Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 58/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 471/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000344

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 58/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000274/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT

Apelante/s: V.F MOBILIARIO S.L.

Procurador/es.- D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.

Apelado/s: INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA S.L.

Procurador/es.-D. FRANCISCO VERDET CLIMENT.

SENTENCIA Nº 471/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 274/2008, promovidos por INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA S.L contra V.F MOBILIARIO S.L sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por V.F MOBILIARIO S.L, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistido del Letrado D. VICENTE BAIXAULI SORIA contra INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA S.L, representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido del Letrado D. D. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 17 DE JULIO DE 2009 en el Juicio Ordinario - 274/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en nombre y representación de INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA, S.L., en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra V.F.MOBILIARIO S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA, S.L. la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.230,97 euros), más los intereses reflejados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Baixauli Martinez, en nombre y representación de V.F.MOBILIARIO, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de V.F MOBILIARIO S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INDUSTRIAS QUIMICAS FELOSA S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada y desestimatoria de la reconvención deducida, se alza la parte demandada-reconviniente, sosteniendo, en síntesis: que la demandada remitió dos muestras de tintes con las que hicieron una prueba sobre determinados muebles, y haciendo un nuevo pedido al objeto de tintar los restantes muebles, no siendo el tinte remitido en esta segunda ocasión de la misma composición que el primero, por tanto, alcanzando diverso resultado, a pesar de que la referencia del pedido era la misma que en la que consta en la anterior solicitud, por lo que el cliente de la demandada rechazó el resultado; que tampoco el color era el mismo; que sí quedó probada la inutilidad de la mercancía, hasta el punto de tener que pelar los muebles, lijarlos y pulirlos de nuevo; que no razona el Juzgador las causas por las que no otorga valor al dictamen pericial.; que los muebles se devolvieron por el color, pues el cliente quiere que sean iguales, sin que el Juez haya resuelto por tal causa, por lo que la Sentencia es incongruente; que se han infringido las normas relativas al gramen probatorio; y, finalmente, que se generaron unos daños y perjuicios que deben ser indemnizados.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención deducidas, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y haciendo hincapié en que, si bien es cierto que es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil . No lo es menos que matiza el Alto Tribunal que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y la aplicación de tal doctrina al caso concreto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y ello considerando: que de la prueba pericial practicada resulta el pleno acreditamiento de que el tinte es idóneo para la finalidad perseguida, cual es la de embellecer la madera, ello sin perjuicio de que no se alcanzara el mismo resultado que tras la aplicación de la muestra remitida por la actora en su día, debido a la diferente composición de la mercancía remitida en cumplimiento del primer y el segundo pedido, al hallarse uno de ellos integrado por hidro-alcohol y el otro por disolventes. Y ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte demandada a solicitar la condena del actor a abonar los daños y perjuicios que le haya ocasionado el hecho de que los muebles no resultaran de igual color a aquéllos en que se aplicó la muestra recibida, no siendo incongruente la Sentencia dictada por interpretar la pretendida "inhabilidad del objeto" en diversa forma al que lo hace la parte demandada, y considerando, a mayor abundamiento, que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, no cabe predicar la incongruencia de las Sentencias desestimatorias.

TERCERO.-

En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso en virtud del cual la parte sostiene que el Organo de instancia no ha otorgado valor a la pericial practicada, por cuanto este Tribunal reputa acreditado que efectivamente se remiten muestras de diferente composición que llevan a una coloración diversa de los muebles cuando se aplica, pero que tal diversidad de resultado no implica la inhabilidad del objeto, cual es la coloración de la madera.

CUARTO.-

Y si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del Código civil , quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y que quedó probado, como se ha expuesto, que la mercancía entregada en segundo lugar no respondía a la muestra enviada por la actora- reconvenida con carácter previo. No lo es menos que de ello no puede concluirse la estimación de la reconvención formulada, habida cuenta que con la prueba practicada no puede cuantificarse el valor de los daños y perjuicios irrogados, ni, desde luego, que hayan de fijarse en los 27.750,28 euros que por tal concepto reclamar la reconviniente. En apoyo de su liquidación aporta la parte la documental al folio 46, que constituye un documento emitido por la misma y que fue objeto de impugnación en lo que a la bondad de su contenido afecta, no habiendo, pues enervado, aun cuando se considere la documental a los folios 92 a 102, el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de "V.F. Mobiliario, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Picassent el 17 de julio de 2009 en el Juicio ordinario 274/08, que trae causa de la oposición deducida al Procedimiento monitorio 974/07. SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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