Última revisión
25/07/2006
Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 936/2005 de 25 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100397
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8144
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 471
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo nº: 936/2005
Procedimiento ordinario nº: 563/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: reclamación del pago del capital garantizado por una póliza de seguro de vida
Motivo del recurso: falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba
Apelante: Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros
Abogado: J.A. de Lemus
Procuradora: J. Solà Serra
Apelada: Antonia
Abogado: J. Salbanyà i Benet
Procurador: M.J. Blanchar García
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de octubre de 2004, la Sra. Antonia presentó demanda en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de 48.080,97 euros, intereses del art. 20 LCS , intereses legales y costas, importe de la indemnización prevista en la póliza de seguro de vida. Invoca, a contrario, el art. 10 LCS , por cuanto no se sometió al asegurado a cuestionario de salud (según afirma) ni concurrió dolo ni culpa grave por no haber dado cuenta de ciertas dolencias cardíacas.
En la contestación, la aseguradora alega falta de legitimación activa (que correspondería a la entidad bancaria beneficiaria del seguro, vinculado a una hipoteca) y que el tomador incurrió en dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario de salud (que acompaña).
La sentencia recurrida, de fecha 17 de junio de 2005 , considera que la actora está legitimada activamente como beneficiaria de la póliza (sin perjuicio de los posibles derechos de terceros). La juez analiza las pruebas a la luz de los arts. 10 y 89 LCS , destaca que son opuestas las versiones de la viuda y de la agente de seguros y construye una presunción o inferencia, derivada del hecho de existir una póliza anterior de similar alcance, cuyos derechos no se hubieran renunciado, razonablemente, de haberse sabido que se perdía la cobertura. Añade que no se ha acreditado dolo (e imputa a la agente de seguros la falta de diligencia). Por todo ello, la juez estima la demanda y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 48.080,97, más los intereses del art. 20 LCS , todo ello con imposición de costas a la demandada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente reitera la excepción de falta de legitimación activa, por haber cedido los derechos, el tomador, a favor de una entidad bancaria. Añade que considera probada la infracción de los arts. 10 y 89 LCS , por ocultación de varias patologías médicas en el formulario de salud, con dolo y culpa grave, a cuyo efecto niega la comparación entre la póliza previa y la litigiosa, impugna la valoración de la declaración de la actora y da valor preferente a la testifical de la Sra. Isabel .
La apelada se opone y defiende que está legitimada por ostentar un interés legítimo y directo en la reclamación. Añade que no se ha probado ocultación por dolo o culpa grave, con ánimo de lucro, porque el tomador ya disponía de otra póliza de seguro de vida (de igual capital y condiciones y anterior al primer "achaque" cardiovascular) y reitera que la renovación buscaba el reducir el coste de la prima.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 20 de julio de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Es cierto que se pactó ("cesión de derechos" de 20 de julio de 2000, f.126 ) que los derechos derivados de la póliza "quedan afectos al cumplimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Tomador del Seguro frente a la Entidad Crediticia, garantizando a ésta, en caso de Siniestro, el cobro preferente de la prestación que por tal supuesto pudiera corresponder".
Sin embargo, ello no implica, en ningún caso, que los beneficiarios de la póliza pierdan toda legitimación para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro (la actora figura, como tal beneficiaria, en la propia póliza), sino simplemente que el tomador renuncia al derecho de designar sucesivos distintos beneficiarios y designa a un tercero con carácter preferente.
La aseguradora debe respetar esta estipulación a favor de tercero, siempre que conste que el tercero ha hecho saber su aceptación al obligado (art. 1257, 2 C.c .), lo que no se alega ni se prueba por la demandada, en este caso. No existe, propiamente, una cesión del derecho a cobrar la indemnización porque tal derecho no corresponde al tomador sino a los beneficiarios y el tomador no puede, en ningún caso, disponer de un derecho que no le pertenece.
A falta de prueba sobre la aceptación y el ejercicio del derecho del tercero (que, según las declaraciones de los Sres. Antonia , Juan Manuel y Pablo , a contrario, sigue percibiendo el pago del crédito hipotecario) la actora persiste como legitimada activamente para reclamar.
2. LOS ARTS. 10 Y 89 LCS
El art. 10 LCS , en su redacción original, establecía que el asegurado tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y fija una reducción proporcional del capital asegurado, en otro caso, salvo que medie dolo o culpa grave del tomador del seguro, en cuyo supuesto quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. En la reforma operada por la Ley 21/1990, de 29 de diciembre , se aclaró que el asegurado queda exonerado de tal deber cuando no se le someta a cuestionario o aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias "que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".
Por su parte, el art. 89 se remite a los efectos del art. 10 y declara que el contrato no se podrá impugnar una vez transcurrido una año de vigencia, salvo que la póliza sea de término más breve o el tomador haya actuado con dolo.
La interpretación sistemática de estos preceptos lleva a considerar la vigencia, en general, de la póliza, aun con inexactitudes u omisiones en la declaración inicial de salud, cuyo equilibrio de prestaciones se consigue mediante correcciones de la prima o de la indemnización, de forma que la ineficacia de la póliza es excepcional y exige prueba de dolo o culpa grave.
Lo que el legislador pretende es evitar que una persona, conocedora de su próximo fallecimiento o consciente de su deteriorado estado de salud, tome un seguro de vida para beneficiar a terceros, con infracción del deber de lealtad y alteración del sinalagma contractual. Pero lo que no pretende el legislador y es además contrario a la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, es aquilatar el riesgo hasta límites tales que el margen de que el siniestro se produzca sea muy reducido.
En este sentido, es significativo que la reforma de 1990 del art. 10 LCS introduzca la distinción entre las circunstancias que, afectando a la valoración del riesgo "estén comprendidas" en el riesgo mismo (cuyo conocimiento es necesario para fijar el equilibrio de prestaciones entre tomador y aseguradora) y aquellas otras circunstancias que "puedan influir en su valoración" sin estar comprendidas en el riesgo mismo, que no tienen porqué ser manifestadas por el tomador ni conocidas por la aseguradora, porque podrían reducir notablemente o eliminar el carácter aleatorio del contrato de seguro.
3. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DEL DEBER DE DECLARAR
Es regla general que la "ocultación" de datos, en el momento de rellenar el cuestionario de salud, aunque éste no hubiese sido redactado por propia mano del tomador sino por encargo o delegación, provoca la falta de cobertura de la póliza (SSTS 24 de junio de 1999- RA 4486-, 31 de mayo y 7 de diciembre de 2004- RA 3554 y 7915-, 2 de marzo de 2006 - RA 918).
La "ocultación" implica voluntariedad (a título de dolo o de culpa grave) y, por ello, debe valorarse la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe (la Ley tan solo sanciona la omisión voluntaria) y, desde el punto de vista objetivo, si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato, por los datos inexactos o por la reserva mental (SSTS 30 de septiembre de 1996 -RA 6822-, 31 de diciembre de 1998 -RA 9775-, 24 de junio de 1999 -RA 4486- y 31 de mayo de 2004 -RA 3554). Aún así, algunas sentencias prescinden de la buena o mala fe del tomador, respecto a la falta de formulario de salud (SSTS de 12 julio 1993 -RA 6006- y 27 de octubre de 1998 -RA 8513), lo que viene referido a casos inequívocos de dolo (por la suscripción de póliza con conocimiento de enfermedad terminal).
El deber o carga -porque es imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta al cuestionario de salud no implica un deber activo de declaración a lo que se le pregunta por el asegurador (SSTS 31 de diciembre de 2001 -RA 3097-, 18 de junio y 26 de julio de 2002 -RA 5894 y 8550) y, por ello, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias (SSTS 23 de septiembre de 1997 -RA 6822-, 22 de febrero -RA 2609-, 9 de abril de 2001 -RA 6648- y 17 de febrero de 2004 ).
A la falta de presentación del cuestionario, para su cumplimentación, equivale la de recoger la aserguradora, simplemente, la firma del asegurado, rellenando el cuestionario el agente, por su cuenta (STS 31 de mayo de 1997 - RA 4147) y, atendiendo a las relaciones de conocimiento o proximidad entre el agente y el asegurado y al grado de instrucción de éste, sí se ha valorado dicha circunstancia para descartar el dolo o la culpa grave del asegurado (SSTS de 6 de abril de 2001 -RA 4784- y 31 de diciembre de 2004 -RA 366), así como el incumplimiento por la aseguradora de la obligación de proporcionar al tomador el conocimiento suficiente sobre el sentido del cuestionario de salud (STS 2 de marzo de 2006 - RA 918).
Por otra parte, no existe insuficiencia u omisión cuando la gravedad de la dolencia y el diagnóstico de la misma no existen en el momento de suscribir la póliza (SSTS 6 de abril de 2001 -RA 4784- y 8 de agosto de 2005 ).
Cabe decir, por último, que el caso enjuiciado en estos autos no se corresponde con el que fue objeto de análisis en la STS 23 de noviembre de 2005 - RA 7643- en el que había una cardiopatía de base severa, con ingresos hospitalarios, pruebas específicas y necrosis declarada.
4. EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS
El cuestionario de salud presenta en autos dos versiones: una reducida (f. 129 v.), con solo 5 preguntas, que no figura firmada por el tomador sino al dorso, en forma de aceptación de condiciones generales, y otra (f.81 y 130) que incluye 13 preguntas, firmada por el Sr. Juan Manuel pero que fue rellenada por la agente de seguros Sra. Isabel , como reconoce en su interrogatorio, sin que recuerde si fue a presencia del tomador o siguiendo las respuestas de su esposa (la aquí actora), lo que genera la duda razonable sobre si no lo rellenó por su cuenta (supuesto que la jurisprudencia asimila a la falta de cuestionario- STS 31 de mayo de 1997 - RA 4147), haciendo recaer las consecuencias de la carga probatoria en la aseguradora.
Si nos atenemos a la primera versión, se podría llegar a afirmar que ninguna omisión o inexactitud crasa habría quedado probada, porque el Dr. Luis María admite que cuando visitó al paciente en 1998 (y en su seguimiento posterior) no presentaba clínica alguna (la póliza se suscribe el 19 de julio de 2000). Además, no consta que el fallecido estuviera en aquella fecha bajo tratamiento médico, hubiera sido ingresado en centro hospitalario, practicado prueba médica especial de scanner, radiografía o sobre el SIDA, hubiera sido diagnosticado de alguna enfermedad (crónica, no de hipertensión arterial) o sufriera limitación física congénita.
Si nos atenemos a la segunda versión, ciertamente se habría omitido la existencia de un hábito previo tóxico de dudosa persistencia (no fumador- testifical de la Sra. Isabel -, "ex fumador" -Dr. Luis María , f. 131- o fumador activo - declaraciones de las Sra. Antonia y del Sr. Juan Manuel ), la (posible) práctica de un electrocardiograma (o de angioplastia o de pruebas de esfuerzo, de resultado negativo -f.131) y la visita, en los dos últimos años, por algún médico, que no consta que fuera cardiólogo, sino de medicina general (la referencia al historial del CAP -f.131- excluye, prima facie, la prueba de intervención de un especialista).
Es habitual que una persona de 57 años, como el fallecido, sufra determinadas alteraciones de salud (hipertensión) y frecuente que haya padecido algún episodio de enfermedad esporádico y agudo (del tipo de una arteriopatía periférica, un accidente cerebral isquémico o una cardiopatía isquémica esporádica, sin necrosis).
Estos episodios demuestran una salud necesitada de atención y seguimiento, pero ello no equivale a la descripción de un cuadro patológico agudo con peligro inminente o diferido sobre la vida. De la concurrencia de dichas incidencias de salud no cabe deducir una reducción de las expectativas de cobertura del seguro de vida (a 70 años, f.31) ni cabe considerar probado, racionalmente, que se quisiera ocultar o se ocultaran circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo, sino que tales circunstancias son propias de la evolución del estado de salud de una persona de edad y consustanciales al riesgo mismo que el seguro quiere cubrir.
Además, el juicio de inferencia que recoge la sentencia de instancia no parece desacertado: el riesgo venía cubierto por una póliza anterior del BBV (f.72 a 79) y no es razonable renunciar a una prórroga automática de cobertura con conciencia y conocimiento de patologías que pudieran provocar la rescisión de un nuevo contrato.
En suma, no ha probado la aseguradora que, en relación con el deber genérico del art. 10 LCS , el tomador Sr. Juan Manuel incurriera en dolo o culpa grave (art. 217 LEC ).
5. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

