Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 713/2009 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100382

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10857


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00471/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 713 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1321/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 713/2009, en los que aparece como parte apelante Carlos Francisco Y María Esther , representado por la procuradora Dª MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN, y como apelado Casiano y Gloria , representado por el procurador D. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA, y DOMINGUEZ MARTINEZ INMUEBLES S.L., representado por la procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Carlos Francisco Y DOÑA María Esther representado por el procurador de los Tribunales, doña María Elisa Alcantarilla Martín contra DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES SL, representada por el Procurador de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y DON Casiano Y Gloria , representados por el procurador de los Tribunales Don Luis Carrera Egaña, CONDENO a la codemandada DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L., a satisfacer a los actores la cantidad de 12.225,20 euros (DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS) más intereses legales desde la presentación de la demanda, ABSOLVIENDO los demás codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.- No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, a excepción de las causadas a instancias de los demandados absueltos Casiano y Gloria que serán satisfechas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes DON Carlos Francisco y DOÑA María Esther cuyo recurso debe ser acogido en parte por las razones que a continuación exponemos.

SEGUNDO: La sentencia apelada efectúa una correcta valoración de la prueba practicada cuando llega a la conclusión de que la mercantil codemandada "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L." carecía de poder de representación de los supuestos vendedores, los también codemandados DON Carlos y DOÑA Gloria , cuando suscribió en su nombre y representación el contrato de arras de fecha 30 de enero de 2007 (documento nº 1 de la demanda), sin que los hipotéticos mandantes hayan ratificado en modo alguno su gestión. La prueba en este particular resulta contundente y no ha sido, por otra parte, combatida en esta segunda instancia.

TERCERO: Discrepamos, no obstante, en la aplicación que la sentencia recurrida hace de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil . A nuestro juicio el contrato litigioso no es nulo, sino que la inmobiliaria demandada quedó personalmente obligada en virtud del mismo frente a los futuros compradores, específicamente en cuanto al pacto de arras penitenciales contenido en la estipulación tercera del contrato de 30 de enero de 2007, ya que al carecer de poder de representación de los que figuraban en el contrato como compradores, respondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1725 no sólo de la devolución de las cantidades entregadas por los apelantes, sino del compromiso de devolver el doble del importe recibido como arras en el caso de que la parte vendedora declinara la intención de venta de la vivienda objeto del contrato. Ello es así, porque el pacto de arras penintenciales establecido expresa y voluntariamente por las partes contratantes al amparo del artículo 1454 del Código Civil , era bilateral y recíproco, de tal modo que si hubieran sido los futuros compradores los que hubieran desistido de la venta, habrían perdido la cantidad entregada. En definitiva, "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L.", ocultando a los vendedores que carecía de poderes para obligarse, concertó un pacto de arras penitenciales y recibió de aquéllos la suma de doce mil euros, quedando personal y directamente obligada, de tal modo, que declinando los supuestos mandantes la celebración del contrato de venta, se dan todos los requisitos para que despliegue su eficacia el convenio de arras, y, al no ser exigible la obligación de doble restitución de la suma entregada de quienes no habían otorgado poder alguno de representación, debe ser la propia inmobiliaria, profesional del sector de la intermediación, la que responda de las consecuencias jurídicas de la frustración de la venta frente quienes contrataron con ella de buena fe y en la confianza de su buen hacer, sin motivos para sospechar que no ostentaba los poderes que indebidamente se atribuía.

QUINTOCUARTO: De los anterior se concluye que la demanda interpuesta contra la codemandada "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L." debe ser objeto de estimación sustancial, condenando a esta mercantil a abonar a los demandantes la suma de 24.000,00 euros, en concepto de indemnización. No puede ser acogida la pretensión de indemnización adicional de la suma de 255,20 euros en concepto de gastos realizados como consecuencia del contrato, pues al tener el pacto de arras penitenciales la naturaleza de cláusula penal, mediante el pago de la pena deben considerarse indemnizados todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo acordado.

Ello no obstante, deben ser de cargo de la demandada "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L." las costas causadas en la primera instancia a los actores por la demanda dirigida frente a la citada codemandada, ya que si bien en materia de costas de la instancia rige el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (veáse la STS de 25 marzo de 2008, Recurso de Casación núm. 219/2001 , entre otras), ha venido declarando que, si bien en el supuesto de que no se estimen totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (no apreciada en el presente caso por el juzgador de instancia), cuando las pretensiones que no se acogen son meramente accesorias o de escasa entidad respecto de las estimadas, resultaba aplicable el criterio de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando el acogimiento de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -"victus virtoris"- en costas.

En el presente caso, sobre una petición pecuniaria total de 24.255,20 euros por diversos conceptos, no se considera procedente una pequeña partida por la que se reclaman tan sólo 255,20 euros, esto es, una pretensión de muy escasa relevancia respecto del total acogido, por lo que entendemos que es procedente la aplicación al caso del criterio de la estimación "sustancial" de la demanda.

SEXTOQUINTO: En cuanto al resto del recurso no puede ser acogido. Los codemandados DON Carlos y DOÑA Gloria , según resulta del relato de hechos de la sentencia recurrida, que en este particular no han sido combatidos en el recurso, son ajenos a la actuación de "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L.". La excepción contenida en el número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho respecto a la declarada ausencia de responsabilidad de los citados codemandados, por lo que no puede apreciarse la excepción que se aduce por la parte recurrente para eludir el pago de las costas de la instancia.

SÉPTIMOSEXTO: Mención aparte merece la condena al pago de intereses moratorios desde la interpelación judicial que contiene la sentencia recurrida. Dicho pronunciamiento debe ser mantenido en base a lo establecido en los artículos 207.4 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , este último en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso, al haber sido consentido por todas las partes y pasar en autoridad de cosa juzgada.

Ello no obstante, al no haberse solicitado en la demanda la condena de los codemandados al pago de intereses moratorios, rigiendo en esta materia el principio de rogación, el exceso de indemnización fijada en esta segunda instancia, de otros 12.000 euros, sólo generará el interés de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución.

OCTAVOSÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Francisco y DOÑA María Esther , en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Francisco y DOÑA María Esther contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 , recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1321/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, debemos REVOCAR PARCIALMENTE Y REVOCAMOS LA CITADA RESOLUCIÓN, y, en su lugar:

- Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta en los presentes autos contra "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L.".

- Condenamos a la citada codemandada a que abone a los actores la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00), más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

- Imponemos a "DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ INMUEBLES, S.L." las costas causadas en la primera instancia a DON Carlos Francisco y DOÑA María Esther como consecuencia de la acción ejercitada contra la citada mercantil.

- Mantenemos en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta segunda instancia.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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