Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 492/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 471/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100837
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00471/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2010 0000498
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000498 /2010
RECURRENTE : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.A.U.
Procurador/a : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON
Letrado/a : JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
RECURRIDO/A : CIA. ALLIANZ,S.A.
Procurador/a : MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 471 DE 2010
ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL 498 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492 /2010, en los que aparece como parte apelante, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, asistido por el Letrado D. JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, y como parte apelada, CIA. ALLIANZ, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA LEON ORTEGA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 28 de julio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de la mercantil Allianz, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la mercantil IBERDROLA, S.A., a abonar a la actora la suma de 2.135,95 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 4 de febrero de 2010 , con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que resultase desfavorable.
TERCERO.- En tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal ya ha sido por éste conocida en idénticos términos y resuelta con anterioridad, por lo que no cabe sino reproducir el criterio de la Sala al respecto expresado, al ex, en Sentencia nº 22/2010, de 29 de enero , con cita de otras, que da cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas, y que expone: "Como esa misma Audiencia, en supuesto semejante, expresa en Sentencia nº 277/2009 , con cita de la sentencia de este Tribunal nº 280/2003: "La reclamación, basada en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no exime al demandante en este caso, ni en ningún otro, de acreditar la efectiva producción de un daño, pero acreditado el daño y su origen, a la demandada corresponderá probar que no existió negligencia al operar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Según consolidada doctrina jurisprudencial, expresada en la STS de 21 noviembre 1995 , "la culpa extracontractual (art. 1902 C.c .), consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quienes obtienen provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el sujeto máxime cuando éste no ha podido tener la previsibilidad de un acontecimiento que esté fuera del ámbito del conocimiento ordinario... Así pues, no ofrece dudas que la "actividad empresarial" de la recurrente conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, que debe apreciarse al efecto de desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbía acreditar haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño. Sin que quepa alegar que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que se trata (aquí la fabricación y distribución de energía eléctrica), por la que se obtiene el correspondiente lucro económico ( STS de 28 mayo 1996 )".
Sobre semejante cuestión (se ejercita, en virtud del derecho de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , una acción por culpa extracontractual por la compañía de seguros contra Iberdrola SA, por los daños causados a la mercantil asegurada por la defectuosa prestación del suministro de electricidad) este Tribunal, en sentencia 198/2009, de 15 de junio , señala: "que el éxito de la acción ejercitada encuentra adecuado fundamento jurídico, en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, consideración que específicamente se atribuye a la electricidad (artículo 2.2 ).
Normativa ésta de carácter específico que no es incompatible con la acción general que en favor de todo consumidor contempla el artículo 25 de la Ley 26/1984 , a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios le irrogue por el suministrador del producto o del servicio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada "responsabilidad por riesgo creado", esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos.
Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, acreditado claramente en los autos...la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio ".
Sobre la misma cuestión la Sentencia, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Nº 29/2009, de 21 de enero , expresa: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el art. 28 de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad. Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las faltas.
Este mismo tribunal, en sentencia de 21 de noviembre del 2005 , razonó que "es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que ese corte no le sería imputable, criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R. D. 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio.
Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la
En definitiva, como en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica( art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma( art. 25 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar( art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente( art. 25 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad( art. 26 )".
En cuanto a que ni el día en que la asegurada da cuenta a la aseguradora de los daños, ni en los días anteriores o posteriores se produjeran incidencias, según alega la recurrente, como la precitada sentencia nº 277/2009 , con remisión a la Sentencia nº 198/2009, de 15 de junio , ya exponía: "En relación con el Registro de incidencias al que reiteradamente se refiere la demanda... en el que según manifiesta se recogen y almacenan automática e informativamente cualquier incidencia en las líneas de alta y media tensión superior a 13.000 V, que son auditadas por la Comisión Nacional de Energía, y en los que no consta ninguna incidencia en la red que suministraba electricidad a la empresa..., debe precisarse que al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y cuya valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes".
Conforme a lo expuesto, y atendida la documental aportada a los folios 26 y 28 y el informe pericial obrante a los folios 23 a 25 ratificado en juicio por el perito D. Cesar Arratia, hemos de concluir acreditado que la avería en el equipo de soldadura de la asegurada de la actora-apelada se produjo por un pico de tensión sobrevenido en un corte de suministro, imputable a la demandada-apelante, Iberdrola S.A., debiendo ser el recurso rechazado y confirmada la resolución impugnada.
SEGUNDO: Desestimado el recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Concepción Fernández Torija Oyón, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 498/2010 , de que dimana el Rollo de apelación nº 492/2010, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

