Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 445/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 471/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100745
Encabezamiento
Rollo nº : 445/10
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 471-10
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a, doce de julio de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 108/09, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Crescencia , dirigido por el Letrado D./Dña. Carles Alfonso Antoni, y representado por el Procurador D./Dña.Mª Luisa Romualdo Cappus, y de otra como demandada-apelado, D. Modesto , dirigida por el letrado D./Dña. Magdalena Sanchís Arnau y representada por el Procurador D.Dña. Gabriela Montesinos Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, en fecha 30-12-09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Romualdo Cappus en nombre y representación de Dª. Crescencia contra D. Modesto , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales y en especial con los siguientes:1º.- Los hijos menores de edad quedara en compañía y bajo la custodia Dª. Crescencia , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.2º Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: fines de semana alternos el sábado y el domingo desde las 11 horas hasta las 20,30 horas sin pernocta y la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo efectuarse la entrega y recogida de los menores en el Punto de Encuentro. Asimismo corresponderá al progenitor no custodio la mitad de los periodos vacacionales de los hijos que se fija de la siguiente forma: Vacaciones de Navidad se fijan dos periodos correspondiendo a un progenitor desde el primer día festivo a las 10 horas hasta el día 31 a las 10 horas y el segundo periodo desde el día 31 a las 10 horas hasta el día 6 de enero a las 18 horas. Vacaciones de Semana santa y Pascua desde el jueves Santo a las 10 horas hasta el martes próximos a las 10 horas y el segundo periodo desde el martes a las 10 horas hasta el lunes de Pascua a las 20 horas. Las vacaciones de fallas se fijan dos periodos el primero comprenderá el día 16 a las 10 horas hasta el 18 a las 10 horas y el segundo periodo desde el 18 a las 10 horas hasta el 20 a las 10 horas. Respecto a las vacaciones de verano las mimas se dividirán el periodos quincenales que comprenderán, un periodo desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 15 de julio a las 20 horas y desde el día 1 de agosto a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; el segundo periodo comprenderá desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas, y desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.Para la elección de los periodos en caso de que no exista acuerdo entre las partes la madre elegirá los años pares y el padre los impares.3º En concepto de pensión alimenticia, D. Modesto abonará a doña Dª. Crescencia la cantidad de 200 euros mensuales por cada hijo menor por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ingresar dicho importe en la cuenta bancaria que designe Dª. Crescencia . Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.El préstamo hipotecario que grava la vivienda se abonara por D. Modesto , mientras Dª. Crescencia carezca de trabajo, sin perjuicio de su compensación en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.4º La vivienda que fue domicilio familiar, será usada por Dª. Crescencia y sus hijos, debiendo abonar la misma los gastos que se devenguen por su uso, y por mitad entre ambas partes los gastos que se generen por la propiedad de la misma.5º Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 100 euros mensuales que deberá abonar durante 18 meses D. Modesto a Dª. Crescencia , debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.6º.- En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Crescencia . se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia el día 30 de diciembre de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandante la guarda de dos hijos, de 6 y 3 años de edad, reconociendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 200 euros al mes para cada uno de los dos hijos en concepto de alimentos, así como la de pagar a la actora la suma de 100 euros al mes durante 18 meses como pensión compensatoria.
En primer lugar, pide la recurrente que se someta el régimen de comunicación paterno-filial a la supervisión del Punto de Encuentro Familiar, por las dificultades que tiene para desplazarse hasta allí; esta pretensión debe ser acogida, pues en efecto, a pesar de que en el informe del Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia (folios 224 y siguientes) se dice que en el presente caso hay ciertas dificultades en las transiciones con el progenitor no custodio, lo cierto es que no llega a recomendar expresamente la intervención del Punto de Encuentro Familiar, por lo que, en aras de la mayor naturalidad de la relación paterno-filial, y confiando en la actitud de las dos partes, y especialmente de la progenitora custodia, se decide que las entregas y restituciones de los menores tengan lugar en su domicilio; se confirma en cambio que el padre pueda ver a sus hijos en las tardes de los miércoles, pues así lo recomienda el informe psicosocial para mantener un contacto frecuente con los menores, aunque si algún día el padre por motivos de trabajo no puede ejercer este derecho, deberá comunicarlo a la actora con la antelación suficiente.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para los hijos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado percibió como trabajador de "Mercadona, S.A." la suma de 1.329, 55 euros en el mes de mayo de 2.009 (folio 80); está pagando a una hija de un anterior matrimonio la suma de 203, 83 euros al mes (folio 81); no consta que la demandante esté percibiendo ingresos en este momento; tampoco consta que los hijos tengan unas necesidades superiores a las normales de su edad; a la vista de estos datos, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , la cantidad fijada por el Juzgado "a quo" es adecuada a las circunstancias y debe confirmarse.
TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. Las circunstancias económicas de los litigantes han sido sucintamente descritas en el anterior razonamiento, de las que se desprende que la ruptura de la convivencia ocasiona un desequilibrio perjudicial para la demandante, que, como el propio demandado reconoció en la vista, fue la persona que se ocupó de los hijos; no puede, sin embargo, fijarse una cantidad superior habida cuenta de que los ingresos del demandado no son altos; se puede sin embargo prolongar el plazo de vigencia de la obligación compensatoria, atendiendo a la duración de la convivencia conyugal, iniciada en 1.999, y al hecho de que la inserción laboral satisfactoria de la demandante se verá dificultada por la obligación de cuidar a sus hijos, todavía de corta edad; por ello, se establece un plazo de dos años a partir de esta sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia el día 30 de diciembre de 2.009.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la entrega y restitución de los hijos tendrá lugar en su domicilio, que el demandado deberá avisar con antelación cuando por motivos de trabajo no pueda ejercer su derecho de comunicación paterno-filial entre semana, y que la obligación de pagar la pensión compensatoria durará dos años a partir de esta sentencia.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
