Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 148/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100421
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:936
Núm. Roj: SAP Z 936/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000470/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000512/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000148/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Jose María , representado por el Procurador
de los tribunales D. EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y asistido por el Letrado D. HECTOR SAZ RODRIGUEZ; y como
parte apelada, C.P. CALLE000 NUM000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora de los tribunales
Doña MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ siendo
el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de noviembre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Se desestima la demanda interpuesta por DON Jose María , absolviendo a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de C.P. CALLE000 NUM000 DE ZARAGOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.
CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora, como titular de un local en régimen de propiedad horizontal de la comunidad de propietarios demandada, acción contra la misma con fundamento en los arts. 5, 9 d), 17.6 y 18 de la LPH y dirigida a la impugnación del acuerdo comunitario de fecha 31 de enero de 2019. En el mismo se aprobaba el presupuesto de la comunidad de propietarios y se repartían los gastos entre los comuneros, en lo que a él le atañía por partes iguales y no conforme a lo previsto legalmente, esto es, en proporción a su respectiva cuota de comunidad. El mismo lo estimaba contrario a la ley y en perjuicio del actor, cuya cuota de comunidad importaba el 2% y debía realizar contribuciones a los gastos del 10%, con arreglo al criterio de igualdad de todos los propietarios. La demandada invocó que concurría en el actor la excepción de falta de legitimación activa, pues no existía un acuerdo impugnable, ya que no se votó cambiar el sistema de contribución a los gastos comunes, así como la caducidad, por estimar que, si bien en el año 2016 instó la misma modificación y se adoptó un acuerdo de los comuneros rechazándola por mayoría, el plazo para impugnar tal acuerdo había caducado. Igualmente, invocó la autonomía de la voluntad que permitía a los comuneros la contribución a los gastos conforme a 'lo especialmente establecido' ( art. 9 LPH).
La sentencia de la instancia desestimó la demanda.
Contra tal decisión la actora formuló recurso apelación fundada en que: - La actora no está impugnando las cantidades del presupuesto anual de la Comunidad de Propietarios, lo que sí constituye un ejercicio de administración cuya aprobación se regula mediante el artículo 17.3 LPH, sino la forma de reparto, la cuál ha de hacerse bien por los coeficientes de participación o bien de la forma especialmente establecida, sea esta los Estatutos o mediante el procedimiento del artículo 17.1 LPH, pero no del 17.3 LPH que señala la sentencia.
- El requisito de unanimidad para cambiar el reparto de gastos comunes de la comunidad no fue situación controvertida entre las partes.
- No había nada previamente que se entendiera como especialmente establecido para el reparto de la carga de gastos comunes, ya que jamás se llevó a Junta de Propietarios alguna un punto que tratara sobre ello y se aprobara ni había estatutos; que de querer establecerla se debe de hacer conforme al artículo 17.1 LPH, esto es, por unanimidad.
La demandada se opone al recurso por los fundamentos de la instancia y alega la existencia de alteración de la causa de pedir en cuanto funda su recurso también en 'la inexistencia de acuerdo previo, legalmente válido, adoptado por la Comunidad de Propietarios, sobre cómo distribuir los gastos'.
SEGUNDO. - Alteración de la causa de pedir No puede aceptar la Sala la referida alegación de la demandada pues, aunque no adujera la inexistencia de un acuerdo unánime para alterar la forma de contribuir a los gastos de mantenimientos de la comunidad, la actora afirmó en el hecho Séptimo de su demanda que: Esta parte considera que el acuerdo de punto IV, adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 31 de enero de 2019, resulta contrario a la ley en tanto no distribuye las cargas de gasto del edificio con arreglo a la cuota de participación fijada en el título correspondiente tal como indica el punto 9.1 e de la Ley de Propiedad Horizontal. Que es además un grave perjuicio para mi representado y un abuso de derecho por parte del resto de propietarios.
Por tanto, no se produce la alteración de la causa de pedir ni la indefensión denunciada.
TERCERO. - Inexistencia de acuerdo impugnable y caducidad El acuerdo impugnado fue el siguiente: IV.- Presupuesto ordinario para año 2019.- Se acepta el propuesto desde la administración por importe global de 11.650,00 € y la distribución mensual por departamentos remitida así mismo a todos los interesados junto con esta misma convocatoria. El Sr. Jose María , propietario del local, manifiesta su disconformidad con el reparto del presupuesto, asunto este ampliamente conocido por todos los propietarios, y sobre el que no se adopta ninguna decisión, manteniéndose los criterios siempre manifestados.
Tampoco es discutido que el sistema de reparto de gastos desde la constitución de la comunidad de propietarios lo fue por partes iguales entre las viviendas y locales respecto los gastos generales; que la comunidad no tiene estatutos y que no consta exista un acuerdo unánime acordando esta modalidad de reparto y no conforme a la cuota de participación; por otra parte, perfectamente determinada por haber sido utilizada en ocasiones para algunas de las derramas acordadas.
De la misma manera, consta que en la Junta General que se celebró el día 15 de enero de 2016, tuvo lugar una votación respecto de la propuesta realizada por el actor y dentro del orden del día con el siguiente resultado: 'IV.- Presupuesto ordinario para el año 2016. Propuesta modificación del reparto de las cuotas a enteros.- Se plantea por parte de los propietarios de los locales, la modificación de las cuotas comunitarias para que el sistema de reparto de las mismas se realice en función de los enteros de cada propiedad. Se aporta un planteamiento de la administración de cómo quedarían dichas cuotas con el reparto por enteros, tal como solicitan. La propuesta se somete a votación siendo el resultado de la misma, 3 votos en contra y 2 a favor. En consecuencia, la propuesta quedó denegada por no conseguir la unanimidad necesaria como así se requiere en este caso, que modifica la costumbre aplicada desde siempre del reparto a partes iguales Estima la Sala, a la vista del acuerdo adoptado por la Junta en 2019 y el rechazado en 2016, que se trata de acuerdos diferentes. El segundo fue consentido por el actor y, por tanto, no puede ser impugnado. Por otra parte, no es ese el objeto de la impugnación, sino el acordado en enero de 2019.
El acuerdo impugnado es, como el propio actor alega, no la aprobación del presupuesto, sino la distribución del mismo entre los diferentes propietarios, que se acuerda sea por el método invariablemente observado desde la década de los 70 del siglo pasado, y no con arreglo al criterio legal señalado en proporción a la cuota en la comunidad señalada en el título.
Por tanto, existe un acuerdo impugnable, la actora tiene legitimación para atacarlo en cuanto existe adecuación entre la posición alegada por ella, comunero que combate un acuerdo ilegal y que le perjudica, y la existencia de un acuerdo de la comunidad susceptible de producir estos efectos.
CUARTO. - Acuerdo contrario a la ley Mantiene como criterio primigenio de impugnación el ser contrario al art. 9 de la LPH en cuanto falta un acuerdo social -especialmente establecido ex art. 9.1 d) de la norma- aprobado por unanimidad que permita alterar el citado criterio legal.
La demandada viene a estimar que dicho criterio fue consentido por todos durante innumerables años y no puede ser alterado por la impugnación de un solo comunero.
Sin embargo, fuera de la mera alegación de que existe un acuerdo de la junta de propietarios unánime desde la primera junta para el reparto de gastos por partes iguales y no por cuotas, y la constatada continuidad en el uso durante decenas de años en el reparto de los gastos ordinarios, no así en ocasiones de las derramas, no ha acreditado la expresa existencia del mismo y tal era la carga de su prueba.
A este respecto el TS en sentencias nº 184/2013, de 7 de marzo, y nº 50/2014, de 6 de febrero, había declarado que, efectivamente, un acuerdo contrario al criterio legal que ha sido meramente tolerado puede ser modificado por simple mayoría de los comuneros: El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
Sin embargo, la recientísima STS nº 123/2020, de 25 de febrero, parece robustecer el carácter imperativo del precepto al permitir que la impugnación de un solo comunero de un acuerdo contrario a la ley conforme a un criterio largamente mantenido en el tiempo pueda determinar la nulidad del mismo. Así, la indicada sentencia declara que: el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.
Tal doctrina, estima la Sala, es aplicable al presente supuesto. La cuota de participación con arreglo al título del actor es del 2% y se ve sujeto a gastos generales del 10%. El mismo ha consentido dicho criterio en varios ejercicios; consta que incluso lo ha intentado cambiar mediante su introducción en el orden del día en el ejercicio de 2016, lo que fue rechazado por acuerdo de la junta. Solo con ocasión de la aprobación del presupuesto y reparto de gastos del año 2019 procedió a impugnar judicialmente tal acuerdo. Sus anteriores conductas no constituyen actos propios con arreglo a lo razonado por el Alto Tribunal.
En consecuencia, el acuerdo era contrario a la ley y, consecuentemente, el recurso ha de ser estimado, así como la demandada interpuesta por el actor.
La estimación de la misma se detendrá en la sola declaración de nulidad del acuerdo impugnado.
QUINTO. - Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por D. Jose María contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos de juicio ordinario nº 512/2019, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Jose María contra la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, y declaramos nulo el acuerdo de reparto de Costes Generales y determinación de las cuotas de la comunidad de 2019 que fue aprobado en la Junta General de Propietarios del 31 de enero de 2019; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, sin especial declaración sobre las costas del recurso.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.
El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
