Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 471/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 450/2006 de 21 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 471/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100470

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata, sobre contrato de compraventa. La Sala señala que la competencia para conocer de esta reclamación, por incumplimiento de contrato, no corresponde a los juzgados de lo mercantil, ya que la acción tendente al pago del precio de una compraventa de participaciones, constituye una acción que se rige por las normas del Código Civil, y no de una acción que se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, tal y como determina el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco se ha probado que dicho contrato se celebrara en fraude de ley, ya que ha existido una efectiva transmisión de las participaciones sociales y de la explotación del negocio, no constando acreditado que con ello se haya conseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Encabezamiento

Rollo nº 000450/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 7 1

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000008/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Valentín dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO MIGUEL PRIMO LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO FRAU GRANERO, y de otra como , demandante/s - apelado/s Marcelina y Adolfo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PILAR PIQUERAS LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA , con fecha veintidós de febrero de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la excepción de falta de legitimación activa instada por la parte demandada y estimo la demanda instada Procurador de los Tribunales D. Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Adolfo contra D. Valentín representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Frau Granero declarando haber lugar a la misma y debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de seis mil trescientos euros (6.300 €), más los intereses legales. Condenando en costas al demandado..

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de julio de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Marcelina y don Adolfo formuló demanda de juicio ordinario contra don Valentín reclamando el pago de 6.000 Euros importe de parte del precio pactado por la venta del 50% de las participaciones sociales de la mercantil Mesón Bueno S.L.L., ampliada a 6.300 € ante el impago de un nuevo vencimiento. El otro 50% lo adquirió el demandado de don Juan Manuel y de doña Cristina .

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la falta de competencia por razón de la materia puesto que la reclamación debía ventilarse ante los juzgados de la mercantil. En segundo lugar, la falta de legitimación activa puesto que la demanda debió formularse conjuntamente por ambas partes vendedoras, ya que se trataba de un único objeto. En tercer lugar, que la venta constituía un fraude de Ley, dado que se había utilizado el mecanismo legal de la transmisión de acciones como medio para eludir las normas del traspaso o subarriendo. En cuarto lugar, solicita la intervención provocada de los restantes vendedores. En quinto lugar, alega que no se adeuda la cantidad reclamada porque llegó a un acuerdo con los vendedores dado que la maquinaria estaba en mal estado y debía ser sustituida, acordando una reducción en el precio, por tanto sólo resta abonar la suma de 4.600 Euros. Por todo ello termina suplicando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes. Resolución contra la que se alza la parte demandada, instando la nulidad de las actuaciones por dos motivos, en primer lugar, por celebrar la vista oral sin la asistencia del letrado de la parte demandada y, en segundo lugar, por rechazar la falta de competencia objetiva sobre la base de que no se pidió por medio de la declinatoria, puesto que debió apreciarse de oficio. Igualmente ha reiterado la existencia de fraude de ley y la reducción del precio porque la maquinaria estaba en mal estado y por las deficiencias aparecidas en la red de saneamiento.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Por ello instada la nulidad de actuaciones por la ausencia de letrado en la vista oral, comenzaremos nuestro estudio por dicha materia, puesto que de acogerse, impediría entrar a conocer sobre el resto de cuestiones suscitadas.

Examinadas las actuaciones y la grabación audiovisual comprobamos que en la Audiencia Previa, que se celebró el día 10 de noviembre de 2005 , se señaló la vista oral para el día 21 de febrero de 2006. (f. 75) y que mediante escrito de 2 de enero de 2006, (f. 107) la parte hoy apelante solicitó justificante documental del señalamiento para acreditarlo ante el Juzgado de lo Penal número 9 dado que había señalado el juicio Oral 597/2005 , para la misma fecha.

Llegado el día señalado para la vista oral de las actuaciones se hace constar que no comparece el letrado del demandado pese a que se ha demorado el comienzo de la vista hasta las 11,35 horas, estando señalada para las 11 horas, por una aviso telefónico.

Al celebrarse la vista sin la presencia del letrado la parte solicita que se decrete la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , petición que debemos rechazar dado que no nos hallamos ante un supuesto en el que debía acordarse la suspensión de la vista oral, dado que no se cumplió con lo preceptuado en el número 6 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, antes de la vista, no invocó ni acreditó haber intentado, sin resultado, un nuevo señalamiento en la causa penal, y no debemos olvidar que el día 2 de enero solicitó el justificante del señalamiento y la vista no se celebró hasta el día 21 de febrero de 2006.

La segunda cuestión suscitada, la falta de competencia del órgano que conocía del asunto puesto que su conocimiento corresponde a los juzgados de lo mercantil, se articula por la parte como dos motivos de recurso. De una parte, invocando la falta de competencia; de otro, instando la nulidad de actuaciones porque en su resolución se ha incurrido en un vicio de procedimiento dado que el juez debió apreciarla de oficio.

Hemos de rechazar las dos vertientes de este motivo de recurso, puesto que la competencia para conocer de esta reclamación no corresponde a los juzgados de lo mercantil ya que la acción tendente al pago del precio de una compraventa de participaciones, constituye una acción que se rige por las normas del Código Civil, y no de una acción que se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, como determina el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ciertamente que si el juzgador estimaba que carecía de competencia, debió apreciarlo de oficio, ahora bien, si se considera competente y la parte suscita la cuestión de competencia de forma incorrecta, no tiene por qué tramitar la correspondiente cuestión de competencia. Por tanto, haber rechazado de plano dicha excepción no puede determinar la nulidad de las actuaciones, como pretende la parte, puesto que no se ha incurrido en ningún vicio de procedimiento.

El tercer motivo de nulidad que invoca la parte es el del error en la valoración de la prueba porque el contrato se celebró en fraude de ley, dando la apariencia de una compraventa de participaciones sociales cuando, en realidad, se trataba de un traspaso de un negocio.

Hemos de rechazar este motivo de revocación porque el demandante es uno de los contratantes, por tanto, uno de los que, de ser cierto, incurrió en el fraude de ley que invoca, y no puede ahora instar la nulidad del contrato para justificar su incumplimiento. Pero, en todo caso, no se ha probado la realidad del fraude de Ley invocado, porque ha existido una efectiva transmisión de las participaciones sociales y de la explotación del negocio, no constando acreditado que con ello se haya conseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

En cuarto lugar, alude la parte apelante a la existencia de un acuerdo de reducción del precio por el deterioro de la maquinaria y la necesidad de reparar las instalaciones, alegatos que debemos rechazar porque no se han acreditado en autos ni los cambios y obras, ni el pacto de reducción de precio, y según podemos observar de la documental aportada, el contrato se firmó el día 24 de febrero de 2003 y el presupuesto, que no factura, relativo a la adquisición de maquinaria nueva es de 30 de junio de 2003, es decir 4 meses después.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, unido a las consideraciones que recoge la sentencia de instancia que hacemos nuestra en evitación de reiteraciones innecesarias debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Valentín contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 dictada en los autos número 8/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata, resolución que CONFIRMAMOS, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.