Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Civil Nº 471/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 535/2006 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 471/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100495

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 535/06

JUICIO VERBAL Nº 747/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 471/2007

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 747/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Doña Marina , en su calidad de tutor de Doña Clara , representada por el Procurador Don Carles Badía Martínez, y asistida por el Letrado Don Xavier Ibáñez Mora, habiendo comparecido en esta alzada como parte actora apelada Doña Marí Luz , Doña Lourdes y Doña Carmela , representadas por el Procurador Don Carles Badía Martínez y asistidas por el Letrado Don Xavier Ibáñez Mora, contra Don Andrés , representado por la Procurador Doña María Teresa Aznarez Domingo y asistido por el Letrado Don Jordi Ventura Buxadós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2002, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Clara , actuando en su nombre su tutora Dª Marina , contra D. Andrés debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en Pje. DIRECCION000 , nº NUM000 , ático NUM002 de Barcelona, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a dejar libre vacua y expedita a disposición de la propiedad la vivienda sita en Pje DIRECCION000 nº NUM001 , ático NUM002 de Barcelona, y de no hacerlo en el día y hora que se señale se le apercibe de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la actora ha acreditado su condición de propietaria de la vivienda sita en Pje. DIRECCION000 , nº NUM000 , ático NUM003 , de Barcelona, mientras que el demandado no ha probado la existencia de justo título que ampare su ocupación de dicha vivienda, por lo que, estima la acción de desahucio por precario ejercitada, con imposición de las costas al demandado.

En el recurso interpuesto, el demandado alega error en la valoración de la prueba, reiterando la existencia de una relación de pareja con la actora, como título que justifica su posesión de la vivienda litigiosa, según indicó en su contestación a la demanda, manifestando que la Sra. Clara , no sólo le había autorizado para gestionar sus cuentas corrientes y su patrimonio, sino que en 2004 otorgó testamento notarial nombrándole heredero universal, por lo que, tiene derecho a estar en la casa aunque ahora la actora ya no viva en la misma.

La parte contraria se opuso a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas al apelante.

Mediante escrito presentado en esta alzada, con fecha 29 de septiembre de 2006, el demandado apelante comunicó que la actora Sra. Clara había fallecido el 4 de diciembre de 2005, y acompañó certificado de defunción y copia del testamento otorgado con fecha 13 de octubre de 2004, ante el Notario Don Joan Carles Olle Favaro, en el que le nombraba heredero universal de todos sus bienes, solicitando el archivo del procedimiento al recaer en una misma persona la condición de demandante y demandado.

La parte actora se opuso a la anterior petición, alegando que el demandado apelante no había aceptado la herencia, y que, junto a los herederos favorecidos por testamento anterior al esgrimido por aquél, han interpuesto demanda contra el mismo, en solicitud de nulidad del testamento de fecha 13 de octubre de 2004, ejercitando varias acciones al respecto, que ha originado el procedimiento nº 664/06 del Juzgado de 1ª instancia nº 36, solicitando se tenga por comparecido y parte en el presente rollo a Doña Marí Luz , Doña Lourdes y Doña Carmela .

SEGUNDO.- Conviene recordar de entrada que, sobre los cambios introducidos por la nueva ley procesal en la conceptuación del precario, se ha pronunciado en numerosas ocasiones este tribunal, indicando en la sentencia de 19 de octubre de 2004 , con cita de otras anteriores que "El artículo 250,1.2º Lec dice que se decidirán por el cauce del juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; y la exposición de motivos de la Lec dice, en relación con el juicio verbal que tenga por objeto la extinción de la situación de precario, que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Esta declaración de la exposición de motivos tiene su reflejo, ya en el ámbito de la norma positiva, en el artículo 447 , que excluye el efecto de cosa juzgada, entre otros, en el caso del verbal en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y no lo excluye, en cambio, en el caso del precario.- Esta novedad legislativa respecto de la legislación anterior tiene evidente importancia por cuanto se pretende evitar con ella que el pronunciamiento que recaiga sobre la acción de precario no pueda ser revisado en un ulterior juicio declarativo, produciendo efecto de cosa juzgada. Ahora bien, no hemos de confundir esta eficacia de cosa juzgada con el uso indiscriminado de este proceso para dilucidar cuestiones que excedan a 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario'. Dejando de lado ahora el significado de la frase 'cedida en precario' lo que parece claro es que no se podrán sustanciar a través del juicio verbal cuestiones que por su cuantía o naturaleza deban ser objeto de juicio ordinario. La ley limita el ámbito del juicio verbal, en lo que ahora interesa, a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponda con arreglo a las reglas generales."

Quería decirse en la anterior sentencia que por más efecto de cosa juzgada que ahora produzca el precario, y por más obligación que haya de entrar a conocer de la situación jurídica subyacente, todo ello vendrá finalísticamente dirigido a valorar lo que es objeto exclusivo del precario: el debate sobre la posesión, no sobre cualquier otro derecho que las partes ostenten o aleguen.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, ante una demanda que niega la existencia de vínculo jurídico de clase alguna que justifique la ocupación de la vivienda litigiosa por el demandado, y mantiene que el Sr. Andrés carece de título alguno que le ampare, sin que pague renta o merced por la utilización de la misma, y una oposición que alega la existencia de una relación de pareja entre las partes, así como de un testamento notarial que le nombra heredero universal en todos los bienes de la actora, lo único que hay que determinar es si realmente existe un título legitimador de la posesión.

El primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una relación de pareja entre las partes, pues no ha aportado el demandado elemento alguno del que pueda desprenderse siquiera indiciariamente tal relación.

Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la demanda se ha producido un hecho nuevo, cual es la defunción de la Sra. Clara , puesto en conocimiento de este tribunal por el demandado apelante antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, y que incide de forma relevante en la cuestión objeto de debate.

En efecto, el fallecimiento de la propietaria y la existencia de un testamento notarial en que nombra heredero universal en todos sus bienes al demandado, desvirtúa la alegación básica de que el mismo posee la vivienda litigiosa sin título.

Este hecho nuevo posterior a la demanda impide que pueda mantenerse el efecto de la litispendencia inicial, pues afecta directamente a la posición de las partes y a la relación jurídica con el objeto de litigio.

La validez del título esgrimido por el apelante no debe resolverse en este juicio, siendo ya objeto de otro procedimiento instado a fin de obtener una declaración de nulidad del testamento de fecha 13 de octubre de 2004.

Sentado lo anterior, el recurso debe prosperar, sin entrar a determinar cual es el alcance del testamento aportado en cuanto a su validez. Ello es así, no porque el procedimiento no sea adecuado, que lo es, sino porque la acción ejercitada es la de desahucio por precario, referida a la posesión, y que no va encaminada a obtener declaraciones sobre la validez del título esgrimido por el demandado, a cuyos efectos se ha instado ya el procedimiento oportuno, por lo que, no puede apreciarse la situación de precario en que se basa la acción ejercitada.

CUARTO.- En consecuencia, la demanda debe desestimarse, si bien, teniendo en cuenta que ello viene motivado por un hecho nuevo posterior a la demanda, y que concurren en este supuesto serias dudas de hecho y de derecho, considera la Sala que está justificado no efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 Lec .

Asimismo, la estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas tampoco en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 Lec , de forma que cada parte se hará cargo de las costas que hubiere ocasionado y de las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 747/05 de fecha 5 de diciembre de 2005, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Doña Marina , en su calidad de tutor de Doña Clara , habiendo comparecido en esta alzada, tras la defunción de aquélla, como parte interesada, Doña Marí Luz , Doña Lourdes y Doña Carmela , absolvemos al demandado de la pretensión de que se declare el desahucio por precario de la vivienda que ocupa en el piso ático NUM002 del nº NUM000 de Pg. DIRECCION000 de esta ciudad. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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