Última revisión
13/11/2006
Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 301/2006 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100585
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2006
J. 1ª Instancia Nº 2 A Coruña
Nº Rollo: 301/06
Fecha de reparto: 02-05-06
SENTENCIA Nº 471/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente.
D. ANTONIO FERNANDEZ MONTELLS FERNANDEZ
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a trece de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 301/06, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, Dña. Lina , representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ; y, como demandados-apelantes, D. Juan Ramón y la compañía aseguradora "GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados en autos por la Procuradora Dña. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO; versando los autos sobre responsabilidad por daños en accidente de tráfico. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por a instancia de Doña Lina con domicilio en Armuño, Bergondo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez González y asistida por el Letrado Sr. Don Iñigo Fernández Saavedra, contra Don Juan Ramón con domicilio en la CALLE000 num. NUM000 , 1º de A Coruña y Génesis Seguros con domicilio en la CALLE001 núm. NUM001 de A Coruña representada por el procurador Sra. Vázquez Couceiro y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Núñez declaro que los demandados solidariamente satisfarán a la actora la cantidad de quince mil cincuenta y ocho euros con dos céntimos (15058,02 €) condenando a cumplir la presente declaración y no haciendo expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Dña. Lina . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal de los demandados GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y DON Juan Ramón presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia. Habiéndose dado traslado del escrito de impugnación de conformidad a lo establecido en los artículos 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y evacuado el mismo por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 301/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de julio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.058,02 euros como indemnización de los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente de autos, acaecido en fecha 7 de marzo de 2002 cuando aquella conducía el vehículo Renault Clio, matrícula NUM002 por la Avenida de Rubine de esta Ciudad al ser colisionado en la parte trasera por el vehículo Nissan matrícula Y-....-YG conducido por el demandado Sr. Paulino y asegurado en la compañía codemandada. En dicha cantidad se integra un total de 12.834,78 euros por días de incapacidad (11.536,32 euros por 244 días impeditivos, a razón de 47,28 euros por día, y 1.298,46 euros por 51 días no impeditivos, a razón de 25,46 euros por día), así como la cuantía indemnizatoria de 2.223,24 euros por secuelas (2.021,13 euros por 3 puntos, a razón de 673,71 euros punto, incrementada con un 10% de factor de corrección).
El objeto del recurso de apelación formulado por la demandante: a) Que no se hubiera aplicado el 10% de factor de corrección sobre la cuantía indemnizatoria por incapacidad temporal; b) La valoración de las secuelas; c) La desestimación de la reclamación formulada por gastos de desplazamiento; y, d) Que no se hubiera condenado a la compañía aseguradora Génesis a abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
La parte demandada impugna dicha sentencia en lo relativo a que: a) Se hubiera desestimado la excepción de prescripción de la acción alegada en su escrito de contestación a la demanda; y, b) La fijación del período de incapacidad temporal.
SEGUNDO: Si bien es cierto que consta en autos que, celebrado un primer acto de conciliación en fecha 26 de junio de 2003, al segundo acto de conciliación, celebrado el 14 de julio de 2004, no comparece la conciliante, ha de coincidirse con el juzgador de primera instancia en que resulta conforme a doctrina jurisprudencial dar a la demanda de conciliación de fecha 23 de junio de 2004 la misma eficacia interruptiva de la prescripción que a una reclamación extrajudicial, siendo ello conforme a lo expuesto en la sentencias del Tribunal Supremo que se citan en fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO: En la sentencia de primera instancia se estima como período indemnizable por incapacidad temporal un total de 295 días en atención al informe del perito Sr. Ángel , con la rectificación realizada en el acto del juicio oral. De ellos, 244 días, como transcurridos desde la fecha del siniestro hasta que la actora terminó de usar el corsé, se consideran de carácter impeditivo. La actora no impugna dicha cuantificación. Y, de adverso, por la parte demandada, se alega que únicamente habría de estimarse como período de incapacidad temporal los 148 días transcurridos desde el diagnóstico correcto el 31 de julio de 2002 (en que es atendida por el Servicio de Traumatología del Hospital Modelo de A Coruña) hasta la sanidad de la lesionada, el 20 de enero de 2003, de los cuales considera como de carácter impeditivo 75 días (desde el 23 de agosto de 2002, fecha en que según la propia demanda causa baja laboral, al fin del período impeditivo fijado en la sentencia) y como de carácter no impeditivo los 73 restantes. Subsidiariamente, para el caso de que se considerase dentro del período de incapacidad temporal los primeros 147 días, se solicita que éstos se consideren de carácter no impeditivo, esto es, de los 295 días totales, 220 como no impeditivos y 75 impeditivos.
La Tabla V del Baremo legal, tras la reforma por Ley 50/1998 de 30 de diciembre , establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla que se entiende por día de baja impeditivo "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Por tanto no limita su aplicación a la esfera laboral, sino a las "habituales", entre las cuales están las laborales, pero que se trata de un concepto mucho más amplio, admitiéndose pacíficamente que devenga indemnización todo el tiempo durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo. Y, en este caso, si bien es cierto que en la propia demanda se señala que no se causó baja laboral hasta el 23 de agosto de 2002, también dice que realizó un verdadero esfuerzo por permanecer en su puesto de trabajo, no poniéndose siquiera en duda por la parte demandada que a consecuencia de los padecimientos ocasionados por el siniestro objetivamente la actora debió de haber sufrido una disminución notable en la posibilidad de realizar sus actividades habituales, y que continuar realizándolas debió de haberle supuesto un mayor esfuerzo. Según lo informado en autos no se le efectuó un diagnóstico correcto de sus dolencias hasta que, realizado el 31 de julio de 2002 un TAC dorsal, se le diagnóstica de fractura de D8, no siendo imputable a la propia lesionada que hasta dicha fecha no se le efectuara dicho diagnóstico, cuando acudió primero a consulta de su medico de cabecera, y, posteriormente, el 24 de abril de 2002, a la Clínica Tilve (folio 18), no realizándose ningún tipo de prueba médica que pudiera objetivar la fractura hasta que se le efectúa el TAC dorsal, y siendo a la vista del correspondiente informe que su médico de cabecera le extiende la baja laboral.
En lo relativo a la indemnización por incapacidad temporal, para la aplicación del factor de corrección de la tabla V-B) del Baremo en su porcentaje mínimo del 10% es necesario acreditar que la víctima se encuentra trabajando - no siendo suficiente, como es el caso de las secuelas, que se encuentra en "edad laboral" - aunque no se justifiquen ingresos y aunque no se pruebe la cuantía de los ingresos que pueda percibir. En este caso, existiendo un parte de baja laboral, se acredita dicha actividad laboral, por lo que la cantidad concedida en tal concepto ha de incrementarse con dicho porcentaje. Habiendo sido objeto la letra B) de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 181/2000 de 29 de octubre , ésta declaró su inconstitucionalidad y nulidad, pero señalando en su fallo que "en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia", en el cual, como resumen a los razonamientos anteriores, el Alto Tribunal dice que había que modular el alcance de la sentencia en el sentido de que "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". Es decir que lo inconstitucional, y que por ello se declara nulo (nulidad parcial) es la limitación o impedimento legal al perjudicado de la posibilidad de demostración y resarcimiento de otros perjuicios económicos a mayores de los reconocidos en la Tabla V-B) en los casos de culpa exclusiva o "relevante" del conductor, pero esto no significa el absurdo de anular o negar la aplicación de ese mínimo baremado en estos casos, cuando se reconoce en los supuestos de simple responsabilidad objetiva o por riesgo (en este sentido, se viene entendiendo por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, de lo que es exponente, entre otras, la sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2005 ). Es así que la cantidad concedida por incapacidad temporal ha de incrementarse en 1.283,47 euros en aplicación de dicho factor mínimo de corrección del 10%.
CUARTO: En la demanda, de conformidad al informe pericial que se acompaña a la misma, realizado por el Dr. Ángel , se pretende que se reconozcan como secuelas una "cervicalgia sin irritación braquial", una "dorsalgia" y un "acuñamiento vertebral inferior al 50%", con una valoración intermedia de 15 puntos, ya sea por aplicación de la Ley 30/95 (en cuyo caso para dichas secuelas, respectivamente, se establecen valores de 1 a 5, de 2 a 12, y de 1 a 10 puntos), como de la Ley 34/03 (en este caso aplicando el epígrafe de algias vertebrales para cada nivel vertebral).
En la sentencia de primera instancia únicamente se reconoce como secuela la dorsalgía, dándole un valor medio de tres puntos de la horquilla de 1 a 5 en que se valora la secuela de "algia vertebral" en la tabla V del baremo de aplicación según la modificación llevada a cabo por la Ley 34/03, de 4 de noviembre. Habiendo acaecido el siniestro en fecha 7 de marzo de 2002 , es claro que procede la aplicación del baremo conforme a la Ley 30/95 , ya que a dicha fecha no había entrado en vigor la Ley 34/03 y ésta no tiene efecto retroactivo. El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (dictada conforme autorización contenida en la disposición final de la Ley 34/03, de 4 de noviembre ) establece en su disposición transitoria única que "para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías". Teniendo en cuenta la horquilla que se establece dicho baremo para la dorsalgias (de 2 a 12 puntos) resulta más ajustado el valor medio de 7 puntos, equivalente a la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia atendiendo al baremo de la Ley 34/03 , y coincidente con la valoración de dicha secuela en el informe realizado a instancia de la Aseguradora demandada por la Dra. Remedios , en base al cual dicha compañía ofreció en acto de conciliación una determinada cantidad a la actora, lo que supone por tal concepto indemnizatorio un incremento de 2.964,32 euros (4 puntos más, a razón de 673,71 euros, y un 10% de factor de corrección sobre esa cantidad). Sí ha de coincidirse con el juzgador a quo en que no cabe dar por acreditada la existencia de una algia vertebral cervical diferenciada de la dorsal, pues, a diferencia de ésta, no existe lesión médicamente objetivada de la que pueda ser consecuencia la cervicalgia, habiendo manifestado el Dr. Ángel que la existencia de dicho dolor no le reflejan los informes que tuvo a la vista; y, asimismo, en considerar que falta rigor en relación a la concreción como secuela de una acuñamiento vertebral, habiendo manifestado el propio perito que realiza el informe aportado por la actora que en el baremo, desde una interpretación funcional del mismo, el acuñamiento estaría incluido en la dorsalgía.
QUINTO: La reclamación efectuada por importe de 3.030 euros en concepto de gastos de desplazamiento en taxi, por trayectos realizados desde el domicilio de la actora en Armuño, Bergondo, hasta la clínica de fisioterapia Fisan en A Coruña, resulta desestimada en primera instancia al considerar el juzgador que carece de justificación.
Si bien es cierto que en las facturas cuyo importe se reclaman (folios 47 a 51), por viajes realizados, respectivamente, del 2 a 31 de agosto, de 2 al 30 de septiembre, del 1 al 31 de octubre, del 4 al 29 de noviembre, y del 2 al 30 de diciembre, no se especifican los concretos días en que se realizaron los servicios, el taxista que emitió tales facturas, D. Carlos Antonio , se ratifica en ellas explicando que el importe de las mismas le fue abonado cada mes en efectivo. Consta en autos informes del Servicio de Traumatología del Hospital Modelo de fecha 2 de agosto de 2002 en el que solicita fisioterapia (folio 22), y de fecha 12 de agosto en el que se solicita un corsé tipo Jewett, así como la correspondiente factura (folios 31 y 33). En el informe de la Clínica Fisán se recoge que la paciente comenzó el tratamiento el 2 de agosto de 2002, y, al recomendarse en dicho informe (de 24 de enero de 2003) continuar el tratamiento para mantenimiento, éste se indica por días alternos. Aún cuando en los periodos a que se refieren las facturas existen domingos y días festivos, el importe total de cada una se corresponde con los días laborales comprendidos en el período correspondiente, a razón de 15 euros por trayecto, siendo este importe ajustado a lo que puede suponer el coste de los desplazamientos desde Armuño hasta A Coruña, y no pudiendo exigírsele a la actora que, durante su dolencia, hubiera efectuado tales desplazamientos en autobús, no existiendo ni siquiera parada en su domicilio, y cuando dicho transporte tampoco le llevaría directamente a la Clínica.
SEXTO: El juzgador de primera instancia exime a la Aseguradora codemandada de abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en aplicación de lo dispuesto en al apartado 8º tomando en consideración el ofrecimiento efectuado de la cantidad de 14.889,91 euros. Si bien consta en autos que dicha Aseguradora ofreció en el acto de conciliación celebrado el 26 de junio de 2003 la cantidad de 14.889,91 euros en concepto de indemnización, y que ésta cantidad es muy próxima a la concedida en primera instancia, aquella tenía conocimiento con bastante anterioridad del siniestro y de las consecuencias del mismo, habiéndosele comunicado por fax en fecha 30 de agosto de 2002 la designación de abogado por parte de la actora para efectuar la reclamación de los daños, por fax de 31 de enero de 2003 los últimos informes médicos y la situación de alta médica, y por fax de 22 de abril el informe de la Clínica Tilve (folios 52 a 60). No constando que hasta la fecha de dicho acto de conciliación hubiera efectuado ofrecimiento alguno ni consignado cantidad alguna, tampoco consta que lo hubiera hecho cuando se interpone la demanda, por lo que en este sentido se discrepa de lo considerado por el juzgador de primera instancia.
SEPTIMO: En atención a ello, el recurso de apelación debe de ser parcialmente estimado, y desestimarse la impugnación formulada de adverso, lo que conlleva que, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º, no se efectúe imposición de costas a la apelante y que se impongan a la parte demandada las costas devengadas en esta alzada a consecuencia de la impugnación formulada por esta parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Lina y desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de D. Juan Ramón y "GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña de fecha 11 de enero de 2006 , dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que la cantidad a abonar solidariamente por los demandados como indemnización a la actora debe fijarse en un total de 22.335,81 euros, y de imponer a la Aseguradora codemandada respecto de dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo el pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia. No ha lugar a efectuar imposición de costas en relación al recurso de apelación formulado por la actora. Se imponen a la parte demandada las devengadas a consecuencia de la impugnación formulada por esta parte.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
