Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 847/2009 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 847/2009.

SENTENCIA NÚM. 471

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 25 de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga, sobre diversos pronunciamientos, seguidos a instancia de Don Doroteo y otros contra Don Esteban y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. PELAEZ SALIDO, en nombre y representación de Doroteo , Gregorio , María Rosario , Lázaro , Aurora , Norberto Y Coral , contra Esteban , Erica Y , debo condenar y condeno a los referidos demandados a los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro ineficaz el Título inmatriculador y la Primera Inscripción de dominio sobre la finca inscrita en el Registro dela Propiedad nº 1 de Vélez Málaga con el nº NUM000 , en el folio NUM001 , del libro NUM002 , tomo NUM003 , y en consecuencia redeclaran ineficaces la segunda y tercera inscripción de fecha 29 de diciembre de 2005, así como cualquier otra que tenga causa en la primera.

2.- Que debo declarar y declaro la titularidad del dominio para la comunidad hereditaria causada por la herencia indivisa de Victorio y Micaela , en la porción que a cada uno de los herederos les corresponda.

3.- Que debo acordar la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de dominio que corresponde a cada uno de los demandantes.

4.- todo ello con imposición a la parte demandada del abono de las costas procesales."

En fecha 19 de enero de 2009 se dictó auto aclaratorio del fallo de la sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Ha lugar a la RECTIFICACIÓN de la Sentencia estimatoria de fecha 31 de julio de 2008 , dictada en el Juicio ordinario 622/2007 de forma que la misma debe quedar redactada como sigue:

FALLO:

2- "Que debo declarar y declaro la titularidad del dominio para la comunidad hereditaria causada por la herencia indivisa del Victorio y Micaela en la porción que a cada uno de los herederos corresponde, siendo estas, para Don Doroteo una quinta parte, para Don Gregorio una quinta parte, en sustitución de D. Aquilino , a sus hijos D. Lázaro , Dña. María Rosario y Doña Aurora , les corresponde una quinceaba parte a cada uno de ellos. En sustitución de D. Florian , a sus hijos, Norberto y Leocadia , les corresponde a cada uno de ellos una décima parte. Y en sustitución de Doña Ramona , a sus hijos Arsenio , Esteban y Erica , les corresponde a cada uno de ellos una quinceaba parte.

3- "Que debo acordar la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de dominio que corresponde a cada uno de los demandantes, según lo establecido en el pronunciamiento segundo anterior."".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de junio de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestimase en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los demandados. En su opinión la sentencia recurrida incurre en evidente en error en la apreciación de la prueba practicada, y no sólo no ha tenido en cuenta para nada el argumento invocado de que los padres de los demandados adquirieron legítimamente de Don Victorio y Doña Micaela , en virtud del documento privado de compraventa fechado el 23 de enero de 1961, liquidado de impuestos el día 20 de octubre de ese mismo año, sino que toda la argumentación de esta parte se despacha en siete renglones cuando el Juez razona escuetamente al efecto que no se corresponde el vendedor en el documento con el vendedor del que afirman los codemandados que traen causa; y que, si fuera un simple error material, no habrían recurrido al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para acreditar la titularidad del dominio, puesto que, si se necesita la utilización de un acta de notoriedad, es que la titularidad del dominio que afirman tener no está determinada fehacientemente. Precisamente el error material que esta parte viene argumentando a lo largo del proceso consiste en que en la segunda escritura, la de Partición de Herencia, aparece el segundo apellido " Aquilino ", en lugar de " Victorio ". Y se produce este error porque en la Notaría se usó para confeccionar la minuta de la escritura la certificación descriptiva y gráfica en la que aparecía como titular de la parcela, D. Aquilino . Pero lo que carece de toda lógica es que el Juez fulmine jurídicamente todos los títulos - tanto privados como públicos - porque no se corresponde "el vendedor del documento con el vendedor del que afirman los codemandados que traen causa". Por otra parte, llama la atención que en la sentencia recurrida no se encuentre pronunciamiento alguno respecto a la autenticidad o veracidad del documento en el que esta parte fundamenta sus pretensiones, cuando el documento en cuestión no sólo ha sido debidamente cotejado por la parte contraria, sino incluso plenamente aceptada y acreditada su autenticidad en autos. En definitiva, la finca objeto de transmisión por Don Victorio y su esposa a los padres de los demandados coincide con la que es objeto de los títulos públicos impugnados en la demanda, integrando la parcela denominada "Finca DIRECCION000 ". Así lo informa el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alcaucín en documental confirmada por los testigos propuestos por la propia parte actora. Todos los testigos de una y otra parte convienen en que el padre de los demandados, Don Jose Daniel , era quien cultivaba en exclusiva la finca objeto de la litis.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la parte contraria, añadiendo que ejercita esta parte una acción reivindicatoria sobre una finca de Alcaucín (Málaga) a favor de la comunidad hereditaria causada por Don Victorio y Doña. Micaela . Dicha finca está inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Vélez-Málaga con el número NUM000 , y la controversia se suscita en torno a dos cuestiones: una, la discordancia existente entre los títulos que motivaron la inscripción registral y, otra, la supuesta transmisión de la misma a los padres de los apelantes, mediante documento privado de compraventa de fecha 23 de enero de 1961. Los demandados argumentaron que la discordancia entre los títulos que motivaron la inmatriculación de la reseñada finca a su favor obedecía a un mero error material, y que eran propietarios de la misma en virtud de un documento privado de compraventa fechado el 23 de enero de 1961. Por tanto, es a los demandados a quiénes incumbe la carga de probar la existencia de un acto traslativo del dominio a su favor, el cual no ha sido acreditado. En la alzada los recurrentes vuelven a reiterar las mismas argumentaciones contenidas en su escrito de contestación de la demanda y lo que realmente pretenden es que la Sala efectúe una valoración de la prueba diferente a la contenida en la sentencia recurrida. Esto sólo bastaría para desestimar el recurso, máxime cuando a la sentencia recurrida ninguna infracción puede atribuirse al contener una argumentación jurídica adecuada a las pretensiones ejercitadas por ambas partes en el proceso. Y es que ningún valor probatorio puede concederse al reseñado documento, en cuanto que no se corresponde el vendedor en el mismo, esto es, Don Victorio , con el vendedor del que afirman los codemandados que traen causa, Don Aquilino , según la inscripción registral. Por ello el juzgador le ha negado todo valor probatorio, pues la falta de correspondencia no obedece a un simple error material de la notaría, sino que se debe a las manifiestas irregularidades que han concurrido en el proceso de inmatriculación de la finca litigiosa. Estas contradicciones fueron debidamente expuestas en el escrito de demanda y pretenden los recurrentes restarles importancia alegando la existencia de un simple defecto formal cuando es evidente que los títulos reflejan realidades distintas e incompatibles en relación a la persona de quién adquiere el luego transmitente. En definitiva, el juzgador "no fulmina jurídicamente todos los títulos", sino que, al concurrir una contradicción evidente y manifiesta entre la realidad registral y la extrarregistral, se vea compelido a aplicar la solución contenida en la norma ante la ausencia de los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento para el procedimiento inmatriculador usado por los recurrentes para inscribir la finca litigiosa a su favor. Por otro lado, partiendo de la ineficacia de la inscripción registral por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para el proceso de inmatriculación, es de ver que ni siquiera se encuentra incorporado al Título Público ni al Acta de Notoriedad el documento privado en el que los ahora recurrentes basan su defensa empeñados en atribuirle un valor probatorio del que carece. En cuanto al segundo motivo del escrito de recurso, esta parte discrepa con lo alegado de contrario puesto que se confunde la autenticidad del documento con su eficacia probatoria. Si esta parte no impugnó la autenticidad del documento fue porque, según sus propios términos, resulta obvio que carece de todo rigor probatorio, con independencia de que la huella dactilográfica plasmada en él fuera auténtica o no, y ello porque el objeto transmitido ninguna relación de semejanza guarda con la descripción registral de la finca que los demandados han inmatriculado a su favor. Respecto de la totalidad de la finca de Don Victorio , el solar litigioso se ubica al Sur y resulta imposible identificarlo con la descripción registral debido a que tienen diferente ubicación, siendo dos fincas totalmente distintas puesto que, según la descripción de linderos contenida en el documento privado, lo que se compra mediante el mismo está al Norte al tener como lindero por la parte Sur al propio vendedor. Por otra parte, los recurrentes dicen estar al contenido del artículo 1227 del Código Civil para justificar que no tuvieron más opción que acudir al procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación; pero obvian mencionar el contenido del artículo 1225 del Código Civil y que los demandantes eran los causahabientes de aquellos transmitentes de los que los recurrentes decían traer causa, habiendo transcurrido más de cuarenta años desde la supuesta transmisión hasta la inmatriculación registral sin instar a dichos causahabientes a elevar al público el supuesto documento privado. Optan, paradójicamente, por acudir al procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando son bien sabidas las cautelas que caracterizan a este proceso de inmatriculación. Se empeñan los apelantes, por último en pretender acreditar que su padre, Don Jose Daniel , cultivaba la finca objeto de litis. Pues bien, el hecho de que la cultivara o no resulta intrascendente para resolver esta controversia, máxime cuando no se encuentra avalado este hecho por ninguna prueba que acredite que fuera tenido por dueño del solar litigioso. Es más, ni siquiera constaba a su nombre, ni al de sus padres, el recibo del IBI, y tampoco se hacía cargo de abonar su importe, como ha resultado acreditado en autos. De los testimonios oídos en el proceso no se deduce en absoluto que el padre de los codemandados realizara sobre la finca acto alguno en concepto de dueño.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercitan los actores en el presente procedimiento una acción de impugnación del título que sirvió para inmatricular la finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Vélez Málaga, a favor de los demandados y para la primera inscripción de dominio sobre la misma; ejercitando cumulativamente una acción reivindicatoria de la citada finca, así como, junto a ésta, la correspondiente acción de nulidad o cancelación registral de la primera inscripción a favor de los demandados y las siguientes que tengan su causa en la primera. La sentencia ahora revisada da por acreditados los hechos base de la pretensión de los actores, y estima en su integridad la demanda, siendo lo cierto que en esencia lo que deriva de la prueba practicada en autos es que Don Victorio era propietario de una finca rústica situada en el municipio de Alcaucín (Málaga), en el paraje denominado "La Cuesta"; dicha finca a causa de determinadas revisiones urbanísticas producidas en el municipio, quedó dividida en dos: el actual solar litigioso y la actual parcela número NUM004 , ambos a nombre de Don Victorio , aunque la división a consecuencia de la alteración en la calificación se produjo tras el fallecimiento de Don Victorio y de su esposa. Por tanto, el alta en el Catastro del solar litigioso se efectuó, con el consentimiento de todos los herederos de los Sres. Victorio y esposa, a nombre del hijo mayor de los difuntos, Don Aquilino . Desde entonces y con consentimiento de todos los herederos (hijos) del Sr. Victorio , incluida la madre de los codemandados, Doña Ramona , fueron los hijos de Don Aquilino así como el hermano de éste, Don Doroteo , (ambos tíos de los demandados) y a su vez padre o tío de los litigantes, quiénes asumieron el pago del recibo de IBI correspondiente a dicho solar en nombre de los herederos del Sr. Victorio , en cuanto dicho bien pertenecía a la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de Don Victorio y de su esposa. Mantienen los demandados que la finca fue vendida por su abuelo Don Victorio y su esposa a los padres de los demandados - Doña Ramona y su esposo Don Jose Daniel - en documento privado firmado en el año 1961, y desde entonces integra la parcela denominada "Finca DIRECCION000 " y ha sido labrada por el Sr. Jose Daniel , que era quien la cultivaba en exclusiva. Por ello inician un expediente inmatriculador del solar a su favor, pretendiendo la compra por sus causantes al Sr. Victorio , aunque el IBI continuaba figurando a nombre de su tío Don Aquilino , y los datos de la certificación catastral eran los relativos a éste. Este Tribunal de alzada también llega a la convicción de que debe ser confirmada la estimación de la pretensión de los actores-apelados por cuanto ha quedado acreditado que en ellos y no en los demandados-apelantes concurren los requisitos legales que son exigidos por la doctrina jurisprudencial en cuanto al título e identificación de la finca. En primer lugar y en cuanto al título, está totalmente acreditado que los actores son descendientes de primer y segundo grado de Don Victorio y como tales sucesores en su herencia; por otra parte la finca ahora reivindicada coincide con el terreno que ocupan los demandados en base al contrato privado de compraventa que dicen celebrado en 1961 por sus causantes (el Sr. Jose Daniel y su esposa Doña Ramona , hija del Sr. Victorio ). Ante ello el Tribunal considera que es cierta la adquisición por herencia de los hijos y nietos del Sr. Victorio (incluyendo en su parte o cuota hereditaria a los demandados), pero que no puede tenerse por válido el documento privado en el que se aprecian diferencias esenciales, que se reflejan en la inscripción de inmatriculación, con el Acta de Notoriedad Complementaria del Título Público de Adquisición, y que ponen en duda quién fuese el transmitente. Así el título que sirve para la inscripción registral es la escritura pública de aceptación de la herencia de Doña Ramona , y la primera inscripción de dominio refleja que la persona que transmitió la finca a la referida causante de los demandados fue Don Aquilino (su hermano) que no tenía facultades para transmitir la finca que no era suya. En cambio, según Acta Complementaria se trata de Don Victorio . La contradicción entre los edictos y el Acta de Notoriedad Complementaria, calificada de insalvable por los actores y por el juzgador, no deriva de un mero error formal de transcripción del Título notarial al Registro de la Propiedad como pretenden los demandados, sino del hecho de que el título público de adquisición y el acta de notoriedad - que debe ser complemento de dicho título - reflejan realidades distintas e incompatibles: son distintas personas el titular del bien y aquel de quien adquiere la madre y causante de los demandados. Concluye acertadamente el Juez que, consecuentemente, tanto la primera inscripción de dominio, como la segunda y la tercera (que se han producido con posterioridad) deben tenerse por ineficaces, porque faltan los requisitos esenciales exigidos por los artículos 205 y 199 de la Ley Hipotecaria para el éxito del expediente de dominio. Por tanto, no constando que Don Aquilino haya sido propietario exclusivo de la finca objeto de litis, pues la titularidad originaria era de Don Victorio y luego por sucesión hereditaria de sus hijos y en su caso nietos, por ello el título adquisitivo - el supuesto contrato privado de compraventa celebrado el año 1961 con Don Victorio - no coincide con lo que refleja el catastro, pues en él figura la finca a nombre de Don Victorio (hijo del anterior que tras su muerte se hizo cargo en nombre propio y de sus hermanos de pago del impuesto sobre bienes inmuebles). Los demandados sostienen que los actores (y ellos mismos) no pueden haber recibido por título de herencia de Don Victorio y su esposa, Doña Micaela , la finca litigiosa ya que ésta fue vendida por Don Victorio a los padres de los demandados, en virtud del repetido documento privado: el contrato de compraventa fechado el 23 de enero de 1961. Todas las referidas circunstancias vienen a desvirtuar la pretensión absolutoria de los demandados en cuanto hacen valer su exclusivo dominio respecto al terreno litigioso, y acreditan en cambio la propiedad lógica, coherente y justificada de los actores (y los propios demandados) sobre dicho terreno.

CUARTO.- Considerando que de lo expuesto se deduce que también ha de confirmarse el acogimiento de la acción reivindicatoria ejercitada, con la nulidad o cancelación de los asientos con ella contradictorios en el Registro. La cuestión que ha de resolverse no es otra que la de determinar cuál de las dos adquisiciones debe prevalecer, si la de los actores o la de los demandados, anulándose y cancelándose la otra. Queda acreditado en autos, como ya se ha anticipado, que el solar en cuestión perteneció a Don Victorio , y que a la muerte de éste, fue dada de alta como finca urbana en el catastro, y amillarada bajo la titularidad de su hijo mayor Don Aquilino , con el consentimiento de sus cuatro hermanos, pues todavía no se había producido la partición de la herencia de sus padres. El Sr. Aquilino nunca se tuvo ni se comportó como propietario en exclusiva, sino en calidad de condueño junto con sus hermanos y nietos en el seno de la comunidad hereditaria. La presunción de que la finca pertenece a los herederos del Sr. Victorio se infiere de que, al contraponer dos títulos hábiles para transmitir la propiedad, si bien no se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos, procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal, y en este sentido la preferencia debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, en alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil , y solo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho Civil, se acudirá a los principios registrales que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Es bajo este prisma que, en el marco de los requisitos formales exigidos por la Ley Hipotecaria para la inmatriculación de un inmueble, se constatan por el Juez "a quo" las irregularidades en el expediente de dominio que provienen de las diversas contradicciones extraregistrales que el propio Juez describe: "para proceder a la inmatriculación de la finca mediante el procedimiento del Título Público de Adquisición, se llevó a cabo por los codemandados un Acta de Notoriedad Complementaria al Título de Aceptación de la herencia, como exige el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria , lo que implica que no estaba fehacientemente acreditado el título adquisitivo del transmitente, Doña Ramona ; en particular, el Acta no acredita que ésta haya adquirido de Don Aquilino , como consta en la primera inscripción de dominio, sino de Don Victorio ". El contenido del Acta de Notoriedad se acredita por el Edicto publicado en el Ayuntamiento de Alcaucín, que fue expuesto en su tablón de anuncios desde el día 16 de junio hasta el día 16 de julio de 2004 como exige la Ley. Por tanto, los edictos y el acta de notoriedad complementaria al título público de adquisición refieren un transmitente, y la escritura pública de herencia (aportada por los demandados como título público de adquisición) y la primera inscripción de dominio otro distinto, en clara contradicción que no puede salvarse - dada la naturaleza del litigio - con la referencia a "un simple error de transcripción". En definitiva, el acta de notoriedad no cumple la función que le encomienda el artículo 199 de la Ley Hipotecaria , pues no complementa el título sino que lo contradice, haciéndolo lógicamente ineficaz. La confirmación íntegra de la sentencia apelada - aclarada en auto de fecha 19 de enero de 2009 - implica mantener lo que el juzgador dispone sobre las costas de la primera instancia, dado el tenor del artículo 394.1 de la Ley Procesal , pues han sido estimadas todas las pretensiones de la parte actora y desestimadas las de los demandados; procediendo, en consecuencia su imposición a éstos como condenados.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Esteban y otros contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 622/2007 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, según queda modificada por el auto aclaratorio dictado en fecha 19 de enero de 2009, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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