Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 348/2006 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 471/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100398

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3440

Resumen:
03014370082006100398 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 471/2006 Fecha de Resolución: 21/12/2006 Nº de Recurso: 348/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 501 ( 348 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 490 / 2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 471/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GRUPO VRCSL, apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. SERAFÍN RÍOS PESET; siendo la parte apelada D. Agustín , con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MATEOS LIMIÑANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 14 de julio del 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ, en nombre y representacion de GRUPO VCR, contra Dº Carlos María y Dº Agustín con imposicion de las costas causadas en el presente proceso a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 21 / 12 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la reclamación del demandante, del pago de parte del precio previsto en el contrato de obra concertado, la Sentencia apelada estima la existencia de la denominada excepción de contrato cumplido defectuosamente y desestima la petición.

El otrora demandante insiste en su derecho al cobro aduciendo , en primer término, que la obra no se contrató en su conjunto, sin distinción de partes y a tanto alzado, sino por fases y partidas, de modo que lo que se reclama en el presente procedimiento es el pago de cuatro de ellas. Basta con leer el contrato acompañado a la solicitud inicial de procedimiento monitorio para comprobar que ello no es así: en dicho contrato se especifica que su objeto es la ejecución del proyecto de la cubierta y la tabiquería, si bien en el presupuesto se diferenciaban, como es habitual , los diferentes capítulos y partidas previstas. Ratifica la consideración de que el objeto del contrato era la ejecución de la obra en su conjunto el hecho de que el presupuesto aportado por la demandante estableciera una cantidad global y unitaria, que abarcaba toda la obra prevista, si bien con la precisión del precio de cada una de las partidas.

Desde esta perspectiva , es absolutamente dable que el demandado pueda oponerse a la pretensión del demandante alegando la absoluta falta de ejecución de alguna de las partidas, o la defectuosa de otras, aún cuando las que reclame el actor pudieran haberse ejecutado correctamente. De ahí la viabilidad de la excepción a la que se ha hecho referencia.

Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud , "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación , la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala , en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia , en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta , en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

En cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).

En definitiva, puede afirmarse , en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.

Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (Art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que , en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976, estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

SEGUNDO.-

Sentadas ya las bases de la excepción que nos ocupa, hemos de coincidir con el Juzgador de instancia en que, efectivamente, ha existido tanto obra prevista y no ejecutada, cuanto obra defectuosamente ejecutada, por lo que aquélla debe jugar el papel que le es propio.

Efectivamente , acompañando al escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio , el demandado acompañó informe confeccionado por la Dirección Facultativa de la obra (Arquitecto y Arquitecto técnico) en el que se consignaban las deficiencias observadas tras la ejecución de la vivienda unifamiliar. De ese modo, se había omitido la ejecución de la chimenea del sótano y de la fosa séptica; se había ejecutado incorrectamente el tabique de separación de los dormitorios, ya que existía un descuadre que originaba una deficiente alineación; se había ejecutado deficientemente la alineación de la fachada del sótano, que no se correspondía con la del resto; y se habían colocado inadecuadamente las tejas de la cubierta , ya que no se habían colocado las tejas de modo que se consiguiera un tono uniforme del material de cubrición.

Ante la contundencia de ese informe, a la demanda que se presentó se acompañó un lacónico informe de un Arquitecto en el que se indica que "siendo conocedor del informe de deficiencias" a que se ha hecho referencia, solo se reseña que "la solución final del aspecto de la cubierta es aparentemente normal", sin hacer referencia alguna al resto de las deficiencias contenidas en el otro.

La prueba, por tanto, es concluyente en lo que concierne a la deficiente ejecución de algunas de las partidas que se integraban en el contrato de obra. En lo que se refiere al concreto tema de las tejas , y aún admitiendo que, efectivamente , el tipo de cubierta elegido ofrece diversas posibilidades de imagen, la solución que había adoptado la Dirección Facultativa, de conformidad además con la recomendación que hace la empresa vendedora de las tejas, era la de que se alternaran las tejas , que son de diferente coloración, a fin de conseguir un tono uniforme. Ello no ha sucedido, tal y como se aprecia en las fotografías, resulta del informe y del reconocimiento judicial practicado.

En definitiva, tal y como se ha anticipado , el demandado ha logrado probar la deficiente e incompleta ejecución de la obra convenida, hasta el punto de que la valoración de la reparación de las deficiencias, según resulta del informe al que venimos haciendo referencia, ascendería a 14.289,45 ?, cantidad superior a la demandada.

Por lo dicho, debemos confirmar la resolución dictada por el Juzgador de instancia.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

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Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO VRCSL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 14 de julio del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 490 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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