Última revisión
11/10/2006
Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1003/2005 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100568
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 471/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 11 de Octubre de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 124/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Sarmiento Morato, y como apelados los demandados Las Salinas Urbanas S.L. que no compareció en la alzada, D. Paulino representado por el Procurador Sr. Castaño López y defendido por el Letrado Sr. Mira Figueroa, y D. Marcelino representado por el Procurador Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 124/03, dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra LAS SALINAS URBANAS S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones contenidas en la demanda, debiendo absolver y absolviendo sin entrar a conocer de la cuestión de fondo a D. Marcelino y D. Paulino al estimar la excepción de falta de acción y todo ello con expresa imposición de las costas procésales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 1.003/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se centra en impugnar la admisión de la excepción de falta de acción por parte del presidente para reclamar frente al arquitecto y aparejador demandados, ya que la Junta de Propietarios sólo le autorizó para ejercitar acciones frente al promotor-constructor de la obra según consta en el documento número 10 de la demanda. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido discrepante sobre esta cuestión, lo cierto es que la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo -tal como puede inferirse, entre otras, de las Sentencias de 22 de febrero de 1993 , 20 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 2001 o 15 de abril de 2004 -, señala que el Presidente de la Comunidad de Propietarios en el régimen de la propiedad horizontal interviene como un órgano del ente comunitario, esto es, como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante "ad intra" y "ad extra", estando legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la Comunidad , sin que sea precisa - aunque sí aconsejable- la autorización de la Junta de Propietarios para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad y en defensa de los intereses comunitarios, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal (artículo 13 LPH).
En consecuencia , y habida cuenta que en nuestro caso resulta evidente el beneficio que, del ejercicio de la pretensión deducida en el proceso se deriva para la Comunidad y la inexistencia de una oposición expresa y formal de ésta al ejercicio de tal pretensión contra el arquitecto y aparejador, como evidencia el contenido literal de las actas de la Junta de Propietarios celebradas en fecha 14 de abril de 2001 y la de 30 de marzo de 2002, es incuestionable la inviabilidad de la excepción de falta de acción invocada por la representación procesal de los demandados, por lo que acogiendo el motivo procede entrar a analizar el fondo del asunto, no sólo con respecto a la promotora constructora, sino también con relación a los técnicos intervinientes.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se invoca error en la Juzgadora de instancia al concluir que las goteras que aparecieron en la cubierta y azotea, y los defectos constructivos de puertas y ventanas de aluminio no constituyen vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil .
Según la Sentencia de 5 de septiembre de 2005 de esta sección , para dilucidar tal cuestión debe partirse necesariamente del concepto de ruina elaborado por reiterada doctrina jurisprudencial y así, el concepto de ruina , según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Enero de 1997, que reitera lo que en su día expresaron las Sentencias de 4 de abril 1978 y 8 de junio 1987, no es el restrictivo de ruina física que significa destrucción total o parcial de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina para perfilar el concepto de ruina abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que , por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990 y como añaden las de 15 de junio de 1990, 13 de julio y 15 de octubre de 1990, 31 de diciembre de 1992, 25 de enero 1993 y 29 de marzo de 1994 se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, comporta necesariamente que este Tribunal no pueda compartir totalmente el criterio recogido en la Sentencia de instancia , al menos con respecto a las filtraciones producidas en la cubierta del edificio. La resolución de la cuestión aquí tratada tiene un carácter netamente casuístico, y a este respecto el Tribunal Supremo ha ubicado dentro del concepto de ruina funcional, entre otras deficiencias, los problemas de forjado y las grietas y las humedades producidas por defectuosa o nula impermeabilización de fachadas, suelos o terrazas, o por defectos de acabado en el sellado de ventanas o elementos abiertos al exterior (S.S.T.S. de 5-10-1983, 5-3-1984, 20-12-1985, 25-1-1993 , 22-9-1994 y 7-2- 1995 ). Tales defectos, lejos de tratarse de imperfecciones corrientes, constituyen defectos constructivos que perturban seriamente la habitabilidad y producen el progresivo deterioro del edificio , lo que constituye esa "ruina funcional" a que alude la jurisprudencia. Este criterio ya fue seguido por esta Sala en la Sentencia citada en el recurso de fecha 14 de abril de 2003 .
Por tanto, con carácter general los problemas que presenta la cubierta del inmueble y las humedades producidas entran dentro del concepto de ruina funcional. Ahora, bien problema que se plantea en el presente litigio es de prueba sobre la causa de los daños, por cuanto que el informe pericial adjuntado con la demanda como documento número 11 fue realizado cuando la nueva impermeabilización ya estaba hecha, según se desprende del documento número 8 de la demanda y la testifical del instalador Sr. Julián . No queda acreditada que la impermeabilización de la terraza estuviese mal ejecutada, pues la peritación se realiza cuando ya estaba reparada. Además , la circunstancia de que la comunidad cambiara totalmente el tipo de cubierta existente de tela asfáltica no transitable con protección de gravilla , por otra de capa de asfalto con baldosín catalán haciéndola transitable, impidió cualquier prueba sobre la causa de las goteras producidas en el ático C. La actuación de la Comunidad que modifica el tipo de cubierta, sin efectuar antes cualquier tipo de reclamación a los demandados y acreditar la causa de las humedades , para dilucidar si se trataba de un problema puntual que afectaba sólo a una parte de la terraza o a toda su superficie, ha impedido conocer y probar la verdadera entidad de los desperfectos y que agente de la construcción es responsable de los mismos. Las causas que el perito de la actora refleja en dictamen son simples hipótesis como manifestó en el juicio. Los demandados no tienen por que satisfacer el coste de ejecución de un tipo de terraza distinta a la inicialmente ejecutada conforme al proyecto, pues ello produciría un enriquecimiento injusto. Si la demandante hubiera acreditado debidamente el estado de la cubierta y la causa de las filtraciones antes de proceder a su reparación cambiando el tipo de azotea , hubiera permitido a los demandados la posibilidad de contradicción, al facilitar que pudieran conocer la realidad, alcance y causas de los daños producidos por la cubierta, y en que medida era necesaria la reparación de la misma.
Finalmente, en cuanto a la reclamación sobre el sentido de apertura de las puertas y ventas de algunas viviendas que dan salida a la terraza exterior, coincide el Tribunal con la Sentencia de instancia, en que no nos encontramos ante un supuesto de vicios ruinógenos, ni tampoco de incumplimiento contractual por parte del constructor , ya que no infringe norma alguna dicha técnica constructiva. La apertura hacia el exterior de puertas y ventanas se realizó por tratarse de habitaciones muy reducidas, ejecutándose de este modo para facilitar la colocación de más muebles. Las viviendas afectadas fueron ejecutadas conforme al proyecto obteniendo la correspondiente cédula de habitabilidad, consistiendo los propietarios dicho sistema de apertura durante más de cinco años , sin plantear deficiencia alguna en el momento de recepción de la obra.
El recurso debe ser estimado parcialmente.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 15 de julio de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución, en el único sentido de desestimar la excepción de falta de acción y entrando al fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a D. Marcelino y D. Paulino de las pretensiones de la demanda, confirmándose el resto de pronunciamientos de la Resolución apelada, todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

