Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 471/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 374/2009 de 07 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 471/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100506
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00471/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003763 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 374 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 401 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
De: Camino
Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 401/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Camino representada por la procuradora Doña Carmen Palomares Quesada.
De otra como apelado Don Leonardo representado por el procurador Don Carlos Delabat Fernández.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de Junio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta y por tanto SE DEBE DECLARAR LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio existente entre Camino y Leonardo , con los efectos automáticos que prevé la ley para este tipo de resoluciones y además se acuerda las siguientes medidas:
A) Se acuerda la guarda y custodia compartida del menor Jose Miguel y en consecuencia el padre estará en compañía de su hijo todos los fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta la 21 horas del domingo, (salvo que por motivos laborales no pueda, lo que deberá comunicar a la madre con 5 días de antelación) así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el periodo, en defecto de acuerdo, la madre lo años impares y el padre los años pares, y señalándose que la duración de las vacaciones se fijará de acuerdo con el calendario escolar del menor, y por tanto el resto del tiempo estará el menor con la madre
B) El padre deberá abonar en concepto de alimentos del menor la cantidad de 450 euros mensuales, pagaderos en mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuanta corriente que designe la madre, esta cantidad se actualizara anualmente conforme al I.P.C. cada uno de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero del 2009. Los gastos extraordinarios de menor serán por mitad de ambos padres.
C) Respecto a las cargas del matrimonio se acuerda que ambos progenitores deberán abonar por mitades tanto la cuota del préstamo hipotecario como la de los dos préstamos personales suscritos por ambos cónyuges con las entidades BBVA y UNOE Bank, así como el IBI, cuota del seguro y derramas extraordinarias de la vivienda conyugal.
D) Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparara por escrito ante este juzgado en el término de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Camino presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 18 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Camino se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y se dicte otra consistente en fijar desde la fecha de interposición de la demanda en concepto de alimentos a cargo de D. Leonardo y a favor de Jose Miguel la cantidad de SEISCIENTOS (600) EUROS MENSUALES, por lo que el Sr. Leonardo ingresará dicha cantidad, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, doce veces al año, en la cuenta corriente abierta a nombre de la Sra. Camino en la Entidad BBVA NUM000 . La citada cantidad será revisada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle, produciéndose la primera actualización con efectos 1 de enero del año 2008. Del mismo modo, en concepto de alimentos, D. Leonardo ingresará en la citada cuenta 1/8 parte de sus pagas extraordinarias, que son 4 al año, de unos dos mil cuatrocientos euros (2.400) aproximadamente. Por último, ambos progenitores sufragarán al 50% los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor. Mientras que la dirección letrada de Don Leonardo pidió la confirmación íntegra de la resolución recurrida, condenándose expresamente a la parte apelante a las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
El demandado Don Leonardo es periodista y trabaja para Unidad Editorial S.A. desde el 25 de octubre de 1993, habiendo obtenido en el año 2006 según la declaración de la renta aportada con la contestación que obra del folio 57 al 65, ambos inclusive, unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de 73.636,05 euros, los cuales se traducen en una cantidad líquida mensual de 4.300,44 euros y en el año 2007 obtuvo un ingreso íntegro por rendimientos del trabajo de 88.894,57 euros y unos ingresos íntegros computables por actividad económica en estimación directa de 900 euros (declaración de la renta que obra del folio 101 al 111, ambos inclusive). Y con sus ingresos el antedicho además de la pensión alimenticia tiene que abonar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario y de los créditos personales con BBVA y UNOE Bank, del I.B.I., del seguro y de las derramas extraordinarias de la vivienda conyugal y hacer frente a sus propias necesidades, entre las que destaca el alojamiento que le suponía el abono de 700 euros mensuales en concepto de arrendamiento (vid. contrato de arrendamiento fechado el 8 de noviembre de 2006 acompañado a la contestación que obra del folio 70 al 72, ambos inclusive). El antedicho en la época de dictarse la sentencia recurrida trabajaba en jornada nocturna, lo que le suponía una mayor retribución. No ha quedado cumplidamente acreditado que dicho turno de noche vaya a cesar próximamente y además las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes y no en futuras, aunque haya muchas posibilidades de que vayan a acontecer.
La demandante también tiene que contribuir al sostenimiento del hijo Jose Miguel , pues tiene ingresos propios. Es también periodista y en el año 2006 obtuvo unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de 45.565,56 euros, los cuales se traducen en una cantidad líquida mensual de 2.800 euros aproximadamente (declaración de la renta acompañada a la demanda que obra del folio 14 al 23 ambos inclusive). Y en el año 2007 sus retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos del trabajo ascendieron a 44.622,73 euros, según la declaración de la renta que obra al folio 92.
La pensión alimenticia va destinada a satisfacer todas las necesidades del artículo 142 del Código Civil , entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda familiar y de la empleada del hogar. Dentro de las necesidades del hijo Jose Miguel destacan las derivadas de su asistencia al Colegio Norfolk, cuyo importe ascendió en marzo de 2008 a 424,10 euros, donde estaban incluidos 20 euros de natación y 15 euros de revista de inglés.
No se considerará a efectos de cuantificar la pensión alimenticia los préstamos suscritos por el demandado a los que hacen referencia los documentos que obran del folio 73 al 82, ambos inclusive, ya que no ha quedado cumplidamente justificada su necesidad y destino.
Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil , y el recurso de apelación debe ser desestimado.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el convenio firmado por los litigantes el 1 de marzo del año 2006 y elevado a escritura pública el 4 de mayo de 2006, pues el mismo carece de fuerza vinculante al no haber sido ratificado ante el Juez a pesar de la previsión contenida en su cláusula séptima . Además después de esa fecha se produce una alteración sustancial en las circunstancias que contemplaba, pues el hijo mayor pasa a vivir con el padre.
TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Doña Camino contra la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de divorcio nº 401/07 a instancia de la antedicha contra Don Leonardo debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
