha de partir de los hechos acreditados:
1º) Con fecha 3 de febrero de 2014, se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo por este Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en los autos nº 1644/2013, decretando el divorcio de las partes, con todos los efectos legales y aprobando el Convenio Regulador de fecha 5 de noviembre de 2013.
2º) En Convenio Regulador de fecha 5 de noviembre de 2013, consta expresamente en la estipulación SEXTA acuerdan ' En cuanto al régimen económico matrimonial acuerdan, además de por imperativo legal, la disolución de la sociedad legal de bienes gananciales, sin que exista régimen económico alguno.
En cuanto a la liquidación de la extinta sociedad de gananciales, además de quedar pendiente de enajenación los inmuebles incluidos en la misma, tal y como se ha referido en la anterior clausula, ambas partes acuerdan que las cuentas bancarias sean repartidas por su mitadasí como que sea adjudicado al esposo el turismo ganancial SEAT CORDOBA M-3422 ZW el cual ya ha compensado a la esposa por la mitad de su valor en el mercado 1.500€
La cuenta bancaria abierta en el BBVA (nº NUM000) en la que ambos son titulares, es repartido al 50% a la firma del presente convenio habiendo un saldo actual de 3.124,25 EUROS.
La cuenta bancaria con código nº NUM004 de BANKIA en la que ambos son titulares es repartida por la mitad entre los cónyuges, el saldo actual de dicha cuenta asciende a 8.213,31 EUROS.
La cuenta bancaria con código nº NUM005 de BANKIA, en la solo reza como titular el esposo es repartido por mitad entre los comparecientes habiendo un saldo actual de 11.963,08 EUROS.
La cuenta bancaria con código nº NUM006 de BANKIA, en la solo reza como titular la esposa ha sido repartida al 50% habiendo a fecha de reparto un saldo actual de 211,65 EUROS'
3º) Por doña Alejandra, se solicita la adición a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, respecto de los siguientes bienes enunciados:
1º) BANCO SANTANDER SA nº NUM001, saldo 20.906,74€.
2º) BANCO POPULAR S A nº NUM002, saldo 3.295,96€.
3º) BANKIA S A nº NUM003, saldo 23.035,33€.
4º) BBVA S L nº NUM000, saldo 56.944,82€.
Debiéndose repartir al 50% entre las partes, los saldos existentes, que fija a 31-12-2015, en un total de 125.
Por la representación del demandado se opone a la adición interesada
4º). La cuenta del BANCO SANTANDER S A nº NUM001, se acredita de la prueba obrante que de la misma es titular únicamente don Pedro Miguel, el saldo a 5 de noviembre de 2013, fecha de la firma del convenio regulador es de 12.019€ (f.50); siendo su fecha de apertura el 31 de octubre de 2013, y cancelada e 17-2-2017; con independencia de que a 31-12-2015 fuera de 20.906,74€. (fs. 179 y ss.).
5º) La cuenta de BANKIA S A nº NUM003, es titular únicamente don Pedro Miguel, aperturada a 12 de noviembre de 2013, días después de la firma del convenio regulador, el 5-11-2013.
6º) La cuenta del BBVA S L nº NUM000, conforme se acredita por la prueba obrante es titularidad de don Pedro Miguel, formalizado con fecha 22-10-2013, con un saldo de 17.415,46 € a fecha de 4-11-2013, lo más cercano al convenio regulador, de 5-11-2013, de la sentencia de divorcio de 3 de febrero de 2014, de 36.753,04€; sin perjuicio de que se a 56.944,82€ a otra fecha. (fs. 142 y ss.).
7º) De la cuenta BANCO POPULAR S A nº NUM002, pertenece al padre del demandado, don Constantino, fallecido en fecha 22 de junio de 2015, fue aperturada el 2 de julio de 1985, constando posteriormente como titulares el demandado y su hermanos, (fs. 56 y ss. ) con un saldo a 31-10-2013 de 2.230,27€
TERCERO.- Recurso de apelación.
En el primero y único motivo del recurso de apelación se insiste en que debe de ser las cuatro cuentas las que se adicionen, las del BBVA y BSCH porque a 5 de noviembre de 2013 ya existían, siendo claramente gananciales, y las otras dos de BANKIA abierta antes de dictarse la sentencia de divorcio y B Popular, porque dos, la del Santander y BANKIA, por estimar que era dinero que el esposo ocultaba a la esposa y que no se acreditó de donde procedía las cantidades de dinero, y alega que solo en tres meses afloraron 82.000€, que él escondía. Que a fecha de la sentencia las cuatro cuentas tienen un saldo de 112.575,89€ cantidad que reclama. Solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se condene a la parte demandante a adicionar a la liquidación de la sociedad de gananciales la cantidad de 112.575,89€, así como al pago de las costas causadas a doña Alejandra, en esta segunda instancia si se opusiere.
La contraparte se opone
En el presente supuesto, de conformidad con los hechos probados, el régimen económico matrimonial tienen disuelto y liquidado en la fecha que firman el convenio regulador, el 5 de noviembre de 2013, por su propia voluntad, dejando constancia de ello en la estipulación SEXTA, donde expresamente hacen constar los litigantes y lo firman ' En cuanto al régimen económico matrimonial acuerdan, además de por imperativo legal, la disolución de la sociedad legal de bienes gananciales, sin que exista régimen económico alguno.
En cuanto a la liquidación de la extinta sociedad de gananciales...'
Por ello estamos ante un contrato de las partes, libremente consentida, con un objeto cierto, dejar disuelto su régimen económico matrimonial y liquidar las cuentas y bienes; que en la misma estipulación describe detalladamente incluyendo aquellas de las que son titulares los dos, o solo uno de ellos pero que las partes voluntariamente han considerado de carácter ganancial; por tanto sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, disolver y liquidar en esa fecha; por lo que se ha de estar a la literalidad de sus cláusulas, como actos propios, que tiene toda su eficacia con su firma, sin tener que esperar a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 3 de febrero de 14.
En consecuencia en el presente supuesto la liquidación del régimen económico matrimonial se ha producido el 5 de noviembre de 2013, y a esta fecha solo existen dos cuentas que no se han incluido en la liquidación practicada, sobre las que la parte actora ahora recurrente interesa la adición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1079 CC en relación con el art. 1410 del mismo código, debiéndose de completar la omisión de las cuentas: 1º La cuenta del BBVA S L nº NUM000, conforme se acredita por la prueba obrante es titularidad de don Pedro Miguel, formalizado con fecha 22-10-2013, con un saldo de 17.415,46€a fecha de 5-11-2013, del convenio regulador, en el que liquidan el régimen económico matrimonial y la cuenta del BANCO SANTANDER S A nº NUM001, de la que se acredita que es titular únicamente don Pedro Miguel, el saldo a 5 de noviembre de 2013, fecha de la firma del convenio regulador es de 12.019;por tanto el saldo de las dos es de 29,434,46€,no el saldo que en la demanda se solicitaba fijando una fecha de 31 de diciembre de 2015, lo que supone dos años después de la firma del convenio regulador, ni tampoco el que interesa en el recurso de apelación de 112.575,89€, fijándose en la fecha de la sentencia de divorcio, lo que constituye una petición nueva que no figuraba en la demanda, pretensión que no puede mantenerse.
En cuanto al motivo alegado en el recurso, que es el mismo de la demanda, la ocultación de bienes a la actora por parte del Sr. Pedro Miguel, es una manifestación que no se prueba ni en la instancia, ni en el recurso, ni tampoco se sostiene con la prueba obrante; y que, en todo caso es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC.
El motivo del recurso, y el recurso de apelación deben desestimarse.
CUARTO.-Impugnación al recurso de apelación
Se alega como motivo de la impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 281 y ss. y 429 de la LEC, y 24 de la CE.
Insiste la parte impugnante en la impugnación del recurso que no se debe de completar la liquidación de los bienes indicados en el convenio regulador porque los mismos son totalmente de carácter privativo, y que las partes procedieron a liquidar las cuentas existentes en el matrimonio aquellas de las que ambos eran titulares, o lo era el esposo o aquellas otras de las que era titular la esposa, y que no se ha podido saber las que eran solo de la esposa por no haberse admitido toda la prueba interesada, y estimar el impugnante que no se puede hablar de adicionar a la liquidación, dos años después de su realización, no sabiendo todos los saldos de la cuenta de la Sra. Alejandra, no se puede realizar un cálculo exacto de las cantidades repartidas siendo necesario realizar una liquidación correcta.
La impugnación del recurso de apelación ha de ser desestimada, no se ha acreditado que exista ningún error en la valoración de la prueba, sobre las cuentas que se han considerado gananciales, por lo que ha de prevalecer la presunción de la naturaleza ganancial de las mismas; no se trata de una causa general en que haya de conocerse toda la situación económica de la actora y recurrente, sino que estamos en un recurso de apelación, a una sentencia que se limita a una adición de dos partidas, en concreto dos cuentas bancarias, y solo se acuerda un reparto del 50% de los saldos de las mismas, al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. No puede pretender la parte impugnante conocer en esta situación todas las cuentas bancarias, y la situación económica de la ex esposa, cuando solo y únicamente se discute la adición de unas partidas nuevas no incluidas en la liquidación. La parte impugnante no discute la liquidación y adjudicaciones de los bienes hecha en noviembre de 2013; por lo que sin perjuicio de los derechos que le asisten y no ha ejercitado, encontrándonos en el trámite del recurso de apelación de una sentencia que declara la adicción de dos cuentas bancarias, no justifica que se tenga que conocer con todo detalle las partidas, el valor de las misma y sus adjudicaciones, que pactaron ambas partes en la liquidación del convenio regulador, de la sentencia de divorcio, sino únicamente resolver sobre lo solicitado en la demanda, sobre la adición de unos bienes, en este supuesto las cuentas bancarias relacionadas, y su saldo a la fecha de la liquidación, extremos que han sido probados y resueltos.
Precisamente en aplicación de la teoría de los actos propios, ambas partes litigantes decidieron a que partidas daban naturaleza de bienes gananciales, y cuál era el reparto, desconociéndose realmente el motivo o motivos, de porque no realizaron una mayor concreción en la liquidación, pero que fue consentida y aceptada por ambas partes, no siendo el momento procesal de revisión ninguna de las cantidades adjudicadas a cada parte, puesto que de los bienes que se adicionan se reparten al 50% entre ambos.
Por tanto ninguna infracción de los artículos citados se ha cometido, ni tampoco del art. 24 CE, prueba de ello es que aun cuando se alude al citado artículo, ni la propia parte interesa la nulidad, habiéndose respetado todos en toda su integridad el derecho de defensa.
La impugnación debe decaer.
QUINTO.- Costas de esta alzada.
Desestimando el recurso de apelación de doña Alejandra, y la impugnación de don Pedro Miguel, procede la imposición de costas a cada una de las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por doña Alejandra, y la impugnación al recurso de apelación de don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, de fecha 19 de noviembre de 2018, que íntegramente se mantiene, con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su costa en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0335 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
