Última revisión
29/09/2006
Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 549/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 471/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100403
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0003385
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 549/2006- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 49/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA
Apelante/s: Federico , Mónica .
Procurador/es.- ENCARNACION PEREZ MADRAZO.
Apelado/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.
Procurador/es.- SILVIA LOPEZ MONZO.
SENTENCIA Nº 471/06
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 49/2005, promovidos por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA contra D. Federico y Dª Mónica sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Federico , Dª Mónica , representado por el Procurador D/Dña. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y asistido del Letrado D/Dña. JOSE VICENTE TELLO CALVO contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador D/Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D./Dña. GEMA BELDA FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha tres de febrero de dos mil seis , en el Juicio Ordinario - 49/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZO, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. asistido por la Letrado Dª GEMA BELDA FERRER contra D. Federico y Dª Mónica , representados por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN PEREZ MADRAZO y defendidos por el Letrado D. JOSE VICENTE TELLO CALVO, debo: 1) CONDENAR los codemandados a que abonen el Banco Español de Crédito la cantidad de 4.800'31 euros en concepto de principal más los intereses de demora al tipo del 29% convenido hasta que el pago se verifique. 2) CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Federico y Dª Mónica , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-9-09 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-
En la sentencia recurrida se estimó la pretensión del actor, al estar acreditado el impago de las cuotas y por tanto el vencimiento anticipado de la póliza por el Banco demandante, comunicado al demandado mediante telegrama, apreciándose que los intereses aplicados eran los pactados por las partes en el ejercicio de su libertad contractual. Ante esta resolución, por la parte demandante se formuló recurso de apelación solicitando en el suplico: 1º) deducirse la cantidad a la que han sido condenados mis mandantes por importe de 199,18 €., que el Banco reclama su liquidación en concepto de intereses moratorios devengados hasta el 7 de julio de 2004 y aplicados sobre las cuotas, cantidad que deberá declararse nula e improcedente; 2º) desestimar la pretensión de la parte actora en relación al pago de los intereses de demora del 29 % y hasta la fecha en que se verifique el pago, por considerarse dicho interés moratorio abusivo, debiendo aplicarse en su caso el interés legal del dinero, que deberá ser moderado y rebajado por la Sala, sin que en ningún caso sea superior a 2,5 veces al tipo del interés legal fijado por el banco de España para el año correspondiente; 3º) se impugna la imposición de las costas, en cuanto se entiende que no procede, si prosperan los motivos anteriores.
SEGUNDO.-
El análisis del recurso, exige en primer lugar entrar a examinar la liquidación de los intereses, en este sentido conforme a la documentación aportada por el Banco, junto con su demanda, se constata que el mismo en la liquidación que se efectúa de las cuotas impagadas desde el 4 de enero del 2004 hasta el 4 de junio de ese mismo año, a la cantidad debida por principal amortizado, se aplica el interés de demora del 29%, dando la deuda resultante a la fecha del vencimiento de la póliza, y es esta cantidad la que se reclama en la demanda desde la fecha de la liquidación. Si atendemos al clausulado debemos partir de que el Banco efectuó la liquidación en la forma pactada, en la póliza del préstamo suscrito entre las partes, conforme al clausulado aportado junto con la demanda de monitorio. Y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento segundo sobre el carácter abusivo o no del tanto por ciento de demora, dado que el fundamento de esta petición deriva de la concordancia entre el interés remuneratorio y el de demora en esas seis cuotas y por cuanto mientras no se produce el vencimiento anticipado de la póliza por el impago ni se produce la liquidación de la misma, se devenga el interés retributivo y el moratorio pactado, los que al tener naturaleza distinta pueden concurrir como en este caso cuando se produce el incumplimiento del pago y la liquidación. Interpretación que se hace sin obviar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de liquidación y reclamación de los intereses moratorios durante un dilatado período de tiempo, supuesto que si que comportaría una conducta claramente abusiva, anormal o excesiva que sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho (artículo 7.1 del Código Civil , STS 3-1-1992, 14-7-1992 , 16-7-1993 ), no en este caso que estamos limitándonos a 6 meses.
TERCERO.-
Se ha recurrido como abusivo el interés de demora fijado al 29 %, considerando que en su lugar debe aplicarse el interés legal del dinero. A este respecto no puede olvidarse que si bien es cierto que un sector doctrinal entiende que: "... por el pacto indemnizatorio, se resarce los daños y perjuicios como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación contractual por el deudor, ello no priva a analizar y revisar, su carácter abusivo de dicha indemnización, ya que el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación califica como abusivas las contempladas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, entre cuya relación 1-3º está la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones"..." AP Valencia, sec. 9ª, S 12-4-2005 ; también lo es que está plenamente vigente el criterio jurisprudencial que sostiene: "... reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (STS de 18 de mayo de 1963 ), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (STS de 20 de mayo de 1986 ); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ..." TS. sala 1ª , S 2-10-2001 , por tanto no cabe ni su inaplicación por abusivos, ni en todo caso atendiendo a la relación entre el 8% de los intereses retributivos el 29 % de los moratorios, tampoco considera la Sala aplicable la facultad moderadora alegada por el apelante. En virtud de todo ello no procede estimar la pretensión del recurrente.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Pérez Madrazao, en nombre y representación de don Federico y doña Mónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, el día tres de febrero de este año, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 49/2005.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
