Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 471/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 689/2006 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 471/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100452
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00471/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 471
Rollo: 689 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 342/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo número 689/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BOLBLANC, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Argimiro Vázquez Guillén, y de otra, como demandada y hoy apelante TAYVEN CAR, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Goñi Toledo; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 26 de mayo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Se estima la demanda presentada a instancia de Bolblanc, S.L., representada por la procuradora Sra. Izquierdo Labella, contra Tayven Car S.A. representada por la procuradora Sra. Fuensanta López y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 5.428,77 E. de principal, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y pago de las costas causadas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de octubre del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe tanto un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte ahora apelante se deduce que no ha existido un correcto mantenimiento y no se han llevado a cabo las revisiones del vehículo que fue objeto del contrato de compraventa de forma correcta, como un error de derecho en la interpretación del contrato que vincula a las partes, puesto que en el libro de mantenimiento que se entregó al comprador, y que por lo tanto debe entenderse como integrante del contrato se hacía constar que si las revisiones y mantenimiento del vehículo no se realizaban en talleres oficiales de KIA, se perdía la garantía, por lo que al haberse llevado a cabo la mayor parte de las revisiones en un taller con el nombre comercial de Neumáticos Javier, que no forma parte de la red oficial de los Talleres de KIA, la reparación de vehículo que tuvo que realizarse dentro del tercer año de la garantía convencional, no puede entenderse incluida en la misma .
Tercero.- Partiendo de los hechos no discutidos en primera instancia, como es la existencia del contrato de compraventa de 11 de diciembre de 2002, del vehículo 2894CCN, en el que fue vendedor la entidad demandada TAYVEN CAR, y compradora la entidad actora BOLBLANC SL, como el hecho que en el tercer año de garantía, cuando por lo tanto habían ya transcurrido los dos primeros años de la garantía legal, el vehículo tuvo una avería que afectaba al transfer, que es el mecanismo que trasmite a las ruedas la fuerza del motor, por estar dicho mecanismo gripado. La cuestión jurídica que se reproduce en esta alzada, es si la garantía contractual, pues como ya se ha expuesto la legal ya no estaba en vigor por haber trascurrido dos años, sigue respondiendo de las averías y en su caso de las reparaciones del vehículo con independencia del taller donde se haga el mantenimiento y revisiones periódicas del vehículo, o si por el contrario, dicha garantía cesa en el momento que dichas revisiones y mantenimiento no se realizan en los talleres oficiales de la marca tal como se establece en el manual de mantenimiento.
Cuarto.- Teniendo en cuenta que la sentencia ahora apelada parte del hecho de que el adquirente del vehículo hizo un uso adecuado del mismo, y que llevó a cabo las correspondientes revisiones del vehículo, debe previamente determinarse cuál es la legislación aplicable al efecto, con relación a la pretensión ejercitada por la parte actora y ahora apelada.
Como se recoge en la demanda el artículo 1.2 de la Ley General de defensa de los Consumidores y usuarios considera consumidores a las personas físicas o jurídicas que adquieran, como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, señalando por su parte el artículo 11.2 de la citada ley , con relación con los bienes de naturaleza duradera, que el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente, El objeto sobre el que recaiga la garantía, El garante, El titular de la garantía, Los derechos del titular de la garantía, El plazo de duración de la garantía. Teniendo en su caso durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma como mínimo derecho a : La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, y en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado. En cuanto a la duración de esta garantía la ley 23/2003 establece en su artículo 9 , que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, pero al lado de esta garantía legal el artículo 11 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , regula la llamada Garantía comercial, que puede ofrecerse adicionalmente por quien figure como garante en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad, dicha garantía comercial o convencional obligará al que figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía. Estableciendo por su parte el artículo 12 de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , modificado por Ley 47/2002 , que los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.
En base a esta normativa y como señalan las sentencias de la AP Pontevedra, sec. 1ª, S. 5-10-2006 , y la SAP de Santa Cruz, sec. 3ª, S. 14-10-2000 , la garantía de un producto está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquiriente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.). Se trata de una promesa por parte del vendedor y/o de la marca de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el fabricante, aun después de que quede bajo la esfera de disposición del adquiriente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor. La garantía puede tener un origen legal o convencional, siendo en el presente caso de tipo convencional y con un año de duración, debiendo interpretarse las condiciones de la misma al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, de la forma más beneficiosa para el usuario.
Quinto.- Partiendo de este cuerpo normativo la garantía comercial que se puede conceder por parte del vendedor, al margen o como complemento de la garantía legal, como se deduce tanto del artículo 11 de la ley de Garantía en la venta de bienes de consumo, como artículo 12 de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , obliga al que presta dicha garantía, en las condiciones que se recojan en el documento de garantía siempre que respeten las condiciones y obligaciones establecidas por la ley de protección.
Es un hecho no discutido en los autos que en el manual de mantenimiento del vehículo KIA adquirido por el actor apelado, se hace constar que el comprador perderá el derecho a esa garantía comercial, si la revisión o mantenimiento del vehículo no se lleva a cabo en los talleres de la red oficial de KIA, siendo también un hecho no discutido en los autos, que el vehículo durante ese periodo de garantía convencional sus revisiones no se realizaron en un taller oficial, sino en otro distinto como es el taller neumáticos Javier, por lo tanto incumpliéndose los requisitos establecidos en el propio documento en el que se recoge esa garantía adicional o convencional . En base a este hecho debe entenderse que la avería del vehículo no puede entenderse amparada en dicha garantía, en cuanto que el propio comprador incumplió las obligaciones que se establecían para poder disfrutar de esa garantía convencional, y sin que el hecho de que se haga depender la validez y eficacia de esa garantía convencional, no de la garantía legal de dos años, de que las reparaciones se lleven a cabo en un taller oficial, no puede considerarse abusiva, en la medida que dicho requisito se justifica que en que la propia marca, y la empresa que ofrece la garantía puede exigir que esas labores de mantenimiento y de revisión se hagan en talleres que por un lado ofrecen a la marca o al garante cierta garantía a su vez, y en segundo lugar que la mayor relación de dichos talleres con la marca del vehículo garantizado puede permitir un mejor mantenimiento y revisión del vehículo, así como detectar con mayor rapidez y seguridad en su caso los problemas técnicos que puedan surgir en los vehículos .
Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TAYVEN CAR S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de Majadahonda el 26 de mayo de 2006, se revoca dicha sentencia, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BOLBLANC SL. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

