Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Civil Nº 471/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 592/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 471/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100435

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00471/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Lorenzo , XL LONDON MARKET LTD; VALLE DE DENIA S.L

PROCURADOR: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE; MARIA ROSALVA YANES PEREZ

APELADO: Olga , Luis Francisco CAJA DE SEGUROS

REUNIDOS, S.A. (CASER)

PROCURADOR: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, Mª TERESA PUENTE MENDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a diez de octubre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre realización de obras de reparación por defectos constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados VALLE DE DENIA, S.L. repesentada por la Procuradora Sra. Yanes Pérez, D. Lorenzo y XL LONDON MARKET LTD representados por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe y de otra, como apelada demandante Dª Olga representada por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, como apelado demandado D. Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez y como apelada demandada incomparecida GRUPO CASER, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Olga contra VALLE DE DENIA, S.L., D. Lorenzo , D. Luis Francisco , 1209XL LONDON MARKET LET Y GRUPO CASER, a quienes condeno solidariamente a realizar las obras necesarias tendentes a la reparación de los vicios existentes, en el inmueble situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 con vuelta a la calle DIRECCION001 nº NUM001 , así como los existentes en la vivienda número NUM002 , buhardilla tipo I, en la planta bajo cubierta, identificada como Ático izquierdo ó 4ª izquierda, o subsidiariamente al abono del importe al que ascienden las citadas reparaciones a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada VALLE DE DENIA, S.L., D. Lorenzo y XL LONDON MARKET LTD se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante VALLE DE DENIA SL, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error por no aplicación del artículo 218 de la LEC , en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias, y error en el Juzgador al confundir la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y fundamentada en la contestación a la demanda con la excepción de falta de legitimación de la actora, que en ningún caso se ha planteado. A la par, el Juzgador no resuelve sobre la excepción de falta de legitimación pasiva formulada. Estima esta parte que la acción que se ejercita por la actora, en reclamación de reparación de los desperfectos, vicios y defectos habidos en los elementos comunes del edificio, debe ejercitarse frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ San DIRECCION000 NUM000 , por ser esta la legitimada pasivamente, al exigir la reparación de los desperfectos habidos en los elementos comunes del edificio. Así, en la última Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 15 de Marzo de 2004, se informó por la Sra. Presidenta de que en general el edificio propiamente dicho esta en perfectas condiciones. Concurriría también error por no aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con error en la apreciación de la prueba, considerando que a tenor del resultado de la practicada en autos, se ha de concluir que esta parte en el año 2003, solventó las deficiencias denunciadas mediante las pertinentes reparaciones, que permiten manifestar al órgano supremo de la Comunidad que el edificio esta en perfectas condiciones en la Junta del año 2004. Estima esta parte que la causa que origina las filtraciones en el ático 4º no ha de buscarse en defectos constructivos sino en la falta de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, tal y como es el tejado. Y tras añadir que es de aplicación el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la obligación de la Comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que tomando en consideración los motivos expuestos, se estime el recurso de apelación interpuesto, con cuanto sea procedente en derecho.

TERCERO.- Por la parte apelante D. Lorenzo y XL LONON MARKET LTD, se manifestaron como motivos de su recurso, en primer lugar el error de apreciación y valoración de la prueba practicada que determina incongruencia de los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la Sentencia, con vulneración del art. 1591 del Código Civil, y 217 de la LEC, y de la Jurisprudencia que los desarrolla. Continúa manifestando que las reparaciones realizadas por la promotora constructora después del final de obra, que consistieron fundamentalmente en recibir con mortero de cemento algunas tejas desplazadas fueron calificados por el técnico que asistió al juicio como reparaciones defectuosas, posteriormente intervino nuevamente la constructora realizando reparaciones consistentes en sellar con material aislante la zona de solape de las tejas movidas, reparación igualmente defectuosa pues la exposición al sol y la lluvia de dicho material produce una rápida degradación del mismo. No quedó demostrado en la sesión del juicio que los daños constituyeran auténtico vicio ruinógeno. Pues el único técnico que ha intervenido en el procedimiento, que lo es de esta parte, concluye su informe señalando que los defectos de la cubierta, que producen humedades en puntos localizados de la planta inferior se deben a una deficiente ejecución de la misma, y por la deficiente colocación del complemento de impermeabilización consistente en placas tipo onduline, o similar colocadas bajo teja en determinados puntos. Siendo también deficientes las reparaciones puntuales realizados por la Promotora Constructora, después del final de obra, tras la aparición de las primeras humedades. Por lo que ser refiere a las humedades en la cara interior de la medianería según el informe, se deben tanto a la deformación del remate superior de cubierta, como a la existencia de puntos en la medianería de mayor permeabilidad, siendo el origen de ambos defectos, en opinión del técnico, en una deficiente ejecución o en daños acaecidos durante la aplicación del revestimiento en la medianería. Aunque efectivamente pudiera llegar a considerarse que los vicios detectados, puntuales y no generalizados, pudieran determinar una ruina funcional, o material de la obra, no ha quedado acreditado que los mismos puedan imputarse a la responsabilidad de esta parte. Y reitera que el único informe pericial que obra en el procedimiento es el aportado por esta parte. Con ello la actora, no solo no acredita la existencia de los daños sino que no puede determinar el origen de los mismos, y por tanto, atribuir responsabilidades de manera individualizada, de manera que busca el amparo en el principio de la responsabilidad solidaria. Señala, que la codemandada VALLE DE DENIA debe responder también en su condición de constructor por cuanto que los daños que se reclaman, y a tenor de la única prueba técnica practicada en el juicio, tiene su origen en una deficiente ejecución de las unidades de obra correspondientes y de una deficiente así mismo, reparación de los daños surgidos por la ejecución deficiente inicial. Por lo que respecta al arquitecto técnico codemandado, estima que si parece que pudiera atribuírsele responsabilidad a tenor de la prueba practicada. Y por el contrario, no puede caber duda, de que los daños que se reclaman a esta parte, no le pueden ser imputados. Por último, tras manifestar que en la Sentencia que se recurre, se da la circunstancia de que el Juzgado utiliza el Informe de esta parte para confirmar la existencia de los daños, su naturaleza y posibles medios de reparación y sin embargo entiende que no es válido para exonerar la responsabilidad de esta parte, puesto que se trata de un informe de parte y no se dispone de otro informe contradictorio, acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, según lo expuesto.

CUARTO.- En relación a los motivos de impugnación expuestos por la apelante VALLE DE DENIA SL, ha de comenzarse por examinar que el Juzgado de instancia si responde a la cuestión de falta de legitimación pasiva de dicha parte, dado, que siendo la dicha excepción atinente al fondo del asunto, y en este caso, a hallarse obligada la recurrente a soportar la acción contra la misma ejercitada, es claro, que al rechazarse de plano las alegaciones sobre el origen de los desperfectos, en la falta de conservación y mantenimiento de la Comunidad de elementos comunes, y fijarse por contrario imperio, su responsabilidad vía artículo 1591 del Código Civil , y por responsabilidad contractual, fue totalmente desestimada la excepción propuesta por la apelante. Desestimación que ha de mantenerse también en esta segunda instancia, puesto que las alegaciones de la parte, en modo alguno pueden considerarse bastantes para desvirtuar las manifestaciones del Perito Técnico cuyo Informe Pericial obra en autos, a tenor del cual se constatan los defectos apreciados. Así, en relación a la acumulación de agua escurrida en la zona exterior de la medianería, coincidente con las manchas de humedad de la vivienda NUM002 , se dicen causadas por la deformación del remate superior de cubierta, que conduce el agua de lluvia evacuado hacia dicha zona, que tendrían su origen en una deficiente ejecución durante la obra, o bien con posterioridad por daños acaecidos durante la ejecución de la aplicación de revestimiento en la medianería realizado por la recurrente, en fechas posteriores al final de obra. La penetración de agua por los puntos localizados que se observaron, evidenciaron la existencia en dichos puntos de zonas de la medianería más permeables. Teniendo su origen en una deficiente ejecución durante la obra, en las grietas y desprendimientos que según la documentación anexa a la demanda se habían producido en la medianería durante el tiempo que estuvo sin enfoscar y que no habrían sido correctamente reparadas por la Promotora Constructora antes de aplicar el revestimiento, o en los daños acaecidos durante la ejecución de la aplicación de revestimiento en la medianería realizados por la Promotora Constructora con posterioridad a la finalización de la obra. Por último, las humedades en la cara inferior de la medianería se deberían tanto a la deformación del remate superior de cubierta, como a la existencia de puntos en la medianería de mayor permeabilidad, siendo el origen de ambos defectos, una deficiente ejecución o en daños acaecidos durante la aplicación del revestimiento en la medianería. En consecuencia, y aún cuando la Comunidad pudo manifestar mediante Informe de su Presidenta en Junta de 2004, que las reparaciones en el Edificio se hallaban concluidas satisfactoriamente, es evidente que ello al momento de plantearse la demanda no se correspondía a la realidad evidenciada.

En consecuencia, procede desestimar en su integridad el recurso planteado.

QUINTO.- En relación a los motivos de impugnación planteados por D. Lorenzo y XL LONDON MARKET LTD, ha de apreciarse, que en modo alguno, en base a estimarse la concurrencia esencial de vicios de ejecución, ello puede descartar la responsabilidad del Arquitecto Superior, dado que en el caso objeto de autos, es obvio y así fue reconocido, que el Sr. Lorenzo , no solo redactó el proyecto, sino que además fue el Arquitecto Superior Director de la obra, y como tal, suscribió la Certificación de Final de Obra, sin que opusiera o evidenciara deficiencias algunas advertidas en la misma, a pesar de su incidencia. Por ello, ha de regir, también para el caso del establecimiento de responsabilidad de dicho profesional, el principio de solidaridad que en base al artículo 1591 del Código Civil establece la Sentencia de instancia,

A lo expuesto, y dándose por reiteradas las consideraciones expuestas en el Fundamento anterior, sobre defectos habidos y causa de los mismos, no puede oponerse que el único informe tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia sea el elaborado a instancia del Sr. Lorenzo , dado que si bien la actora aportó una relación y evidencia de daños, no puede obviarse que el informe pericial citado, ratifica la existencia de las deficiencias y filtraciones denunciadas, y fija su origen esencialmente en vicios de ejecución. Vicios de ejecución, que al ser el recurrente, el Arquitecto Director de la Obra, hubo de corregir a su tiempo, o de dejar suficiente constancia de su protesta. Cuestiones estas últimas que en modo alguno se han acreditado en autos.

En consecuencia, procede desestimando el recurso planteado, confirmar en su integridad la resolución impugnada.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes recurrentes por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación planteados por VALLE DE DENIA SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. María Rosalva Yanes Pérez y por D. Lorenzo y XL LONDON MARKET LTD representados por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús Pintado de Oyague, contra Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 621/04 promovidos a instancia de Dña. Olga representada por el Sr. Procurador D. José Andrés Peralta De La Torre, contra las ya citadas partes, y contra D. Luis Francisco representado por la Sra. Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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