Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 533/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 471/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 533/2009-D3
JUICIO ORDINARIO Nº 73/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 471
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 73/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/. DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra Dª. Magdalena y D. Jose Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/. DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno a Magdalena a que de forma inmediata cese en los ruidos, peleas, gritos y escándalos, y privarla del uso y goce de la vivienda por tiempo de quince meses, con apercibimiento de lanzamiento forzoso si no la desaloja en el plazo que al efecto se le señale".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, comunidad de propietarios en règimen de propiedad horizontal, ejercita la acción de cesación de actividades molestas, incómodas y perjudiciales para la comunidad prevista en el artículo 553-40 del Codi Civil de Catalunya, que dirige contra la copropietaria ocupante de la vivienda, Magdalena , y contra su acompañante, cuya identidad desconoce, y contra D. Jose Miguel , padre de aquella y también copropietario por mitad y en proindiviso del mismo departamento, alegando que las ocupantes del piso protagonizan frecuentes escándalos y peleas con gritos a cualquier hora del día o de la noche, que incluso han precisado la intervención de los cuerpos policiales, que perturban seriamente la convivencia en la comunidad así como el normal desarrollo de la vida y el descanso de los vecinos; afirman asimismo que la demandada ha sido requerida para que cese en esta actividad en repetidas ocasiones, habiéndose adoptado reiterados acuerdos en Junta de Propietarios al respecto hasta que se acordó la interposición d. e esta demanda. En su virtud, solicita se dicte sentencia por la que se declare que los ruidos, peleas, gritos y escándalos a cualquier hora del día o la noche producidos por las codemandadas infringen el art. 553-40 CCC y normativa de concordante aplicación, por lo que deben consider arse molestos, incómodos y perjudiciales a efectos legales y que se condene a los codemandados a que cesen en las mismas y que se les prive del uso y goce de la vivienda por tiempo no superior a dos años, declarando extinguidos sus derechos de ocupación o arrendaticios sobre la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento.
En la diligencia de emplazamiento la codemandada manifestó que su compañera, a quien identificó como Amelia , había abandonado el domicilio en el mes de enero y ya no vivía allí. Ante tal manifestación la actora presentó escrito desistiendo de la prosecución del juicio respecto a ella, dictándose auto sobreseyendo el proceso respecto a la misma.
Una vez opuesto el codemandado Sr. Jose Miguel , ambas partes solicitan se sobresea sin costas el proceso respecto del mismo al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial, dictándose auto de conformidad.
Seguido el juicio exclusivamente contra la Sra. Magdalena , el proceso se ha sustanciado en primera instancia en rebeldía de la misma.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a Magdalena a que de forma inmediata cese en los ruidos, peleas, gritos y escándalos y privarla del uso y goce de la vivienda por el tiempo de quince meses, con apercibimiento de lanzamiento.
Personada la demandada, interpuso recurso de apelación a través del que impugna la sentencia en base a los siguientes motivos: a) Errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la convivencia de Amelia con la demandada y b) falta de motivación respecto al período de privación de la vivienda.
En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda ceñido a las cuestiones indicadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación no puede ser acogido, resultando, por otra parte el hecho cuya apreciación errónea se denuncia irrelevante para la resolución de la litis; así la sentencia no puede entrar a valorar la conducta de quien no ha sido demandado y no podemos olvidar que la apelante no impugna la relación de hechos probados, salvo en este concreto particular ni tampoco impugna la condena al cese de las actividades molestas, incómodas y perjudiciales para la comunidad (ruidos, peleas, gritos y escándalos), por lo que estos pronunciamientos han quedado firmes y, por otra parte, no puede obviarse que el desistimiento de la de la actora respecto de la codemandada Sra. Amelia derivó de las manifestaciones de la propia codemandada ahora apelante, que en el momento de la practica del emplazamiento manifestó que aquélla ya no residía en la vivienda y que nada opuso (atendida su situación de rebeldía) ante el desistimiento manifestado por la actora ni recurrió el auto que sobreseía respecto a aquella el proceso, sobreseimiento que dejaría imprejuzgada la acción respecto a la misma.
Por otra parte, en cualquier caso, cabe señalar que, dado que según resulta del procedimiento la Sra. Amelia carece de cualquier derecho sobre la finca y que ocupa la vivienda en calidad de pareja de la demandada, copropietaria de la misma, no era necesario demandar a la primera por cuanto su ocupación, en virtud de dicha relación, trae causa de la misma.
TERCERO.- La impugnación se limita la falta de motivación respecto al período de duración de la privación del uso y goce de la finca.
En cuanto a la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, que cita la de 28 enero del mismo año, en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal (artículo 218.2 LEC ), de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".
La citada STS de 15.6.2009 sigue declarando "Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007 ) »."
Una lectura de la sentencia lleva al tribunal a la conclusión de que la sentencia está suficiente y correctamente motivada; así en la misma se recogen de una manera clara y exhaustiva los hechos que se consideran probados y que son encuadrables en el presupuesto de hecho de la norma que se aplica para la resolución del pleito, en concreto el artículo 553-40 del Codi Civil de Catalunya, configurando el mismo y determinando la procedencia de las sanciones que el precepto contempla, de acuerdo con las pretensiones articuladas. Ciertamente, el juez a quo se limita a fijar el período por el que se priva a la demandada, copropietaria de la vivienda, del uso y goce de la misma, pero no podemos obviar que, estableciendo el apartado 3 del artículo 335-40 CCC que "La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente a la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo", corresponde al juzgador la función de determinar el tiempo que, hasta el máximo legalmente fijado, ha de durar tal privación, determinación que habrá de realizar discrecionalmente, según su prudente arbitrio, atendiendo a criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de las molestias y perturbación ocasionadas y ponderando las circunstancias concurrentes al caso.
Teniendo en consideración cuanto se ha expuesto y atendidos los hechos que se declaran probados, exhaustivamente relacionados, en la sentencia de primera instancia (y que han resultado indiscutidos en esta segunda), atendidas la naturaleza de las actividades a que se ciñe la demanda, la perturbación del normal desarrollo de la convivencia en la comunidad, la incidencia de la misma en la vida personal y el descanso de los vecinos y la persistencia en su actitud y conducta de la demandada, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han dirigido, y la ocurrencia de peleas y escándalos que ha prolongado durante un período de tiempo considerable, se considera adecuada la duración de la privación del uso al que se condena a la demandada, no habiendo aportado la recurrente razones que justifiquen su variación.
En conclusión, atendidos los razonamientos de la sentencia impugnada no cabe imputar a la sentencia recurrida falta de motivación sino el ejercicio de una función atribuida a los tribunales de instancia y que es propia de los mismos, con la que muestra su desacuerdo la parte recurrente, si bien no aporta elementos que permita al tribunal apreciar la imprudencia de la duración de la sanción impuesta y justifiquen la procedencia de una modificación.
En definitiva, la impugnación decae.
Por último, baste indicar que no se observa vulneración alguna del derecho a la propiedad por cuanto la privación del uso temporal de la misma es una limitación legalmente prevista en los supuestos de actividades molestas, incómodas y perjudiciales, limitación que va directamente vinculada a función social de la propiedad y a motivos de orden público e interés general, tratándose de medidas para garantizar la normal convivencia en una comunidad y el correcto desarrollo de las relaciones de vecindad.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación (art 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Magdalena contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 73/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

