Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 381/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 470/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100464

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:558

Núm. Roj: SAP MA 558/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 470/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 381/2019
AUTOS Nº 609/2018
En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario Nº 609/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Angustia
y Armando que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dña. MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE SOTANO
GARCIA. Es parte recurrida SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL que está representado por la Procuradora
Dña. MARIA JOSE GAYUBO ROMOJARO y defendido por la Letrada Dña. MARIA MARIN RENTERO, que en la
instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/10/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Armando y Doña Angustia frente a la entidad Solvia Servicios Inmobiliarios, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día nueve de septiembre de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Armando y Dª. Angustia , que comparecen en calidad de apelantes, se alega que ha existido una infracción por errónea aplicación de lo expresamente establecido en el articulo 1454 del Código Civil, así como infracción por no aplicación del articulo 1295 del citado cuerpo legal, existiendo además un error en la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Solvia Servicios Inmobiliarios S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, la Sala da por reproducido el relato de hechos probados realizados por el Juez de Instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución.

Del citado relato se deduce que las partes firmaron un contrato de arras; que se entregó por los compradores una cantidad de dinero; que la cantidad entregada lo era en concepto de arras penitenciales; que se establecía como fecha límite el dia 19 de marzo de 2018, para el otorgamiento de la escritura pública; que con fecha 14 de marzo de 2018, los compradores remitieron correo electrónico indicando que habían mandado al departamento de prevención de blanqueo de capitales los justificantes bancarios de saldo suficiente de cuentas de su titularidad, que tambien se habían dirigido al centro de atención al cliente de Solvia, sin haber obtenido respuesta sobre como proceder para el pago del inmueble y fecha de la firma y de la escritura; poniendo en su conocimiento que habían cumplido todas sus obligaciones y le advertían que de no otorgarse la escritura pública en el tiempo y forma convenida, la responsabilidad sería de la vendedora; que los actores recibieron llamada teleffonica de la entidad vendedora solicitando ampliación porque no tenían tiempo para hacer el estudio económico; que el dia 16 de marzo de 2018, se remitió correo a Solvia emplazandole para el otorgamiento de la escritura pública a las 11 horas, disponiendo de la liquidez para hacer frente al pago del resto del precio; que por el Notario se extendió acta el dia 19 de marzo de 2018, haciendo constancia que no había comparecido la vendedora; con fecha 21 de marzo de 2018, la entidad Solvia remitió correo electrónico a la actora indicandole que la operación en cuestión había sido autorizada por el PBC, y que le proporcionaba fecha para la firma de la escritura con la mayor brevedad posible; con fecha 24 de marzo de 2018, la parte actora remitió burofax reclamando la devolución de las arras recibidas por duplicado al considerar que había renunciado a la venta del inmueble y se había producido la resolución; en fecha 29 de marzo de 2018, la entidad Solvia comunicó a los demandantes que no procedía la devolución del duplo de las arras, puesto que la operación se econtraba en vias de estudio de viabilidad económica.

En el escrito de 14 de marzo de 2018, hacen constar los compradores lo que sigue : hemos enviado, a través del aplicativo de Solvia, al departamento de PBC ( prevención de blanqueo de capitales), los justificantes bancarios de saldo suficiente de cuentas de nuestra titularidad en los bancos Santander y BBVA, en reiteradas oportunidades. Incluso hemos enviado consultas al correo de atención al cliente de Solvia, sin obtener respuesta alguna;' Y en un anexo ( documento nº 7) elaborado por Solvia, pero no firmado por los actores, se dice que los compradores están interesados en retrasar el otorgamiento de la escritura pública al dia 2 de abril de 2018, pero no es especifica la causa, de este aplazamiento. Este documento no ha sido firmado por los actores, y no tiene validez respecto de los mismos.

Por otra parte en el contrato firmado entre las partes en el pacto nº 5, se establecen las causas por las que se prorrogará automaticamente la escritura de compraventa por un plazo de 60 dias, no encontrandose el caso que nos ocupa.

Expuesto lo anterior habrá que poner de manifiesto que como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: ' Primeramente debe recordarse que la jurisprudencia ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005 , entre otras-.

Abundando en lo hasta ahora expuesto, la Sentencia de 15 de julio de 2003 recordaba que 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, SS. de 10 de octubre de 1994 , 3 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 26 de julio de 2001 , 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 ); ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente S. de 7 de mayo de 2003 '.

Pues bien, tal y como establece el articulo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En el caso de autos los compradores han cumplido todas sus obligaciones, e incluso han reiterado en varias ocasiones a la entidad vendedora el envió al departamento de blanqueo de capitales de toda la documentación, no contestando la entidad vendedora, hasta después de la fecha de vencimiento de las arras.No compareciendo en la Notaria para hacer ver cual era la causa de no poder realizarse la compraventa. Y además previendose en el contrato en el apartado tercero de las disposiciones comunes, que la parte vendedora se reservaba el derecho a poder rescindir el contrato en el supuesto de no recibir la documentación necesaria por parte de los compradores sobre la cuestión de prevención de riesgos de capitales. Lo que a contrario sensu contario, significa que la entidad vendedora tenía toda la documentación de los compradores y que fue su pasividad o negligencia en la tramitación la que hizo que no se pudiera firmar el contrato en la fecha prevista.

Por otra parte la contestación de Solvia que no procedía devolver el duplo porque se encontraba la operación en estudio de viabilidad económica es de fecha 29 de marzo de 2018, fecha posterior a la señalada para el otorgamiento de la escritura. Y al no personarse en la Notaria el dia señalado la entidad vendedora, los compradores ignoraban cual era la causa real por la que la compraventa no se llevaba a cabo.



TERCERO : Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y consecuentemente la estimación de la demanda, lo que a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procederá imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Armando y Dª. Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos la citada resolución y dictar otra por la que : 1) Estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Armando y Dª. Angustia , contra la entidad Solvia, debemos declarar la resolución del contrato de arras celebrado entre las partes, y se procede a la entrega a la parte actora de la devolución de todas las cantidades entregadas, así como el duplo de las entregadas como arras, que hacen un total de 27.000 €, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

2) Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

3) Acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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