Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 470/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 411/2020 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 470/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100677

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:679

Núm. Roj: SAP LO 679:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00470/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2018 0003258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2018

Recurrente: Calixto

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

Recurrido: Celestino, Cesareo , Eufrasia

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA , ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO, IÑAKI AÑORGA JIMENO , IÑAKI AÑORGA JIMENO

S E N T E N C I A Nº 470 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARÍA GIL GONZÁLEZ

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación en Rollo 411/20ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 527/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 411/20; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31-08-2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales, Blanca Gómez del Río , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de Celestino, Eufrasia y Cesareo , se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de julio de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, se dictó el 31 de agosto de 2020, Sentencia en el Procedimiento Ordinario 527/18, en cuya parte dispositiva se establece: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA (...) debo acordar y acuerdo:1º.-Declarar la nulidad o ineficacia del contrato de donación de fecha 10 de julio de 2015 objeto de este procedimiento y aportado como documento 15 de la demanda.2º.-Remitir testimonio de esta Sentencia al JPI nº 6 de Logroño para que se tenga en cuenta esta declaración de nulidad de la donación en el procedimiento de División Judicial de Herencia nº 599/17seguido ante dicho Juzgado sobre la herencia de los padres de los aquí litigantes.3º.-Imponer las costas al demandado.'En resumen, la resolución estima la demanda interpuesta por la parte actora, en ejercicio de acción de nulidad, respecto de la donación remuneratoria, que obra en documento privado, de 10 de julio de 2015, por el que Micaela y Ignacio, padres de los demandantes y demandado en el procedimiento, donan, a éste último, con carácter no colacionable, la cantidad de 60000€, como agradecimiento por la atención y cuidados dados por Calixto, a sus padres, durante sus años de convivencia. Parte la Sentencia, del negocio jurídico que nos ocupa, donación, que es un negocio gratuito. Los negocios jurídicos no se presumen, siendo el demandado el que debe acreditar que existió la donación. Partiendo de lo anterior, y en base a las circunstancias concurrentes, considera insuficiente el documento de donación para acreditar animus donandi, consentimiento o intención de beneficiar. Siendo las huellas obrantes en la tercera página del documento de los progenitores, no constan en las dos hojas anteriores, donde vienen referidas las referencias a la donación remuneratoria, limitándose la tercera a la mención de los nombres de los intervinientes en la firma o plasmación de huella. Se reconoce por el demandado que el documento no fue redactado por los progenitores, sino por un abogado a su encargo. No habiéndose presentado como testigo el mismo. No hay testigos del otorgamiento del documento, pese a que ninguno de los donantes pudiera firmar y uno de ellos, la madre, consta que no sabe leer ni escribir. Considera relevante que la progenitora no hiciera esa donación a través de documento notarial, cuando de la documental aportada se desprende que, por la misma, un año antes de la donación, y estando ya el demandado conviviendo con sus padres, modificó notarialmente su testamento, para mejorar no sólo al demandado, sino también a su hermana. Por lo que es extraño que no se contemplara en esa modificación testamentaria, la donación que iba a contemplar un año después, o que en el caso de un cambio de su voluntad en ese tiempo, la misma no quedará recogida igualmente con la intervención notarial. En atención a todo ello, considera que el documento no es suficiente para acreditar el consentimiento y animus donandi, sin que las testificales aportadas por el demandado, alteren esta conclusión, no estando ninguno de los testigos presentes en el momento de la donación ni consta que tuvieran conocimiento de la misma. Aunque se entendiera la existencia de donación en el documento, por concurrir consentimiento, considera que prosperaría la acción subsidiaria de anulabilidad por vicio en el consentimiento, dado el deterioro cognitivo del padre, que considera acreditado por la documental médica aportada, así como el hecho que la madre no supiera leer ni escribir, lo que unido al resto de circunstancias expuestas, llevan a la conclusión que pudo incurrir también en vicio del consentimiento. Por lo que estima la demanda, acordando la nulidad o ineficacia del contrato de donación de 10 de julio de 2015, remitiendo testimonio de la resolución al Juzgado nº 6 de Logroño, para que tenga en cuenta esta declaración en el procedimiento de División de Herencia 599/17.

Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación, Calixto, demandado en el presente procedimiento, en base a los siguientes argumentos. Error en la valoración de la prueba. La Sentencia vulnera las reglas de la carga de la prueba. Habiendo sido acreditado por su parte, la existencia de un contrato de donación, corresponde a la parte contraria, acreditar que no existió en realidad animus donandi. Encontrándose firmado el contrato, debe partirse de la presunción iuris tantum de autenticidad del documento. Presentado el contrato de donación, corresponde a la apelada, demostrar su invalidez. Lo que no sólo no ha realizado, sino que el conjunto de prueba practicado queda determinado el animus donandi o consentimiento de los padres a la donación. Como son, el hecho que por los donantes, nunca denunciaran al apelado por apropiación indebida de sus cuentas, pese a las importantes disposiciones de dinero realizadas por el mismo, después de la firma del contrato de donación. El hecho que la madre, mejorase al apelante en el testamento que otorga en junio de 2014, es otra prueba de la voluntad de los padres de agradecer el cuidado dispensado por su hijo. Invierte la Sentencia la carga de la prueba al determinar que corresponde al demandado, la acreditación sobre que las dos hojas no firmadas del contrato de donación, fueron encargadas o consentidas por los padres. Siendo carga de la prueba sobre este extremo de la apelada, que es quien niega la validez del contrato. Extremo que en todo caso, considera acreditado a su instancia, por la pericial realizada, que concluye la pertenencia de las huellas dactilares del contrato a los padres de las partes del procedimiento, así como la emisión del documento en un mismo acto. Es suficiente la firma en la última hoja, para la aceptación íntegra del documento. No existiendo normativa que exija la firma en todas las hojas de un contrato para su validez. En relación a la ausencia de testigos en la donación, por su parte desconoce, quien fue el abogado que redacto el documento por encargo de sus padres, siendo habitual en este tipo de negocios, la discreción sobre su contenido. La Ley no exige la presencia de testigos para la validez de un contrato. Discrepa de la afirmación de la Sentencia sobre que la madre no sabía leer. Del otorgamiento del testamento de la madre, donde se hace constar la presencia de testigos instrumentales, su intervención no deriva sólo de que el otorgante no sepa leer, sino también cuando no sabe firmar. Indicando que el Notario autorizante, no indica que la testadora no sabe leer, sino que no sabe firmar, lo que es muy diferente a no saber leer ni escribir. No comparte la relevancia que la resolución da al hecho que la donación no se realizará con la intervención de notario. Reitera que no es exigible este requisito para la validez de la donación, sin que las dudas o especulaciones que realiza la Juzgadora al respecto, puedan servir de base para la Sentencia. Discrepa de las valoraciones de la Instancia, sobre lo extraño que resulta la donación controvertida, no realizándose por notario, o entregándose el documento suscrito el día del cumpleaños de la madre. Considera razonable el recurso estos extremos, dado el carácter familiar de la donación, la ausencia de relación de los padres con dos de los hermanos, o el estado de salud de los padres atendidos por el apelante, lo que entiende que justifica la donación. De las testificales practicadas, considera acreditado tanto la capacidad de los padres para comunicarse y hacerse entender, como la voluntad de favorecer al apelante, en relación al resto de hijos. Considera por tanto, de la apreciación conjunta de la prueba determinado el animus donandi del contrato. Discrepa igualmente de la valoración de la Sentencia, sobre que incluso aceptando, la existencia de consentimiento en el contrato, procedería la anulabilidad por vicio del consentimiento dado el deterioro cognitivo del padre. Debe partirse de la presunción de capacidad, no habiéndose realizado prueba que desvirtúe la misma, siendo insuficiente la simple referencia en dos partes de urgencia, en el apartado Antecedentes Personales, la referencia del padecimiento de un deterioro cognitivo muy evolucionado. Desconociendo la fecha de diagnóstico del padecimiento, su grado o extensión, no habiendo sido ratificados dichos informes en el procedimiento. No siendo admisible que la Juzgadora, en base simplemente a esta referencia establezca presunciones sobre la extensión y alcance de este deterioro. Del mismo modo es errónea la valoración de la Sentencia, sobre que la madre, al no saber leer ni escribir, no pudo percatarse del contenido del documento. Reiterando el error, sobre que la madre no supiera leer ni escribir, este hecho en todo caso, no supone que no pueda comprender el contenido del documento, mediante su lectura que pudo hacer el abogado que redactó el mismo. No se ha realizado, por tanto, prueba alguna, que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar, la desestimación de la demanda.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Debe partirse del relato de hechos que establece la Sentencia, que en realidad no es cuestionado por el recurso, ni ha sido controvertido por las partes. Partiendo por tanto, de este relato fáctico, alega en esencia, el recurso, que tampoco discute la conclusión de la Sentencia sobre la necesidad de acreditar el animus donandi, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la apreciación de las mismas por la Instancia, concluyendo en su opinión, que tanto el documento privado de donación, como el conjunto de prueba practicada, determinan con claridad la concurrencia de animus donandi por los padres del apelante a su favor, a través del contrato realizado y aportado como documento 15 de la demanda, considerando errónea la conclusión de la Sentencia, en base a la valoración dela misma prueba, que considera no acreditado dicho animus donandi.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice: 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 ).

Todo lo expuesto, preside de forma absoluta el presente recurso, que pretende la superposición de sus criterios valorativos subjetivos a los seguidos por la resolución impugnada, así como la preponderancia de los medios de prueba que determine sobre los seguidos o valorados por la Juzgadora, sin que haya determinado en modo alguno que los razonamientos seguidos en la Instancia sean arbitrarios o absurdos. Decimos esto, porque en realidad, el recuso pretende superponer su valoración probatoria a la seguida por el órgano de Instancia, bajo la premisa reclamada de dar absoluta validez y veracidad a su interpretación subjetiva del documento número 15, frente a cualquier otro elemento probatorio o conclusión que permita llevar a un resultado contrario a lo manifestado por su parte. En realidad el recurso, como hemos indicado, no discrepa de los hechos determinados por la Sentencia; contenido del supuesto acto de donación, con la huella de los donantes tan sólo en la última página, documentación médica de los padres, disposiciones de dinero, contenido de las diversas testificales practicadas...hechos sobre los que en realidad no puede existir controversia, quedando en todo caso acreditados con las pruebas practicadas. Sino que la discrepancia del recurso, se centra, en realidad, con las consecuencias de valoración que extrae el Juez de todas las pruebas practicadas en ejercicio de la apreciación conjunta de la prueba.

Es muy sabido que la valoración de las prueba, en general, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-1998 (rec. 541/1994), deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios dé inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Sin embargo, conforme a la doctrina que acabamos de citar, esta circunstancia que pretende el recurso de superponer su valoración sobre la del Juzgador, carece de relevancia si, como en este caso, se ha producido una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y el juez señala razona específicamente acerca de aquellos medios de prueba que ha tenido principalmente en cuenta para llegar a su conclusión establecida en la resolución.

TERCERO.-Establecido lo anterior, puede ya anticiparse la corrección de valoración que considera esta Sala ha sido realizada por el Juzgado de Instancia, dando por reproducidos todos los elementos de prueba referidos en la resolución, que en apreciación conjunta de todo ellos, le lleva a la conclusión de considerar, que la aportación documental del contrato privado de donación, no es suficiente, atendiendo sus características y el resto de prueba practicada, para entender concurrente el animus donandi por parte de los padres del apelante.

Sobre la prueba del animus donandi, es doctrina jurisprudencial consolidada, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. En ese sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS 30 noviembre 1987 , 27 marzo 1992 ), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS 24 julio 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( STS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 ), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS 13 mayo 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217LEC . El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 , 27 mayo 2009 ).

Ha de señalarse que la Jurisprudencia ( STS 12. 11. 1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada- apelante. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).

Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1274 artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las STS 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 . La doctrina judicial respalda que en los casos donde, analizadas las pruebas, aún puedan subsistir las dudas acerca de la naturaleza de la entrega realizada, debería declarase nulo con restitución de lo entregado, dado que el artículo 1289 del Código Civil dispone en relación a la interpretación de los contratos que: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo ... '.

Entiende cumplida la apelante, su carga de acreditación del animus donandi, con la aportación del documento 15, consistente en documento privado de donación, de tres hojas, fechado en la primera página a 10 de julio de 2016, donde se contiene en sus dos primeras hojas, sin firma de ninguno de los intervinientes, la donación remuneratoria y no colacionable que Micaela y Ignacio, realizan a favor de su hijo, Calixto, en la cantidad de 60000€. Completa el documento una tercera hoja, donde no se contiene ninguna referencia al negocio indicado, obrando la firma manuscrita por Calixto y la constancia de la huella dactilar de Micaela y Ignacio.

Debe compartirse la valoración de la Sentencia sobre que dicho documento, dada la carencia de firma por huella de los supuestos donantes en todas las hojas del documento, y en valoración conjunta con el resto de las pruebas practicadas, es insuficiente para acreditar la intención de donación por los padres del apelante. No se discute la autenticidad de las huellas dactilares obrantes en el documento, como propias de los padres ahora fallecidos, según ha sido determinado por pericial al efecto, pero dicha circunstancia por sí sola no sirve para validar, que dicha huella que aparece tan sólo en la última página de un documento, sin referencia alguna a la donación remuneratoria, sirva para convalidar el negocio jurídico que se presenta en las hojas precedentes, sobre las que no existe constancia de conformidad o animus donandi, con el negocio que allí se incluye dada la falta o firma, en las hojas que realmente contienen la disposición.

Alega el recurso al respecto, que no existe normativa legal que exija para la eficacia de un negocio jurídico, la firma en todas las hojas que lo compongan, citando, por ejemplo, el caso de las Sentencias de las que indica se firma tan sólo en la última hoja. Sin perjuicio, del error conceptual del que parte en éste último caso, ya que la integridad y correspondencia de la firma en la última página con la totalidad de la resolución judicial, se deriva de la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia, no es la cuestión sobre la posible validez de un contrato firmado tan sólo en la última página, lo que se valora en el presente caso.

Podemos entender que es habitual y admitido la existencia de contratos en los que sólo se firma la última hoja, entendiendo que con dicha firma se acepta la totalidad del documento, de hecho, como indica el recurso, no existe en nuestra legislación contractual civil, ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) de un contrato. Ahora bien, no es menos cierto, y en palabras del Tribunal Supremo ( STS 3/11/1997; STS 8/2/199; STS 26/5/1993; STS 2/10/1980; STS 20/5/1993), ' que una buena práctica jurídica aconseja y recomienda la firma de todas y cada una de las páginas (hojas o folios) que comprenda la redacción del documento contractual. En primer lugar, porque la firma de todas y cada una de las hojas impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, obstaculiza su manipulación; y, en segundo lugar, porque constituye un medio de prueba definitivo del consentimiento a todas las cláusulas del contrato. Y esta práctica jurídica, no es sino consecuencia de los principios de seguridad jurídica y buena administración, de buena fe y confianza legítima, que reclaman certeza y certidumbre, diligencia y evitación de posibles daños y perjuicios'.

La firma es, pues, un signo gráfico, de carácter personal, que se extiende en un documento con el ánimo o intención de atribuirle determinados efectos, el primero de ellos, la asunción del contenido del documento, pues, poner la firma o rubrica, acredita, asienta y afirma la prestación del consentimiento y la asunción de todo el contenido del documento, por parte de quienes la estampan. Valoración que puede hacerse extensiva a este caso, respecto de la huella dactilar. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, de forma precisa nos recuerda como:

'de todos es sabido que uno de los requisitos más importantes de todo documento (quizás el más importante) es el de su firma o firmas por ser el que refrenda y da validez a su autenticidad. Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene también inocuo por simulado'.El Tribunal Supremo, incluso puntualiza que un texto mecanografiado, sin firmar no puede calificarse de acto propio vinculante (sentencia de 26 de mayo de 1993).

De manera que el Tribunal Supremo, hace suya la regla jurídica o máxima contractual conforme al cual la scriptura, in qua nulla subscriptio, nullam facit fidem.

Por todo ello, con la firma se impide, en la medida de lo posible, la alteración del documento, es decir, se obstaculiza su manipulación. Y, porque, y esta es la función más importante de la firma en un documento o en un contrato, la firma supone la aceptación de cuanto expresa el documento, y la prueba de la voluntad de obligarse. Por tanto, no se cuestiona la teórica validez de un contrato firmado sólo en su última página, sino la acreditación de la conformidad de los supuestos donantes con la donación que se contiene en las páginas no firmadas. Se trata por tanto, como indica la Sentencia, de una prueba del animus donandi.

No altera esta conclusión la existencia de informe pericial, que determina la pertenencia de las huellas dactilares, que constan en la hoja tercera del documento privado de donación, a los padres de las partes del procedimiento, así como la no existencia de signos de manipulación, añadidos o diferencia en sus tres páginas, o su realización en un mismo acto. Respecto de la primera valoración, no se cuestiona ésta por la Instancia, y en cuanto a la segunda, la falta de manipulación fraudulenta y de alteraciones que refiere el perito, traen causa bien de la impresión del documento o de su redacción conjunta, pero no acredita en modo alguno su contenido textual, la autoría del mismo, o la voluntad de quien hace estampar su huella, en una hoja sin referencia alguna a la donación, de dar su conformidad a este negocio, que se contiene en unas hojas previas no firmadas. Al respecto, debe indicarse que no puede darse por acreditado, en realidad ni la fecha de dicho documento, al tratarse de un documento privado, fechado tan sólo en la primera de sus hojas, sin constancia de firma o aceptación en la misma. De manera que es cuestionable, incluso la fecha de realización del documento. Por lo que el documento referido, por lo indicado y por la valoración conjunta de la prueba, no sirve para acreditar que la huella dactilar, en una hoja, donde solo se contiene esta constancia, suponga la concurrencia de animus donandi respecto de las hojas no firmadas donde se contiene la donación, por mucho que ese documento se haya realizado en unidad de acto.

CUARTO.-Determinada la falta de prueba del animus donandi, en base tan sólo, al documento 15, al no encontrarse suscritas o estampada la huella por los donantes en las hojas que realmente establecen la disposición gratuita, cabe valorar si el resto de datos accesorios, permiten a través de indicios, establecer la concurrencia de animus donandi, en el contrato expuesto. Valoración que realiza la Instancia en sentido negativo, siendo coincidente con la valoración de la Sala al respecto, que en resumen sólo puede reiterar lo ya analizado por la Juzgadora. En primer lugar, sólo puede calificarse comoextraño,que los supuestos donantes acudan a un documento privado sin la intervención de testigos, para la realización de la disposición, cuando consta como su actuación habitual para la regulación de sus disposiciones a favor de los hijos, era la intervención notarial. Es el caso de los testamentos otorgados por ambos esposos el 8 de enero de 2009 ( del que se aporta al procedimiento el del padre), ambos realizados con intervención notarial. Así como el posterior de la madre, de 3 de junio de 2014, por el que lega a sus hijos Celestino y Cesareo, la legítima estricta, instituyendo herederos a Calixto y Eufrasia. Dicha disposición se realiza nuevamente ante Notario y con la intervención de testigos instrumentales por no saber firmar la causante. No responde a la lógica que quien acude a la intervención notarial y formal, un año antes en el caso de la madre, realice una disposición gratuita posteriormente de forma privada y oculta al resto de interesados. Igualmente es difícilmente admisible que, que por iniciativa propia y sin apoyo notarial, se realice un acto como el que nos ocupa, dada las características personales de los supuestos donantes. Puede darse por acreditada la condición de analfabeta de la madre. Pese a los esfuerzos dialécticos del recurso que pretende establecer una distinción entre el hecho de no saber leer y no saber firmar, no cabe duda de la concurrencia de la primera condición en la madre. Las fórmulas de estilo utilizadas en el testamento de 2014, para justificar la intervención de testigos instrumentales, indicando que por no saber firmar la madre, no ocultan el hecho lógico, que la incapacidad para firmar, sino deriva de un problema físico o mental, que no se ha determinado en la madre en el momento del testamento, lo es por la condición de analfabeto. Lo que corrobora el hecho de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia realizado por la madre, el 15 de diciembre de 2010, donde nuevamente fija su huella como firma, con la asistencia de dos personas como testigos. Pero es que en todo caso, es estéril esta discusión, cuando el Letrado de la demandada, indica en la Audiencia Previa, respecto del hecho que ahora discute,creemos que no sabía leer ni escribir, según lo que me ha dicho mi cliente. Acudiendo al visionado del documento 24, grabación del juicio seguido ante el Juzgado nº 6 de Logroño, la cuestión, si es que era necesario, queda meridianamente resuelta, por la declaración del propio apelante, ante la pregunta de si su madre sabía leer o escribir, que responde leer no sabía. A ello se añade que Micaela, fue reconocida en situación de dependencia, Grado I, dependencia moderada, desde diciembre de 2010.

En el caso del padre, y pese a no poder determinarse la extensión concreta de la afección que padecía, resulta claro que en la fecha indicada en el documento 15, 2015, padecía un deterioro cognitivo severo. Consta informe médico de 2012, donde se indica ya la existencia de deterioro cognitivo, que en informe de urgencias de 2015, en la constancia de antecedentes se califica como deterioro cognitivo muy evolucionado. Igualmente tenía reconocida una situación de dependencia, Grado III, Gran dependencia, desde mayo de 2011. Si bien como indica el recurso, no hay una pericial médica que específicamente valore la entidad y alcance de dicho deterioro en cuanto a su afección para otorgar una disposición gratuita como la que nos ocupa, lo cierto es que la calificación del mismo como evolucionado y la simple observación de las fotografías del Ignacio, aportadas como documento 23, revelan la extrema dificultad, sin necesidad de una pericial médica al efecto, para aceptar que una persona en esas condiciones, realice por su iniciativa y a su encargo, un documento en las condiciones del que nos ocupa. No se trata, como indica el recurso de la presunción de capacidad mientras no se demuestre lo contrario, ya que eso parte de la existencia de un contrato cierto que no se discute, lo que no concurre en el presente caso. Donde precisamente se niega la existencia de donación en base al documento 15, por las razones antes citadas, lo que se corrobora por las circunstancias personales de los padres, que dificultan enormemente la admisibilidad de la versión del apelante.

En este sentido, alega el recurso, como no podía ser de otra manera, dado lo evidente de la imposibilidad que por sus padres se hubiera elaborado directamente el documento, dado su carácter técnico y redacción compleja, a que el mismo fue encargado por sus padres a un Letrado, del que indica desconocer quien fue. Apela a que no le es exigible aportar este dato o su citación como testigo, ya que el escrito le fue entregado ya redactado, desconociendo este extremo. Parte del error esta afirmación, de considerar que por su parte, ha acreditado el animus donandi con la aportación del documento 15, que ya se ha indicado no es el caso. Por lo que la carga de la prueba de la liberalidad, le corresponde a quien la reclama, de manera que la carga de la prueba sobre la intervención de un profesional que redactó el documento y asesoró, informó y leyó a sus padres el mismo, asegurándose de su comprensión,( ya que éstas afirmaciones son las que sostiene el recurso), le corresponden al apelante, lo que no ha realizado en este caso, parándole los perjuicios de la falta de prueba. En este mismo sentido, no resulta lógico, que de haber intervenido un profesional en derecho, y dadas las especiales circunstancias de los padres, se recomendase por su parte la firma de un documento en las condiciones que nos ocupa, sin testigos y con la huella sólo en la última hoja. En relación a ésta última cuestión, debe decaer la alegación del recurso, sobre la no exigencia de intervención de testigos para la realización del documento, cuestión que nuevamente desde una consideración teórica no se discute. Pero si se concluye que esta ausencia de testigos, dificulta admitir la voluntad de donación del documento privado, por todas las razones expuestas.

Concurren otros datos que hacen cuestionar la validez del documento. No se ha presentado la correspondiente acreditación, coetánea a la supuesta donación o en su caso, a la disposición, de haber abonado el impuesto de sucesiones. No existió una disposición patrimonial de los padres a favor de su hijo en la fecha de la donación, ni posterior a ella. Nos encontramos ante una donación inter vivos de cosa mueble -modal- que, por ello, conforme a los artículos 621 , 623 y 632 del Código civil , es eficaz tanto en forma escrita como oral, y la verbal se perfecciona con la entrega. Pero a ello ha de añadirse que toda donación requiere la concurrencia del ' animus donandi', el concreto ánimo de liberalidad de quien voluntariamente se empobrece en su patrimonio con intención de enriquecer a otro. Tratándose de una donación verbal de cosa mueble, por imperativo del artículo 632CC, exige la 'traditio' o entrega efectiva y simultánea del bien donado, sin cuyo requisito no surtirá efecto. En ese supuesto de donación verbal de bien mueble habla la jurisprudencia de 'donación manual', para destacar precisamente el carácter esencial del acto de entrega o tradición. No es el caso que nos ocupa, ya que la donación se hace constar por escrito, pero si consideramos un dato relevante, para valorar la inexistencia de animus donandi, que a la pretendida plasmación de esta voluntad en el documento, no se le acompañe un acto de transmisión sobre el dinero donado. Lo que no tiene lugar, por los padres, ni de forma simultánea al negocio, ni de forma posterior, ya que la supuesta donación se hace efectiva, por extracciones realizadas por el hijo, por él mismo, en su condición de autorizado de las cuentas de sus padres, meses después de la supuesta donación y en algunos casos, con posterioridad a la muerte del padre. Por lo que dichas disposiciones, realizadas por el hijo y no por los padres, no sirven para acreditar el ánimo de liberalidad de ellos, ya que se hace por el apelante tomando fondos de las cuentas de los padres, en concepto de autorizado y sin facultades para donar, lo que no revela, por sí solo, intención de los padres desprenderse de todo o parte de la suma dispuesta, que continúa perteneciendo a ellos. No es atendible la argumentación del recurso, que considera la mayor prueba del animus donandi, que por los padres no se denunciara al hijo por apropiación indebida de estos fondos, cuando la mayoría de éstas disposiciones y las más importantes ( 10800€ el 5 de abril de 2016 y 33000€ el 16 de abril de 2016), se realizan con posterioridad al fallecimiento del padre, y escasos tres meses antes del fallecimiento de la madre, lo que revela la imposibilidad en el primer caso y la clara dificultad en el segundo de haber conocido las mismas.

Del resultado de las testificales practicadas la conclusión alcanzada es la misma. Nada añade la testifical de Dolores, quien informa del estado del padre indicando que no podía hablar, con un importante deterioro físico, desconociendo los extremos referidos a la donación. En el caso de la otra testigo, la misma refiere haber escuchado a la madre en conversaciones con su hijo, Calixto, la intención de favorecerle, se entiende económicamente. Pero esta referencia, no es incompatible, con el razonamiento seguido por la Sentencia, en atención a la deducción lógica que realiza sobre el lapso temporal en que se producen estas manifestaciones, por el periodo en que trabajo dicha testigo, antes de 2014, con la mejora realizada por la madre a favor de su hijo y su hermana, en el testamento de 2014, frente a los otros dos hermanos, con los que parece ser no tenía relación.

En conclusión, los razonamientos seguidos en la Instancia, para determinar como no acreditado el animus donandi, derivado del documento 15, en valoración conjunta con el resto de la prueba, no presentan error, falta de lógica o arbitrariedad, que puedan determinar su improcedencia. Frente a esta conclusión se alza la apelante, con su propia interpretación probatoria, sobre el mismo acervo de prueba, de la que extrae consecuencias diferentes. Si bien, alguna de sus valoraciones son adecuadamente estructuradas en su razonamiento, basa todas ellas en unas conclusiones especulativas siempre favorables a su conclusión predeterminada, la capacidad y conocimiento cierto por los padres de la donación y su consentimiento a la misma. Para lo que, en una interpretación subjetiva del conjunto de prueba, toma de cada una de ellas, aquello que puede favorecer dicha conclusión, despreciando o eliminando por su simple manifestación, cualquier otra interpretación posible. El conjunto de su argumentación no se presenta por lo indicado, con la solidez argumentativa y lógica que si se aprecia en la respuesta judicial, según la apreciación conjunta de la prueba, y en modo alguno revela o descubre error patente en la misma, que pueda justificar la revocación en la Alzada, de la apreciación de la prueba por el Juez de Instancia, y su sustitución por la interesada de parte.

Por lo que el recurso debe ser desestimando, confirmando el pronunciamiento de Instancia, respecto de la nulidad o inexistencia del contrato que nos ocupa. Desestimado el recurso por este motivo, deviene innecesario el análisis del resto de cuestiones referentes al vicio de consentimiento.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Calixto, contra la Sentencia de 31 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, confirmando la misma.

Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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